Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 375/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1015/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100838
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13826
Núm. Roj: STSJ M 13826/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0006225
Procedimiento Recurso de Suplicación 375/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 141/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 1015/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓND. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 375/2019, formalizado por la letrada Dña. ALICIA GONZALEZ ALARCON en
nombre y representación de CLINICA MADRID SA, contra la sentencia de fecha 25/01/2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 141/2018,
seguidos a instancia de Dª. Carmela frente a CLINICA MADRID SA, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Carmela ha venido prestando sus servicios como trabajadora por cuenta y orden de la mercantil CLÍNICA MADRID SA, con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: de 25 de junio de 2007 (doc. al folio 28 de las actuaciones y testifical de - Categoría profesional: Gerocultora.
- Salario (a efectos de despido): Cuantía: 1240,48 brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (doc.
al folio 39 a 50 de las actuaciones).
- Lugar de trabajo: Residencia de Mayores Sierra de Guadarrama.
SEGUNDO.- El día 13 de noviembre de 2017, la demandante era la encargada de atender a la residente doña Coro , estando entre sus funciones la de levantarla, asearla, vestirla y llevarla al comedor a desayunar.
Por las dolencias y el estado de salud de dicha residente precisaba la asistencia de dos auxiliares para atenderla, estando en planilla asignadas a dicha residente doña Carmela y doña Emilia , siendo ésta Jefa de Planta (testifical de don Felipe y alegaciones de la demandante al folio 55 de las actuaciones).
Sobre las 08:00 horas la demandante procedió ella sola a levantar y lavar a la residente, al encontrarse en esos momentos doña Emilia en el comedor dando el desayuno a los residentes. Tras el baño, procedió a levantar a la residente de la silla geriátrica con una grúa, si bien la doña Coro no quedó bien sujeta por la grúa y comenzó a caer, deslizándose hacia el suelo, donde finalmente la depósito doña Carmela .
Encontrándose la residente en el suelo la demandante comenzó a solicitar ayuda y colaboración de sus compañeros con tono de voz elevado. Don Felipe se encontraba en el otro lado de la planta, no atendiendo inicialmente a la demandante por entender que contaba con la asistencia de doña Emilia ; si bien al escuchar a la demandante que continuaba solicitando ayuda, con tono elevado de voz, acudió.
Al llegar a la habitación vio a doña Coro en el suelo, y a su lado a la demandante junto a la grúa, diciéndole doña Carmela que al subir a la residente a la grúa había perdido fuerza y que la había deslizado, apoyándola en el suelo mientras llegaban a auxiliarla. Doña Coro no manifestaba quejas, preguntando don Felipe a la demandante si llamaban a doña Emilia o si levantaba directamente a doña Coro para llevarla al comedor y que la vieran allí. Finalmente la levantaron, y la llevaron al comedor (testifical de don Felipe ) Al entrar en el comedor don Felipe le dijo a doña Emilia que se le había caído a doña Carmela , diciéndole doña Emilia que la dejaran allí que avisaría al enfermero, y que continuaran con su trabajo (testifical de don Felipe ).
Estando doña Coro en el comedor otro residente le propinó un golpe en la cara, comenzando a sangrar, solicitándose la presencia de un enfermero, acudiendo don Maximo , que atendió a doña Coro de la herida que presentaba en la cara.
Sobre las 17:00 horas se llamó al médico don Nicolas , comunicándole que doña Coro presentaba dolor en el hombro, indicándoles el Sr. Nicolas que cuando la acostaran que le avisaran para que fuera a explorarla.
Sobre las 19:00 horas, tras acostarla, acudió a explorarla el doctor Nicolas , y viendo que podía ser una fractura de hombro preguntó qué había sucedido, y si se había registrado alguna caída o incidencia en relación a dicha residente, llamando al enfermero del turno de mañana, don Maximo a preguntar qué había sucedido, indicándole éste que desconocía de alguna caída o contusión a doña Coro durante su turno de trabajo, salvo el incidente con otro residente en el comedor (testifical de don Nicolas ).
Dada la gravedad del estado de la residente, el doctor Nicolas la derivó a urgencias al Hospital, sobre las 23 horas, donde le diagnosticaron fractura de cuello quirúrgico de húmero izquierdo (doc. al folio 64).
TERCERO.- Por escrito de 20 de diciembre de 2017 CLÍNICA MADRID SA comunicó a la demandante el inicio de expediente sancionador, en relación a los hechos acaecidos el día 13 de noviembre de 2017, alegando que 'podrían ser constitutivos de una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 49.a.1, 49.b.1 y 49.c.2, del convenio colectivo de aplicación' (doc. al folio 52 de las actuaciones).
La demandante presentó alegaciones por escrito de 9 de diciembre de 2017 (al folio 55)
CUARTO.- Por escrito de 26 de diciembre de 2017 la entidad demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario, con efectos de 26 de diciembre de 2017, conforme al siguiente tenor literal (doc. al folio 56): 'Muy Señora nuestra: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, que en fecha 22 de diciembre de 2017 recibió esta parte pliego de descargos efectuados en relación al Expediente Contradictorio iniciado el día 20 de diciembre de 2017.
Al respecto resaltar que las alegaciones vertidas por Ud. en el citado pliego de descargo no desvirtúan en modo alguno, las imputaciones efectuadas en el pliego de cargos: En este sentido, le comunicamos que los hechos detectados y cometidos por Ud. en el ejercicio de sus funciones el día 13 de noviembre de 2017 dentro de su jornada laboral de turno de mañana, son constitutivos de una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 49.a.1, 49.b.1 y 49.c.2, del convenio colectivo de aplicación. Concretamente los hechos que Ud. cometió son los siguientes: El día 13 de noviembre de 2017, sobre las 8:30 horas, Ud era la encargada de atender a la residente Doña Coro en su habitación, levantándola, vistiéndola y llevándola al comedor a desayunar.
Sobre las 20 horas de ese mismo día, las auxiliares del turno de tarde detectaron que esta residente presentaba un hombro muy inflamado, con impotencia funcional y signo de hachazo, por lo que avisaron al médico que estaba de guardia para que valorase a la anciana. En este momento el médico Don Nicolas , pudo constatar la gravedad de la contusión, con una inflamación anormal y al considerar que podía tratarse de una factura del cuello del húmero, contactó con el enfermero de la mañana Don Maximo para solicitar información sobre si había ocurrido algún incidente significativo con esta residente. No obstante este enfermero confirmó que nadie le había comentado de ninguna caída o contusión relevante durante su turno, más allá de un incidente diferente con un residente.
Dada la gravedad del estado de la residente, el médico finalmente procedió a su derivación a urgencias al Hospital, sobre las 23 horas. En este hospital le diagnosticaron fractura de cuello quirúrgico de húmero izquierdo.
El enfermero Don Maximo preguntó a todo el equipo de atención de la residente del turno de mañana sobre si alguien era conocedor de alguna incidencia ocurrida con esta residente, constatando que Ud. era la persona que tenía asignado su cuidado. En ese momento, Ud. fue preguntada si tenía constancia de alguna lesión producida a esta anciana, que hubiera desencadenado tal fuerte contusión, y Ud. le reconoció al enfermero que 'al levantar a la residente con la grúa, se le escurrió estando colgada y cayó al suelo'.
De todo ello, han informado oportunamente a la Dirección del Centro en fecha 1 de diciembre de 2017, tanto el enfermero Don Maximo , como el médico Don Nicolas .
Nos encontramos ante una actuación negligente y gravísima por su parte, al no actuar con responsabilidad y profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en la organización de trabajo, garantizando la seguridad en sus actuaciones de todos los residentes a su cargo, como es el caso de esta anciana, que con deterioro cognitivo e inmovilismo, precisa de una buena movilización a través de las herramientas de trabajo, como es la grúa.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el impacto que Ud. propició a la anciana debió de ser fortísimo, para que finalizase con una fractura del cuello quirúrgico de húmero izquierdo, con cabestrillo para la anciana durante 5 semanas.
El hecho de que Ud. no tuviera la diligencia necesaria en la atención de esta anciana usando la grúa como medio de trabajo adecuado y que además no reportara y ocultara esta caída y contusión de la anciana al equipo médico y de enfermería del centro (están 24 horas en el centro), conllevo que esta contusión no fuera tratada en el momento oportuno y que esta anciana, haya estado tras estar varios días en el hospital.
En adición a lo anterior, la familia de la residente ha presentado diferentes quejas en el Centro por la contusión producida y por falta de claridad en la forma de ocurrir -ya que como Ud. no lo dijo en tiempo y forma, cuando el médico de la tarde derivó a la anciana de urgencias al hospital, no se sabía la gorma de producción del daño ni de cómo se le había producido, con la mala imagen y pérdida de confianza que eso supone para la familia en el Centro.
Desgraciadamente, esta anciana falleció en el hospital 11 días después de este incidente.
Como Ud. es plenamente consciente, sus funciones como gerocultora y personal de atención directa de los ancianos son de vital importancia ya que permite detectar cualquier incidencia de los mayores desde un primer momento y es una negligencia gravísima el no comunicar u ocultar cualquier hecho a los profesionales médicos y enfermeros.
A mayor abundamiento, su actitud reviste de mayor gravedad ya que la anciana presenta una demencia en grado severo e inmovilidad, por lo que necesita en mayor medida los cuidados y atenciones que Ud. le preste, y como es en este caso, si Ud. no informa de cualquier incidencia con esta residente, en correcto tiempo y forma, ésta no puede comunicarlo debido a su enfermedad.
Lo relatado supone una negligencia gravísima y una deslealtad totalmente inadmisible así como muy poco ético y profesional, además de unas conductas totalmente transgresoras de la buena fe que se presupone a un profesional como Ud. y una falta de diligencia y abuso de confianza total a la hora de desempeñar sus funciones.
Asimismo, se le recuerda también que ha sido usted sancionada en numerosas ocasiones por faltas de disciplina así como negligencias graves en el cumplimiento de sus funciones.
Por ello, atendiendo al régimen Disciplinario contenido en el Convenio Colectivo, la Dirección de la Residencia de Mayores para la que presta usted servicios, pone en su conocimiento que ha tomado la decisión de despedirle disciplinariamente con efectos del día de hoy, 26 de diciembre de 2017, debido a los incumplimientos contractuales detallados que Ud. ha cometido y que suponen una 'negligencia grave en el cumplimiento de las funciones', 'falta de disciplina', y el 'fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas', siendo constitutivos de una falta muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.a.1, 49.b.1 y 49.c.2 del Convenio colectivo de aplicación, además de una 'indisciplina o desobediencia en el trabajo', así como 'una trangresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo', según el artículo 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .
Le comunicamos, igualmente, que se pone a su disposición desde este día la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas y demás conceptos devengados por Ud. hasta la fecha de la extinción del contrato, que se le abonarán en la cuantía donde habitualmente viene percibiendo sus haberes.
Le ruego firme una copia del presente escrito, en prueba únicamente de su recepción y de la veracidad de la fecha que en él se consigna, sin que ello suponga conformidad con lo expresado en el mismo.
Atentamente,'
QUINTO.- El Protocolo de actuación en caso de caídas determina que antes de proceder a la movilización del paciente hay que avisar a un médico o enfermero. Se realizan, en su caso, medidas de protección en el suelo y se avisa a Enfermería. Suele ser el Jefe de Planta quien da el aviso, si bien también pueden hacerlo los auxiliares, bien acudiendo a la planta donde se encuentra Enfermería, bien por llamada telefónica, contando con teléfono en las habitaciones. La Jefa de Planta cuenta un intercomunicador (walkie talkie).
(Testifical de don Maximo y don Nicolas ).
SEXTO.- Existe un libro de incidencias donde se tienen que registrar las caídas. En el Libro de Incidencias no se anotó el incidente de doña Coro sufrido por la mañana en su habitación (doc. al folio 63).
SÉPTIMO.- La Residencia cuenta con servicio de Enfermería, esto es, con enfermero y médico las 24 horas al día.
Los auxiliares cuentan con 2/3 grúas por planta, pudiendo trasladarse de una habitación a otra, siendo conveniente su manipulación por dos personas.
(Testifical de don Maximo , doña Emilia y don Nicolas ).
OCTAVO.- La relación laboral que vincula a las partes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores (BOCM 3 de septiembre de 2013).
NOVENO.- DOÑA Carmela no ostentaba en el momento del despido ni ostentó la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.
DÉCIMO- El 6 de febrero de 2018 tuvo lugar acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, teniéndose por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 17 de enero de 2018 (al folio 12). La demanda se presentó 7 de febrero de 2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Carmela contra la entidad CLÍNICA MADRID SA, y en consecuencia: - Declaro IMPROCEDENTE el despido con efectos de 26 de diciembre de 2017.
- Condeno a la mercantil demandada CLÍNICA MADRID SA, a que, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución OPTE, comunicándoselo a este Juzgado, bien por la READMISIÓN del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que le INDEMNICE con la cantidad de 16.527,27 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 40,78 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLINICA MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. BENITO GRANDE AGUILERA en nombre y representación de Dª. Carmela .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/12/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandada articulando en primer lugar y por el 193 b) de la L.R.J.S. tres motivos revisorios de los que solo se puede atender el primero, que pide incorporar el dato de que la anciana tenía 90 años y presentaba un deterioro cognoscitivo severo ?alegando el informe médico obrante como nº 10 en el ramo de prueba de la demandada? dato en realidad no polémico, pues los otros dos motivos pretenden modificaciones fácticas basadas en pruebas de valor testifical, excluidas por ello de revisión en esta alzada. De todas formas el núcleo del relato fáctico lo hace figurar la sentencia en el fundamento de derecho cuarto que dice: 'Entrando en los hechos que se le atribuyen, debe valorarse la totalidad del bagaje probatorio obrante en autos.
En primer lugar, todos los testigos corroboraron que atendiendo a las condiciones de salud de la residente doña Coro , su cuidado y asistencia precisaba de dos auxiliares, estando asignada dicha residente a la demandante el día 13 de noviembre de 2017. Existen versiones contradictorias sobre quién estaba asignada junto a la demandante. Doña Emilia manifestó en el plenario que la demandante tenía asignada a dicha residente, y que luego tenía que buscar un compañero para levantarla, negando que existiera una asignación específica de otro auxiliar, ni de ella, para esas funciones. En este punto resultan significativas las declaraciones de don Felipe , afirmando que en la planilla aparecía doña Emilia junto a la demandante. Cierto que don Maximo afirmó que no era doña Emilia quien tenía que auxiliar ese día a la residente, si bien de sus alegaciones se colige que lo manifestó por entender que no le correspondía por estar en ese momento doña Emilia en el comedor dando los desayunos. La entidad demandada no aporta la planificación de ese día, ni directrices internas sobre la asignación de los residentes, no constando un protocolo de suplencias o colaboraciones en casos como éste.
Queda acreditado que en el momento de los hechos doña Emilia , como Jefa de Planta, se encontraba en el comedor dando el desayuno a los residentes, mientras que la demandante aseó a doña Coro , sucediendo el incidente cuando fue a levantarla tras el baño. No se solicitó el interrogatorio de la demandante, obrando sus declaraciones en el expediente disciplinario, afirmando que 'la residente se 'descuelga', no apoya... yo intento sentarla, pero finalmente la abrazo y deposito suavemente en el suelo' (doc. al folio 55).
En la carta de despido se recoge que don Maximo preguntó a la demandante si tenía alguna constancia de la lesión, y que la demandante le reconoció que 'al levantar a la residente con la grúa, se le escurrió estando colgada y cayó al suelo'. Si bien en el plenario matizó dichas alegaciones el Sr. Maximo , afirmando que la demandante no le dijo la palabra 'caída', que lo que le dijo es que quedó como enganchada y que había ocurrido algo, sin especificar, alegando que finalmente quedó en el suelo. Don Felipe , afirmó que al llegar a la habitación vio a doña Coro en el suelo, al lado estaba la grúa y la demandante, y que la demandante le dijo que al subir a la residente a la grúa perdió fuerza, y que se deslizó, apoyándola finalmente en el suelo mientras llegaba ayuda.
Afirmando que doña Coro no gritaba, no se quejaba, y no tenía daños aparentes. Afirmando que en ese momento le preguntó a la demandante si avisaban a doña Emilia o si la levantaban y la llevaban directamente al comedir para comunicárselo allí, que fue lo que finalmente hicieron.
Por tanto se acredita que la demandante procedió, junto a don Felipe , a levantar a la residente, y llevarla en silla de ruedas al comedor.
Se alega por los testigos, y especialmente por don Nicolas y don Maximo , que el protocolo de actuación en caso de caídas impide la movilización sin avisar a Enfermería, constando acreditado que la demandante procedió a la movilización, para llevarla al comedor junto a don Felipe . Ahora bien, tampoco consta acreditada una caída como tal, pues a falta de testigo presencial de los hechos, valorada la totalidad del bagaje probatorio, lo único que puede quedar acreditado es que la grúa no sujetó correctamente a la residente y que esta se fue deslizando, hasta ser depositada en el suelo. Negando la demandante en sus alegaciones en el expediente contradictorio que se cayera, y no constando acreditado del material probatorio una caída con golpe fuerte.
Al respecto debe ponderarse que no queda claro si dicho protocolo de actuación ha de aplicarse a supuestos como el de autos, en los que se alega que la paciente se fue resbalando, deslizándose hacia el suelo, siendo auxiliada por la demandante hasta conseguir depositarla en el suelo, sin que se constate un golpe como consecuencia de la caída.
Por lo que respecta a las condiciones de la grúa, se alega que podía estar rota, o dañada. Si bien consta que en la planta había otras grúas que podían haber sido utilizadas por la demanda, tratándose de material de desplazamiento sencillo.
Respecto a la alegación de ocultamiento recogida en la carta de despido, no queda acreditada, más bien lo contrario. Don Felipe fue claro al afirmar que se lo dijo a la Jefa de Planta al entrar en el comedor, y que ésta le dijo que la dejara allí que avisaría al enfermero. Doña Emilia afirma que no se le dijo nada, pero como se ha indicado, se aprecia verosimilitud en las declaraciones de don Felipe , que afirmó que doña Emilia le dijo expresamente que la dejara allí que ahora llamaba al enfermero. Y asimismo afirmó dicho testigo que acudió a ayudar a la demandante porque la escuchaba 'a voces' desde el otro lado del pasillo, durante un tiempo considerable, alegando que si bien inicialmente no acudió, posteriormente al ver que seguía llamando fue a ver qué ayuda necesitaba la demandante.
Cierto que no consta avisado el enfermero o médico por el incidente de la habitación, si bien se acredita que posteriormente doña Coro fue golpeada por otro residente, y que en ese incidente sí que se avisó a don Maximo , que acudió y la atendió, no constando que se hubiera percatado en ese momento de que presentaba dolor en el brazo, o que presentara algún tipo de contusión distinta al golpe en la cara. No siendo hasta las 17.00 horas cuando comunicaron al médico que se quejaba de dolores en un brazo.
Valorado lo anterior, no queda acreditado el ocultamiento en la actuación de la demandante, que solicitó ayuda y colaboración de otros auxiliares tras depositar a la Sra. Coro en el suelo y para poder levantarla. Solicitando dicha colaboración con tono de voz elevado, hasta que acudió otro compañero a ayudarla. Afirmando expresamente dicho compañero, de forma clara, que se lo comunicó a la Jefa de Planta. Y si bien es cierto que procedieron a mover a doña Coro sin avisar a ningún enfermero o médico, extremo que no se puede negar, alegó el testigo que no presentaba daños aparentes, ni la residente se quejaba o se dolía, hasta el punto que posteriormente cuando fue atendida por otro incidente el enfermero tampoco constató una contusión en el brazo.'
SEGUNDO: Por el apartado c) del artículo 193 denuncia la demandada la infracción por la sentencia del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y el 49 del VI Convenio Colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para personas mayores de la Comunidad de Madrid por entender que el despido debió haberse calificado como procedente. Y así es, en efecto.
Al respecto, si se examina con atención el fundamento de derecho cuarto que hemos transcrito se observa que las deducciones valorativas que contiene no se compadecen con los datos fácticos que incorpora. Así entiende que no puede entenderse 'acreditada una caída como tal' ni que 'conste un golpe como consecuencia de la caída' pero, por otra parte, se admite que la actora reconoció que se le escurrió la anciana y cayó al suelo, si bien matiza que no habló de 'caída' sino que 'quedó como enganchada' y 'que había ocurrido algo'.
Parece pues que la anciana fue levantada del suelo pero no consta que se cayera pese a que se reconoce que antes de tal situación estaba en la grúa controlada por la demandante. Y que fue la grúa ?no la actora? la que no sujetó correctamente a la residente y que ésta se fue deslizando ?sin caer? al suelo, sin probarse un 'golpe fuerte'. Las deducciones judiciales de los hechos admitidos no pueden contradecir las leyes físicas ni los conceptos gramaticales. Si una persona, que no puede valerse por sí misma y que necesita desplazarse con ayuda, pasa de estar sentada en la grúa a estar tumbada en el suelo es porque perdió el equilibrio, o sea, se precipitó al suelo, y eso se llama en español 'caída', y si tal caída le provoca una fractura de hombro es porque no fue suave. Por otra parte, si una anciana desvalida está a cargo de una cuidadora y se precipita al suelo es evidente que es por falta de atención o pericia de la cuidadora, que es la que tiene que sujetarla a la grúa, y no ésta ?carente de voluntad como ente inanimado que es?, la que se responsabilice de tal cometido.
Llegado a este punto en el que la anciana por desatención de la actora se precipitó al suelo y se lesionó gravemente, la actora en vez de pedir auxilio procedió a la movilización de la residente y la llevó al comedor en contra del protocolo y la prudencia mínima en todo profesional respecto a la actuación ante riesgo de fracturas consecuentes a la caída de una persona anciana. Y es evidente que ello solo puede explicarlo la intención de ocultar un hecho, en cuya dinámica la reprochabilidad de la actora era evidente. Fue torpe en el cuidado de la anciana, que perdió el equilibrio, y luego desleal al tratar de ocultar el hecho, que desde luego la residente, por sus carencias intelectuales, no podía denunciar. Los hechos son pues manifiestos. La anciana imposibilitada para regirse por sí misma fue objeto de una desatención por la actora que provocó que se lesionara gravemente, lesión que, con ánimo de ocultar tal desatención, ocultó la actora impidiendo así la atención médica urgente que necesitaba. Una empresa dedicada a la atención de ancianos desvalidos no puede mantener en su plantilla, sin cuestionar gravemente el objeto social que le caracteriza y ofrece a la sociedad, una trabajadora que actúa como la actora, pues dado el servicio personal que presta, la calidad e idoneidad del mismo es función del trato de sus trabajadores a sus residentes. La actora infringió sus básicas obligaciones laborales en perjuicio de la empresa, comprometiendo y cuestionando la función social que ésta asume. No se ven causas de desgravación de la conducta por su trascendencia infractora al afectar a valores básicos de una sociedad tuitiva de desamparados como es la nuestra. Se revoca la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. ALICIA GONZALEZ ALARCON en nombre y representación de CLINICA MADRID SA, revocamos la sentencia de fecha 25/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 141/2018, seguidos a instancia de Dª. Carmela frente a CLINICA MADRID SA y declarando procedente el despido, desestimamos la demanda.Sin costas.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0375-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0375-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

