Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1015/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2545/2013 de 22 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1015/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100699
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2545/13
RECURSO SUPLICACION - 002545/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1015 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002545/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-5-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000951/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Pelayo , asistido del Letrado D. Angel Serna Nieva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Pelayo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pelayo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El actor Pelayo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -71, se encuentra afiliado en el Régimen General, con el numero NUM002 , prestando servicios como vendedor del cupón de la ONCE.-Segundo.- Por resolución de fecha 29-6-11 se declaró al actor sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta en fecha 27-7-11 que le fue desestimada por resolución de fecha 25-10-11.-Tercero.- La base reguladora es de 1.911,14 euros y la fecha de efectos económicos es la de 23-6-11, extremos en los que no existe controversia entre las partes. La parte actora insta la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y de forma subsidiaria la Incapacidad Permanente Total.-Cuarto.- El actor insto la declaracion de afecto a una incapacidad permanente en fecha 6-5-11, sufre de dolencias de larga evolución que han determinado el reconociendo de un grado de minusvalía y la prestación de servicios como vendedor de la ONCE, presentando al momento de ser revisado por el medico evaluador de fibromialgia, bursitis y tendinitis de repetición, antecedentes de hepatitis toxica, neuralgia postherpetica en tratamiento y síndrome depresivo ansioso. Por tales dolencias y específicamente del trastorno adaptativo mixto y humor deprimido fue dado de alta en fecha 14-3-11 reincorporándose a la empresa, alta que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social Numero Doce de esta ciudad de fecha 7-6-12 autos 551/11 en virtud de apreciar que las dolencias crónicas no eran impeditivas tanto en tal fecha como en los informes sucesivos al iniciar nuevas bajas posteriores que se determinaron como una mera reiteración de las patologías ya valoradas. El actor posteriormente, en fecha 10-6-11 fue baja por Incapacidad Temporal por posoperatorio de hernia epigastrica, situación en la que se ha mantenido. Las dolencia crónicas han sido objeto de tratamiento manifestando que en fecha de enero de 2013 el actor presente un deterioro cognitivo.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pelayo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Pelayo la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de VALENCIA que desestimó la demanda por él entablada frente al INSS en la que solicitaba ser declarado afecto a situación invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. No se ha presentado escrito de impugnación del recurso por parte del INSS.
El primero de los motivos en que se encuentra articulado el recurso se formula con acodo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se encuentra destinado a la revisión fáctica, proponiéndose con sustento en el informe médico aportado como documento número 1 por el actor que el hecho cuarto quede redactado de la forma siguiente:
' El actor instó la declaración de afecto a incapacidad permanente en fecha 6 de mayo de 2011, sufre dolencias de larga evolución que han determinado el reconocimiento de una minusvalía del 54 por ciento de categoría física y la prestación de servicios como vendedor de la ONCE, presentando al momento de ser revisado por el médico evaluador de fibromialgia, bursitis y tendinitis de repetición, antecedentes de hepatítis tóxica, neuralgia postherpetica en tratamiento y síndrome depresivo ansioso. Este conjunto de dolencias conjugadas con la categoría psíquica ponen de manifiesto la cronicidad de las mismas y de tratamiento, tratamiento que por su alcance y efectos provocan deterioro cognitivo grave que le impide la realización de actividades de la vida diaria, así como conducir y salir a la calle.'
El motivo se rechazará puesto que la prueba que se señala, tal y como se deduce de cuanto se razona en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y fue objeto de valoración por el Juzgador de instancia, que ha dado prioridad a la hora de formar su convicción a los informes emitidos por el equipo evaluador de incapacidades, lo que hace que la revisión propuesta implique una intromisión en las facultades que el art. 97.2 de la LRJS otorga al órgano jurisdiccional que presidió el juicio a la hora de valorar la prueba - en este mismo sentido, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95).
SEGUNDO.-El motivo correlativo, que se formula con correcta invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , es el que se destina al examen del derecho sustantivo aplicado, denunciando infracción del apartado 5 del art. 137 de la LGSS , por cuanto que se considera que el actor padece una serie de limitaciones de carácter permanente que le impiden la ejecución cualquier actividad profesional.
Con carácter general y refiriéndose a la situación protegida en los arts. 136 y ss de la LGSS relativos a la incapacidad permanente, dispone en el primero de tales preceptos en su primer apartado que ' En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ' Por otro lado, el pretendido grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Partiendo de estas consideraciones cabe señalar que no existe base para revocar la sentencia de instancia, y ello por cuanto que el inalterado relato histórico de la sentencia nos expone que el actor, que nació el NUM001 -1.971 y que prestaba servicios como vendedor de cupón de la ONCE se encuentra afectado por las dolencias que se recogen en el hecho cuarto de los hechos probados, que no son sino las recogidas en el informe emitido por el EVI - fibromialgia, bursitis y tendinitis de repetición, antecedentes de hepatitis tóxica, neuralgia postherpética en tratamiento y síndrome depresivo ansioso- , como señala el Juzgador 'a quo' no objetivan por el momento repercusión funcional alguna, y ya fueron valoradas en la sentencia que resolviendo la impugnación del alta de fecha 14-3-2.011 que efectúo el actor, desestimó su pretensión- Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 12 de esta ciudad de 7-6-2.012 - y si bien posteriormente el actor ha iniciado un proceso de IT por posoperatorio de hernia impergástrica que a fecha enero de 2.013 hacía que el recurrente presentase un deterioro cognitivo, lo cierto es que tal proceso no consta, como razona el Juzgador de instancia, que dicha dolencia revista, por el momento, el necesario carácter de permanencia.
TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de Valencia en sus autos núm. 951/2.011 en fecha 8-5-2.013 CONFIRAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2545 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
