Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1015/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1015/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101002
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 848/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002354
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2013/0002354
SENTENCIA Nº: 1015/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por LEGORRETA UTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis , dictada los autos núm. 580/13, seguidos a su instancia frente al DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, CONSTRUCCIONES WIAN SAGUNTO S.L., GRUPO MECANOTUBO S.A., y D. Evaristo , sobre Impugnación de sanción administrativa (RLS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Con fecha 8 de octubre de 2012 se notificó a la demandante Legorreta UTE acta de infracción NUM000 por falta muy grave imponiendo sanción de 40.986 euros. Obra en las actuaciones el acta de infracción en los folios 22 a 30 de las actuaciones, dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
2).- Con fecha 26 de octubre de 2012 se efectuaron alegaciones por la empresa impugnando la sanción impuesta y solicitando la anulación de la misma, emitiéndose resolución de confirmación del acta de infracción con fecha de 5 de marzo de 2013.
3). -Interpuesto recurso de alzada con fecha 10 de marzo de 2013 se desestimó el mismo.
4). -Legorreta UTE (integrada por Acciona Infraestructuras S.A. y Excavaciones Viuda de Sain SA) tenía adjudicados los trabajos de ejecución de un tramo de la Nueva Plataforma Ferroviaria del País Vasco cuyo promotor es Eusko Trenbide Sarea/Red Ferroviaria Vasca, ente Público del Gobierno Vasco.
5). -En la obra debían construirse dos viaductos uno sobre el arroyo de Zubina y la carretera GI-4471 de 144 metros de longitud y otro sobre el río Lasarte y el arroyo de Ugaran de 382 metros. La infraestructura se completaba con dos túneles, unidos por otro artificial de 93 metros.
6).- Legorreta UTE formalizó contrato mercantil de ejecución de obra para la realización del viaducto Lasarte-Ugaran con Grupo Mecanotubo S.A. Esta empresa, a su vez, concertó con Construcciones Wian Sagunto, S.L. contrato industrial de arrendamiento de servicios para la ejecución de zapatas, estribos, pilas, montaje y desmontaje de sistema de cimbra y encofrado 'mecanotubo' hormigonado así como tareas complementarias.
El recurso preventivo de la obra designado por Legorreta UTE era D. Patricio , que compatibilizaba su trabajo de recurso preventivo con su puesto de trabajo de encargado por cuenta de Acciona Infraestructuras S.A.
Grupo Mecanotubo, S.A. nombró a D. Luis Manuel como su encargado de prevención de riesgos laborales.
Construcciones Wian Sagunto, S.L., nombró recurso preventivo a D. Bernardo .
7) .-El día 31 de mayo de 2012, sobre las 18 horas, se produjo un accidente durante los trabajos de montaje del molde interior de encofrado de la estructura de hormigón del arranque de la pila número 6 del viaducto Lasarte-Ugaran, consistente en que el trabajador de la empresa Construcciones Wian Sagunto, S.L., D. Evaristo , cayó de una escalera de mano simple que se encontraba apoyada en la estructura metálica de encofrado que se estaba desestrobando, precipitándose desde una altura de 4,80 m sobre las esperas de ferralla de la zapata.
8).- El procedimiento de trabajo descrito en el Plan de Seguridad y Salud de la obra de la contratista principal, al que se adhirieron tanto Grupo Mecanotubo, S.A. como Construcciones Wian Sagunto, S.L., preveía que el montaje de la piezas de encofrado del arranque de las pilas se hiciera en el suelo y que, después, se posicionase por medio de una grúa de capacidad adecuada, subrayando que la operación de desestrobado de elementos debería realizarse con los trabajadores subidos sobre una cesta elevadora.
9).- En el momento del accidente los trabajadores no seguían el procedimiento descrito. No había plataforma elevadora, pues la única disponible se encontraba trabajando en la pila número 7. Los trabajadores apoyaron una escalera parcialmente desplegada contra la cara interior del encofrado. A la escalera, previamente durante el montaje, se le había dado un tratamiento de aceite parafínico a fin de conformar una película que facilitase el desencofrado del molde sin dañar la pieza. Uno de los trabajadores permaneció en el pie de la escalera, sujetándola mientras el trabajador accidentado ascendía para realizar el trabajo. El operario soltó el anclaje ubicado en el lateral izquierdo de la estructura y descendió procediendo a realizar la misma operación con el anclaje derecho. Tras ascender y enganchar la cuerda del arnés a la argolla de la cadena del plumín telescópico soltó el anclaje e inició la operación de descenso, liberando el arnés de protección del punto fijo al que estaba amarrado. Cuando comenzaba a descender la escalera hizo un giro imprevisto sobre su propio eje, y resbaló sobre la plancha de encofrado, provocando que el trabajador se precipitara al vacío, topándose en su caída con las esperas de ferrada del pedestal de la pila, una de las cuales le penetró por la parte posterior del muslo izquierdo, atravesando cadera, parte de íleon, área sacra, y canal medular hasta la tercera vértebra lumbar.
10).- D. Luis Manuel había impartido a los trabajadores de Construcciones Wian Sagunto, S.L. la orden de no cesar los trabajos, pasando de trabajar de la pila 5 a la pila 6. No obstante, D. Luis Manuel no estaba presente cuando D. Evaristo y sus compañeros, D. Bernardo y D. Lorenzo iniciaron los trabajos que dieron lugar al accidente
11).- D. Patricio no seguía una sistemática específica y concreta en el desempeño de su función como recurso preventivo, sino que realizaba la misma cuando se desplazaba a los distintos tajos de obra para el desempeño de sus otras funciones como encargado.
12).- En el momento del accidente el recurso preventivo D. Patricio no se encontraba en ese lugar, sino en otra parte del tajo, en la pila 7, no habiendo realizado supervisión alguna de los trabajos que en ese momento se estaban llevando a cabo en la pila 6 del viaducto.
D. Patricio no había leído el anexo XV del Plan de Seguridad y Salud que recoge expresamente los riesgos y las medidas de seguridad para la fabricación y puesta en obra de un molde para la ejecución de las pilas del viaducto sobre el río Lasarte.
13). -La actividad de montaje de estructuras metálicas pesadas exige la presencia de un recurso preventivo in situque vigile el cumplimiento de la actividad preventiva prevista.
14).- El anexo IV del Plan de Seguridad y Salud, obrante en las actuaciones a los folios 164 a 168 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados, trata sobre la presencia de recurso preventivo.
15).- Obra en las actuaciones informe sobre accidente por parte de la contratista principal y las subcontratas, a los folios 174 a 185, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación del relato de hechos probados.
16).- El trabajador accidentado, contratado como oficial 1ª tenía la siguiente formación en prevención de riesgos laborales: Aula permanente (formación primer ciclo en prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción (artículo del V Convenio Sectorial) de 8 horas de duración. Formación de segundo ciclo en prevención de riesgos labores del sector del metal, 20 horas de duración (módulo de instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, y carpintería metálica), prevención de riesgos laborales en el montaje de estructuras metálicas (cimbras) de 3 horas de duración
17) .-Obra en autos el expediente administrativo dándose su contenido por reproducido.
18).- El 24 de mayo de 2012 se celebró la 25ª reunión de la comisión de coordinación de actividades empresariales, cuya acta obra a los folios 54 a 57, la cual se da por reproducida a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.
19). -Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se desestima íntegramente la demanda presentada por Legorreta UTE contra el Gobierno vasco, Departamento de Empleo y Políticas Sociales; D. Evaristo ; Construcciones Wian Sagunto, S.L.; y contra Grupo Mecanotubo, S.A., confirmando la resolución de 5 de marzo de 2013 del Director de Trabajo, así como la posterior de 10 de mayo de 2013 del Viceconsejero de Empleo, que confirmaba en sede administrativa la primera.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Administración y por el trabajador codemandado.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de abril de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 28 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la empresa accionante pretende en el presente recurso de suplicación que se revoque la sentencia de instancia y se deje sin efecto la sanción de 40.986 euros impuesta a su patrocinada por la comisión de una infracción muy grave en materia de riesgos laborales tipificada en el artículo 13.8.b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), consistente en 'la falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea se preceptivo'.
La sanción impugnada trajo causa del accidente laboral acaecido el día 31 de mayo de 2012 durante los trabajos de ejecución del viaducto Lasarte-Ugaran, perteneciente a la nueva plataforma ferroviaria del País Vasco, cuya contratista era la UTE demandante. Ésta había adjudicado determinados trabajos a la mercantil Grupo Mecanotubo S.A., que, a su vez, había subcontratado parte de ellos a la empresa Construcciones Wian Sagunto S.L., a cuya plantilla pertenecía el afectado.
El percance se produjo en el lugar donde debía ubicarse la pila nº 6 del viaducto, cuando una vez ejecutada la zapata, se llevaban a cabo los trabajos de montaje de los paneles que conforman el molde interior del encofrado del arranque de la pila. Los trabajadores que intervenían en la operación apoyaron una escalera de mano simple contra la cara interior del encofrado, a la que se subió D. Evaristo , que después de realizar determinadas tareas se precipitó al vació desde una altura de 4,80 metros.
SEGUNDO.-El recurso de la UTE demandante está articulado en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Con el inicial, pretende que, a la vista del contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de los documentos de nombramiento de los trabajadores de las tres empresas implicadas que actuaban como recursos preventivos en la obra, se dé nueva redacción al décimo de los hechos declarados probados, en los siguientes términos: 'D. Luis Manuel , técnico superior y recurso preventivo de Mecanotubo, había impartido a los trabajadores de Construcciones Wian Sagunto S.L. la orden de no cesar los trabajos, pasando de trabajar de la pila 5 a la 6, lo que no puso en conocimiento del Sr. Luis Manuel , Encargado y recurso preventivo de la UTE. No obstante, desoyendo las órdenes concretas dadas en la reunión de coordinación del 24 de mayo de 2012, D. Luis Manuel no estuvo presente cuando Evaristo y sus compañeros, Bernardo ¿ recurso preventivo de Wan Sagunto ¿ y Lorenzo iniciaron los trabajos que dieron lugar al accidente'.
El argumento que utiliza la parte recurrente para justificar la relevancia de la modificación postulada radica, en síntesis, en que el trabajador de Mecanotubo que ordenó la realización de los trabajos tenía la condición de recurso preventivo, así como que en su ejecución intervino el recurso preventivo de la segunda empresa subcontratista, y que el recurso preventivo de la UTE no tuvo conocimiento de que los trabajos se realizaban siguiendo un método inadecuado.
El motivo así formulado no merece favorable acogida por las razones que a continuación se exponen.
1ª) La referencia a la condición de recursos preventivos de los trabajadores reseñados resulta superflua por redundante, pues ese particular ya se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia.
2ª) La indicación de que D. Luis Manuel no puso en conocimiento del Sr. Luis Manuel la orden de no poner fin a los trabajos no encuentra apoyo en los documentos designados. Significativamente, el Letrado de la UTE no especifica en cuál de los diversos apartados o subapartados del acta de infracción figura el dato cuya inserción propugna, como resulta obligado desde un punto de vista formal, sin que sea suficiente la referencia genérica a un documento compuesto por ocho folios, sin un mínimo análisis de su contenido. En todo caso, de la lectura del acta de infracción no se desprende la certeza de ese particular, al que no se hace ninguna mención. Es más, el juzgador se pronuncia expresamente sobre esa cuestión en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia al señalar que no concede credibilidad a la manifestación realizada al respecto por D. Patricio .
3ª) Las mismas consideraciones, formales y de fondo, abocan al fracaso la adición relativa a las órdenes supuestamente impartidas en la reunión de la Comisión de Coordinación de Actividades Empresariales celebrada el 24 de mayo de 2012. En todo caso, del acta de la citada reunión obrante en autos, a la que no se hace referencia en el motivo, se desprende que a la misma no asistió el recurso preventivo de Mecanotubo, sino otra persona, y que en ella no se hizo referencia a la presencia del mismo en determinado tipo de trabajos. Lo que se reflejó en ese documento es lo que sigue: ' 5. Medios Auxiliares. Se comunica nuevamente que se deben de cumplir todos los requisitos incluidos en el Procedimiento XV Ejecución de estribos, respecto de los medios auxiliares a emplear. Se han reiniciado los trabajos de impermeabilización y de revestimiento y por tanto se seguirá realizando el control de los medios auxiliares correspondientes, es decir, carro de impermeabilización y carro de revestimiento. C.S. y S.: El Técnico Responsable del montaje debe de responsabilizarse de contar con el material necesario para la puesta en servicio del medio auxiliar conforme a lo establecido en el anexo correspondiente.
TERCERO.-Las normas del ordenamiento jurídico cuya infracción se denuncia en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado son los artículos 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 22 bis, apartado 9, del Real Decreto 39/97, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
En lo que ahora interesa, la disposición legal citada previene que: '1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: (¿) b. Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales (¿) 3. Los recursos preventivos (¿) 'deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia'.
Por su parte, la disposición reglamentaria aludida establece que 'cuando existan empresas concurrentes en el centro de trabajo que realicen las operaciones concurrentes a las que se refiere el apartado 1.a) de este artículo, o actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales, a los que se refiere el apartado 1.b), la obligación de designar recursos preventivos para su presencia en el centro de trabajo recaerá sobre la empresa o empresas que realicen dichas operaciones o actividades, en cuyo caso y cuando sean varios dichos recursos preventivos deberán colaborar entre sí y con el resto de los recursos preventivos y persona o personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas del empresario titular o principal del centro de trabajo'.
En atención al contenido de los preceptos transcritos, el Letrado que suscribe el recurso entiende que su representada no incurrió en la infracción que se le achaca. En apoyo de su tesis desarrolla dos líneas argumentales que pueden sintetizarse así: la primera, siguiendo un orden lógico en su exposición, se funda en que la obligación de que los recursos preventivos estén presentes en las situaciones de riesgo no afecta exclusivamente a la UTE, sino también a las subcontratistas Mecanotubo y Wian, que eran las encargadas de dirigir y ejecutar los trabajos, respectivamente, recursos que se encontraban en el lugar de la operación y que hicieron dejación de sus atribuciones.
La segunda línea discursiva descansa en la consideración de que el nivel de control de los trabajos que resultaba exigible a la UTE debe partir del hecho de que los mismos se desarrollaban por un total de 300 empleados, en un tramo de 13 Kms., lo que le impedía conocer todo lo que ocurría en su ejecución, máxime si se tiene en cuenta que no intervenía personal de su plantilla. Es por ello, señala, que la UTE efectuó todas las labores de coordinación necesarias, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales. Entre esas tareas, figuró la reunión de coordinación del día 24 de mayo de 2012, en la que prescribió la ejecución de los trabajos conforme al PSS, incluidos en el Procedimiento XV Ejecución de estribos, y en la que ordenó al responsable de Mecanotubo el control de todos los medios auxiliares antes de iniciar los trabajos, lo que no hizo el día de autos, así como informar a la UTE de la ejecución de los trabajos con riesgo declarado reglamentariamente, lo que tampoco realizó, e impidió la personación del recurso preventivo de la UTE en el lugar del siniestro. Aclara, además, el recurrente que el Sr. Luis Manuel era el recurso preventivo de la UTE para la ejecución de las pilas que se llevaban a cabo en diferentes viaductos y que existían otros recursos preventivos en relación a otras actividades efectuadas en la obra.
Delimitada, en los términos reseñados, la censura jurídico-sustantiva que se dirige a la sentencia de instancia, no está de más recordar que la infracción imputada a la ahora recurrente, que el juez 'a quo' declara ajustada a derecho, es la tipificada en el artículo 13.8.b) de la LISOS , consistente en la ausencia del recurso preventivo de la UTE en el lugar donde se produjo el accidente no obstante exigirse su presencia por tratarse de una actividad de montaje de estructuras metálicas pesadas que, a tenor de lo previsto en el punto 10 del Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, implica un riesgo especial para seguridad y la salud de los trabajadores que las llevan a cabo.
Tal presencia venía impuesta por el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y por las disposiciones adicionales decimocuarta de Ley de Prevención de Riesgos Laborales y única del Real Decreto 1627/1997, que hacen expresa referencia a la 'empresa contratista' - esto es a quien 'asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato' ( artículo 2.1.h) del Real Decreto 1627/1997 ) -, como sujeto sobre el que recae esa obligación.
Ese deber no puede confundirse con el regulado en el apartado 9 del artículo 22 bis del Real Decreto 39/1997 , de 'designar recursos preventivos para su presencia en el centro de trabajo', pues la obligación que se analiza en este proceso no es la de nombrar recursos preventivos por parte de la empresa contratista y subcontratista para su presencia en la obra, sino la de que el recurso preventivo de la contratista esté presente cuando el personal al servicio de las subcontratistas ejecuta una actividad que implica un riesgo especial para su seguridad y su integridad física. Obligación que responde a voluntad del legislador de que sea el recurso preventivo de la contratista quien controle la correcta aplicación de los métodos de trabajo, vigile el debido cumplimiento de las medidas preventivas y dicte cuantas instrucciones sean necesarias para que la ejecución de unas tareas que se consideran peligrosas se desarrolle con todas las garantías de seguridad .
CUARTO.-Una vez afirmada la obligatoriedad de que el recurso preventivo de la UTE demandante estuviese presentemientras se estaban desarrollando los trabajos de montaje de las planchas metálicas que conforman el molde interior del encofrado del arranque de la pila nº 6 del viaducto en el que trabajaba el accidentado, la Sala no puede admitir las excusas que su Letrado esgrime en el recurso para justificar la ausencia del recurso preventivo.
En primer lugar, la extensión de la obra, la existencia de dos viaductos y la pluralidad de pilares en cada uno, de los que era recurso preventivo el Sr. Luis Manuel , podría haber justificado la designación de más personas con esa función, pero no libera de responsabilidad a la UTE, antes al contrario.
Tampoco el hecho de que, según dice, no contase con personal propio en la obra y que el Sr. Luis Manuel actuase como encargado en una de las empresas que la conforman y tuviese que compatibilizar ese trabajo con la función preventiva, lo que previsiblemente incidía negativamente en el correcto desempeño de una tarea tan importante en una obra de las características de la enjuiciada. En esa misma línea, la sentencia declara probado que el Sr. Luis Manuel no seguía una sistemática específica y concreta en el desempeño de su función como recurso preventivo, sino que la realizaba cuando se desplazaba a los distintos tajos de obra para el desempeño de sus otras labores como encargado, lo que pone de manifiesto la defectuosa configuración del modelo preventivo por parte de la UTE en este punto.
Otro factor que podía repercutir desfavorablemente en el correcto cumplimiento de la misión que tenía encomendada el Sr. Luis Manuel radica en la falta de concreción y adaptación a las características de la obra del Anexo al Plan de Seguridad y Salud elaborado por la UTE en relación a la presencia de recursos preventivos que, como destaca con acierto el Magistrado 'a quo', se limitaba a reproducir los preceptos legales aplicables en la materia.
Por otra parte, el alegato referido a que el Sr. Luis Manuel no tenía conocimiento de que se iba a proceder al montaje de los paneles en cuya ejecución sobrevino el siniestro no ha resultado probado, habiendo quedado por el contrario acreditado que dicho responsable no había estando tampoco presente en anteriores operaciones de riesgo ni había realizado supervisión alguna de los trabajos que se estaban llevando a cabo en el pilar nº 6.
A lo dicho hay que añadir que la necesidad de su labor de supervisión era tanto más necesaria si se tiene en cuenta que, como razona el juzgador, la UTE era conocedora de que se estaban realizando trabajos de montaje sin utilizar los medios auxiliares previstos, como se advirtió en la reunión celebrada una semana antes del siniestro en la que participó el Sr. Luis Manuel .
Finalmente, el hecho de que en la operación analizada estuviese presente el recurso preventivo de Construcciones Wian y consintiese que se llevase a cabo de modo incorrecto, no exonera a la UTE de la obligación que le corresponde, cuya inobservancia contribuyó eficazmente a la producción del accidente pues si el recurso preventivo designado por ella hubiese estado presente habría podido evitar el empleo de un método de trabajo que era muy peligroso e inadecuado de manera notoria y en grado sumo, a pesar de que ni siquiera había leído el Anexo del Plan de Seguridad en lo referido al procedimiento y medidas de seguridad del montaje de piezas de encofrado de las piezas del viaducto.
Sentado lo que antecede, la conclusión a la que llega la Sala es doble: de un lado, que el recurso preventivo de la UTE no estaba presente cuando se desarrollaba la actividad en la que el trabajador codemandado sufrió el accidente, personación que resultaba de todo punto preceptiva dada su peligrosidad; y, de otro, que su ausencia no fue fruto de ninguna conducta imputable exclusivamente a las subcontratistas y no superable mediante el nivel de diligencia exigible, sino de la incorrecta estructuración y planificación de la función preventiva y de su incorrecto cumplimiento por parte de la persona designada por la UTE.
En consecuencia, el incumplimiento de la UTE encuentra encaje en la conducta tipificada en el artículo 13.8.b de la LISOS , y la sentencia de instancia no incurrió en las vulneraciones que se le achacan, por lo que procede su confirmación, y la desestimación del recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la UTE accionante, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Legorreta UTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria, de fecha 14 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre Impugnación de sanción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la UTE para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la entidad recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Hidalgo Luengo la cantidad de 500 euros como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso y la misma cantidad al Letrado Sr. Zabaleta Álvarez por ese mismo concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0848-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0848-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

