Sentencia Social Nº 1015/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1015/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2014 de 29 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1015/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100994


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 601/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000601/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.025 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000601/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000350/2013, seguidos sobre tutela de libertad sindical, a instancia de SINDICATO CCOO PV representado por la Letrada Dª Carmen Torres Gomis, contra EULEN SA representada por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastián, Soledad representada por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastiá, y Ángela , y en los que es recurrente SINDICATO CCOO PV, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V. contra la empresa EULEN S.A., Dª Ángela y Dª Soledad , debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Se impone al Sindicato demandante multa por temeridad en cuantía de 600 euros'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En fecha 23.12.2011 se presentó preaviso de celebración de elecciones en la empresa EULEN S.A., ante la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón, comunicando el Sindicato demandante a la empresa demandada la celebración de elecciones sindicales en fecha 28.12.2011. El 30.1.2012 CC.OO.-P.V presentó reclamación ante la mesa por error en el censo electoral, solicitando la inclusión de determinados trabajadores que constan en dicho escrito, publicándose por la mesa electoral la lista definitiva de electores el 31.1.2012. SEGUNDO.-Tras los trámites correspondientes, las elecciones se celebraron el 7.3.2012, resultando elegidos 4 candidatos de CCOO y 9 de UGT. El día siguiente 8.3.12 CCOO presentó reclamación ante la mesa electoral alegando que determinadas personas que no estaban en el censo electoral ejercieron el voto sin contar el cumplimiento o no de los requisitos mínimos para dicho ejercicio, presentando alegaciones ante la oficina pública el 23.3.2012 y la empresa el 26.3.2012. Mediante laudo 7/12 de 29 de Marzo, se decretó la nulidad del proceso electoral 'debiendo procederse a la votación con el censo electoral que fue aprobado en su momento oportuno.' El 8.10.12 la mesa electoral acordó reanudar el proceso electoral celebrándose la votación con un resultado de 5 representantes del Sindicato CCOO y 8 de UGT. En fecha 21.11.2012 CC.OO. presentó reclamación previa ante la mesa electoral en la que se alega que un trabajador no incluido en el censo depositó su voto con autorización de la mesa, y que el responsable de la empresa Sr. Eulalio había dicho que el personal con un mes de antigüedad en la empresa tiene derecho a votar, y la mesa ratifica las palabras de la empresa y permite votar a todo el personal que como mínimo lleve un mes en la empresa..Que Soledad encargada del centro de trabajo tercera edad de Burriana ha sido la responsable de autorizar al personal de dicho centro como, cuando y con quien tenían que salir a votar dejando a tres personas sin derecho a ejercer su voto en horario de trabajo como al resto del personal, presentando sus alegaciones dicho día ante la oficina pública de elecciones sindicales. En la fecha que fueron citadas las partes para celebrar la comparecencia, CCOO presentó escrito de desistimiento, que fue aceptado en el Laudo de fecha 5.12.2012. TERCERO.- Dª Ángela figura de alta como afiliada al Sindicato CC.OO.-P.V. desde 1.1.1997, y con una fecha de antigüedad histórica de 1.8.1990. Su esposo D. Jose Luis está afiliado a dicho Sindicato desde 28.11.2000 y con una fecha de antigüedad histórica de 1.1.1994. CUARTO.-Dª Soledad es encargada de limpieza estando adscrita al centro de trabajo de la Residencia para personas mayores dependientes de Burriana, prestando sus servicios por cuenta de la empresa EULEN S.A., hasta el 15.6.2013, fecha en la que fue subrogada por la empresa ACISTER DE SERVICIOS S.A. QUINTO.- El día de la votación, los trabajadores fueron a votar por sus propios medios, o trasladándose en varios coches o en los coches que al efecto puso a su disposición tanto CC.OO., como UGT. La votación se efectuaba de la siguiente forma: cada trabajador entraba en el local destinado al efecto, se dirigía a una zona protegida, de forma que su interior no podía verse desde ningún punto de la sala, escogía su papeleta, la introducía en el sobre y la depositaba en la urna. SEXTO.- El representante de la empresa Don. Eulalio fue requerido en dos ocasiones por los miembros de la mesa, para preguntarle por determinadas personas que no estaban en el censo y averiguar si estaban o no dadas de alta en la Seguridad Social. SEPTIMO.-Los trabajadores acudieron a votar con total libertad, ejerciendo su opción de voto libremente.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SINDICATO CCOO PV, que fue impugnado por la representación de Eulen SA y Soledad . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De seis motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre tutela de libertad sindical e impone al Sindicato accionante multa por temeridad en cuantía de 600 euros, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los dos primero motivos se formulan por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretenden sendas revisiones fácticas. La primera de ellas afecta al hecho probado segundo para el que se propone el siguiente tenor: 'En fecha 21-11-2012 CCOO presentó reclamación previa ante la mesa electora en la que se alega lo siguiente: 'Primero.- Al inicio de la votación acude a votar Bartolomé , trabajador no incluido en el Censo definitivo publicado el día 31 de enero de 2012, depositando su voto con la autorización de la mesa. Segundo.- (...), el responsable de la empresa Eulalio dice que el personal con un mes de antigüedad en la empresa tiene derecho a votar. Tercero.- La mesa ratifica las palabras de la empresa y permite votar a todo el personal que como mínimo lleve un mes en la empresa'. Efectivamente respecto nueve trabajadores/as que no figuraban en el Censo Electoral (el definitivo de fecha 31-01- 2012), Don. Eulalio , responsable y representante de la empresa, certifica que reúnen la condición de electores, y se recogen como tal en la lista de electores por parte de la Mesa Electoral, incluso dos de dichos trabajadores figuran entre los 14 que ya fueron recobidos ilegalmente en las primeras elecciones celebradas el 7-3-2012 y que fue causa de declaración de nulidad del Laudo Arbitral 7/12 de 29 de marzo'. También se insta que se mantenga respecto al hecho controvertido el contenido original del mismo que hace referencia a la Sra. Soledad .

La redacción propugnada se sustenta en la argumentación deducida en relación con el laudo arbitral obrante al folio 114 de los autos, con los certificados emitidos por el representante de la empresa demandada sobre la condición de electores de nueve trabajadores que son los folios 120 a 128 y con los censos electorales obrantes, respectivamente a los folios 130 a 134 y a los folios 229 a 230 y la misma no puede ser acogida por cuanto que la revisión debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones, razonamientos o conjeturas más o menos lógicas (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 y 15 de julio de 2003 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). También obsta al éxito de la modificación solicitada que la misma se refiera al contenido de la reclamación deducida por CCOO ante la mesa electoral así como a la actuación de esta ya que dichos datos son irrelevantes para la resolución del presente litigio por cuanto no estamos ante un procedimiento en materia electoral en el que se denuncia la vulneración del derecho de libertad sindical sino ante un proceso de vulneración de derechos fundamentales en el contexto de un proceso electoral, pero en el que no se impugna ni las decisiones de la mesa electoral ni los resultados del proceso electoral, quedando al margen del presente proceso el conocimiento de las irregularidades que se hayan podido producir en el proceso electoral, o más en concreto en la elaboración del censo electoral que es en definitiva lo que se quiere plasmar con la redacción postulada.

La segunda modificación concierne al hecho probado cuarto para que se añada al mismo, a continuación del punto y aparte: 'La Sra Soledad ha formado parte de la Candidatura a la Elecciones Sindicales (sic) por parte del Sindicato UGT' según se desprende de los folios obrantes a los Autos nº 230, 182, 288, 265 'siendo la 4º candidata, ha sido elegida miembro del Comité de Empresa'

La adición solicitada se apoya en los folios 182 a 230 y no existe inconveniente en que sea acogida al desprenderse directamente de los indicados documentos y aportar información sobre la condición de representante de los trabajadores de la Sra. Soledad , aun cuando la misma no incida en la resolución del presente litigio.

SEGUNDO.-El resto de los motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la LJS y contienen la censura jurídica de la sentencia recurrida. Así el tercer motivo denuncia la infracción del art. 181.2 de la LJS y la jurisprudencia concordante recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo . Razona la representación técnica de la recurrente que de los hechos probados primero, segundo y sexto se desprende las injerencias de los responsables de la empresa demandada a lo largo de todo el proceso electoral y su influencia en la Mesa electoral así como la intervención de la encargada Sra. Soledad respecto al personal del centro de trabajo de la tercera edad de Burriana en la distribución y autorización del voto, pese a lo cual la sentencia indica que el Sindicato actor no ofrece unos indicios de vulneración de la libertad sindical que permitan la inversión de la carga de la prueba.

Como se preocupa de señalar el T.S. (Sala de lo Social) en Sentencia 31 mayo 2005, Nº de Recurso: 108/2004 'es jurisprudencia consolidada que en los procesos en que se invoque la violación de un derecho fundamental, corresponde a la parte actora acreditar unos mínimos indicios de su vulneración y, tras la verificación de tales mínimos indicios, es cuando corresponde a la demandada la prueba de que su actuación ha sido ajena a lesión alguna a tal derecho fundamental.'En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende la existencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical ya que no constituye tales indicios el que el Sindicato actor haya presentado diversas reclamaciones a lo largo del proceso electoral llevado a cabo en la empresa demandada, habida cuenta que dichas irregularidades en cualquier caso serían imputables a las decisiones adoptadas por la mesa electoral y debieron denunciarse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento en materia electoral tal y como, por lo demás, ya hizo el Sindicato actor al presentar en fecha 30- 1-12 reclamación ante la mesa electoral que posteriormente dio lugar al laudo arbitral de 29 de marzo de 2012 en el que se decretó la nulidad del indicado proceso electoral, volviéndose a celebrar la votación, habiéndose impugnado de nuevo la misma mediante reclamación por parte del Sindicato actor que finalmente desistió de dicha reclamación, aquietándose tanto a las decisiones adoptadas por la mesa electoral como al resultado electoral por lo que no puede ahora, en el presente proceso, ser objeto de examen ni tampoco tomarse como indicios de vulneración del derecho de libertad sindical al no haberse acreditado las irregularidades ahora aducidas, pues para ello, como ya se dijo, se tendría que haber seguido el correspondiente procedimiento en materia electoral. Por otra parte tampoco cabe entender como indicios de vulneración del indicado derecho los requerimientos que los miembros de la mesa electoral realizaron al representante de la empresa demandada para averiguar si determinadas personas que no estaban en el censo electoral estaban o no dadas de alta en Seguridad Social ya que dichos requerimientos los adopta la mesa electoral y no la empresa demandada y además en nada inciden sobre el derecho de libertad sindical. Luego, si no se ha acreditado por la parte actora la existencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, no cabe exigir a la empresa demandada la aportación de prueba que acredite que su actuación durante el proceso electoral fue ajena a cualquier móvil atentario del derecho fundamental que se dice lesionado ni cabe exigirle que acredite que los criterios tenidos en cuenta para organizar la salida del personal a votar fueron racionales y objetivos, estando dirigidos a compatibilizar la atención de los servicios desarrollados en sus centros de trabajo con el derecho al voto de sus trabajadores en las elecciones sindicales.

TERCERO.-En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , art. 7 y 28.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo recogida entre otras en las sentencias del T.C 104/1987 de 17 de junio ; 36/2004, de 8 de marzo y la sentencia del TS de 24/7/1990 .

En este motivo aduce el Sindicato actor que del relato fáctico de la sentencia recurrida con las modificaciones propuestas se evidencia las injerencias de la empresa demandada en el proceso electoral, con el efecto de haber reducido y postergado las posibilidades de intervención del referido Sindicato en el proceso electoral y con la consecuencia de haber perjudicado los resultados electorales de dicho Sindicato en la empresa demandada, la cual además ha transgredido un laudo arbitral previo, sin que se haya objetivado una razón que muestre motivos ajenos a la vulneración de la libertad sindical, agravándose la situación por la actuación de la encargada de la empresa en uno de los centros de trabajo que además era la candidata por parte de otro sindicato, todo lo cual 'coarta hasta el mismo ejercicio de voto, sino más el voto a CCOO-PV.'

En primer lugar se ha de señalar que para dilucidar si se ha producido o no la vulneración de la libertad sindical denunciada se ha de estar al relato fáctico de la resolución recurrida con la modificación que ha sido acogida y del mismo ya se ha dicho que no se puede concluir que existan indicios de vulneración del referido derecho fundamental, teniendo aquí por reproducidas las razones manifestadas en el anterior fundamento de derecho para desestimar la apreciación de dichos indicios, pero es más lo expuesto en el hecho probado segundo acerca del contenido de la reclamación deducida en fecha 21-11-2012 por CCOO, no refleja más que las quejas efectuadas por el Sindicato actor ante la mesa electoral, sin que implique dar por buenas dichas quejas de las que además se desistió posteriormente, siendo aceptado dicho desistimiento en el Laudo de 5.12.2012. Nada se ha acreditado, pues, sobre las irregularidades del proceso electoral que se constataron en el referido escrito de queja por parte del Sindicato actor, si a ello unimos que en el hecho probado quinto se recoge que el día de la votación, los trabajadores fueron a votar por sus propios medios, o trasladándose en varios coches o en los coches que al efecto puso a su disposición tanto CC.OO. como UGT, que la votación se efectuaba de la siguiente forma: cada trabajador entraba en el local destinado al efecto, se dirigía a una zona protegida, de forma que su interior no podía verse desde ningún punto de la sala, escogía su papeleta, la introducía en el sobre y la depositaba en la urna, haciéndose también mención en el hecho probado séptimo que los trabajadores acudieron a votar con total libertad, ejerciendo su opción de voto libremente, se ha de concluir que ninguna presión ni coacción se ejerció por parte de la empresa demandada sobre los trabajadores para influir sobre el sentido de su voto, lo que lleva a desestimar las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-Procede entrar a examinar a continuación el sexto motivo del recurso, dejando para el final el quinto en el que se combate la multa por temeridad impuesta por la sentencia de instancia al Sindicato actor, habida cuenta que solo tras resolver todas las cuestiones relacionadas con el objeto de la litis, cabe pronunciarse sobre la actuación procesal del referido Sindicato.

En el sexto motivo se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución Española a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 55/1983 de 22 de junio .

En este motivo la representación técnica de la parte recurrente se limita transcribir sendos fragmentos de la meritada sentencia sin explicar porque la doctrina contenida en la misma se ve vulnerada por la sentencia de instancia, lo que aboca al fracaso el indicado motivo tan deficientemente formulado. No está de más recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). En este sentido, el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL (actualmente del artículo 193 LJS) en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ). En todo caso se ha de tener presente que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 193.b) su modificación.

En el motivo ahora examinado no hay una mínima fundamentación de la infracción jurídica denunciada lo que impide saber siquiera en qué consiste la referida infracción y obliga, como ya se adelantó, a su rechazo.

QUINTO.-Por último en el correlativo motivo del recurso, se combate la multa impuesta al Sindicato actor al haber apreciado la sentencia de instancia que el mismo actuó con temeridad. En este motivo se denuncia la infracción del art. 97.3 de la LJS y de la jurisprudencia concordante que se refiere a lo largo del motivo.

Tras recordar la necesidad de motivar la imposición de la multa por temeridad conforme a la doctrina de la que se hace eco la sentencia de instancia, resalta la parte recurrente que la resolución recurrida fundamenta la imposición de la indicada multa en el desistimiento por el Sindicato demandante del proceso electoral que había iniciado con carácter previo a la presente acción de tutela, pese a que la propia sentencia considera adecuado el procedimiento de tutela de derechos fundamentales instado en la demanda, además la sentencia de instancia no tiene en cuenta el conjunto de incidencias surgidas desde la promoción del proceso electoral en la empresa demandada ni la necesidad del Sindicato demandante de ponderar el interés de los trabajadores de dotarse de representantes legales en el contexto de crisis económica y las reducciones de plantilla y modificaciones de condiciones de trabajo que de forma notoria se producen en el ámbito del sector de limpieza al que pertenece la empresa demandada, también fundamenta la imposición de la multa la sentencia recurrida en la falta de prueba de la infracción del derecho fundamental denunciada, sin tomar en consideración que el requisito de notoria temeridad no concurre porque la pretensión del actor no haya venido respaldada por una actividad probatoria suficiente, citando al efecto diversas sentencia de Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, de las que transcribe algunos fragmentos y subrayando que en el proceso de tutela de derechos fundamentales no es necesaria una prueba plena de la vulneración denunciada sino que basta con la acreditación de indicios de dicha vulneración. A continuación pone de relieve la 'particular' valoración que efectúa el órgano judicial de los medios de prueba practicados y de nuevo afirma la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical a partir de hechos que no tienen su correlato en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que implica hacer supuesto de la cuestión, para concluir que, en todo caso, la falta de acreditación de los indicios de vulneración del referido derecho es un resultado del proceso de calificación jurídica lo que descarta de plano la procedencia de la sanción de temeridad en la medida en que el objeto del procedimiento constituye una cuestión jurídica controvertida.

La censura jurídica expuesta ha de prosperar ya que no se aprecia aquí temeridad ni fraude o abuso procesales en la conducta del Sindicato demandante, pues, su desistimiento del procedimiento en materia electoral obedece sin duda a la ponderación de los intereses en juego, dando prioridad a la elección de los representantes legales de los trabajadores de la empresa demandada sobre la posibilidad de anular el proceso electoral por presuntas irregularidades del mismo, siendo además dicho desistimiento perfectamente compatible con la presentación de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones y adecuado el procedimiento entablado con la misma, tal y como reconoce la propia sentencia de instancia cuyos razonamientos se asumen íntegramente por esta Sala, sin que la falta de acreditación de los indicios de vulneración del derecho de libertad sindical suponga un ánimo consciente de reclamar sin ningún fundamento. Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el obrar procesal del Sindicato demandante no cabe imponer la sanción ahora rebatida, conforme se desprende de lo establecido en el art. 97.3 de la LJS, por lo que procede su revocación, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra EULEN S.A., D.ª Soledad y D.ª Ángela , habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal y revocamos la sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Castellón , en el sentido de dejar sin efecto la multa por temeridad impuesta al Sindicato actor, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0601 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.