Sentencia Social Nº 1016/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1016/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1016/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100505

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5692

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga sobre invalidez. El actor presenta un cuadro de patologías que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, circunstancia por la que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Pero como dichas lesiones en nada le impedirían para permanecer en posiciones de sedestación continuada, fácilmente se colige que el interesado, por ahora y sin perjuicio de una posterior evolución desfavorable, posee capacidad residural para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, por lo que no procede la revisión del grado de incapacidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 387/2007

Sentencia Nº 1016/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Miguel sobre Invalidez siendo demandado INSS y TGSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de junio de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Carlos Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones instadas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°.- D. Carlos Miguel nacido el 9-7-1943 y domiciliado en Málaga ,figura afiliada en la S.S. con el número NUM000 , e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la categoría profesional de chofer industrial.

2°.- Con fecha 20-7-2005 se emitió por la Dirección Provincial del I.N.S.S., Informe Médico de Síntesis.

3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 26-7-2005 propone declarar que: El actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación.

4°.- Con fecha 16-9-2005 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 17-8-2005 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5°.- La dirección provincial del I.N. S.S. con fecha 25-10-2005 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6°.- Que el actor padece: Epoc. Hta. Lumboartrosis; Cervicoartrosis hiperlipemia; Hiperuricemia; Gonartrosis derecha.

7° .-Que la actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 653,75 euros.

9°.- La demanda se presentó el 26-octubre-2005.

10°.- El actor desiste de su demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 14 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, conductor de vehículos industriales de profesión de 62 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto, expresivo de las lesiones del interesado ("enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, lumboartrosis, cervicoartrosis, hiperlipemia, hiperuricemia y gonoartrosis derecha"), y sea sustituido por el texto alternativo que propone en el que se detallan otras dolencias y limitaciones, a saber, "dislipemia, mareos con limitación funcional, dorsalgias, lumbalgias, ciatalgias, intensas gonalgias, diseña de pequeños y medianos esfuerzos con enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderado-severo con efecto adverso de broncodilatadores". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 51 a 60 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica del actor y pericial médica.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

El actor presenta un cuadro de patologías óseas (lumboartrosis, cervicoartrosis y gonoartrosis derecha) que, unidas a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderado-severo con efecto adverso de broncodilatadores que le provoca diseña de medianos esfuerzos, le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, circunstancia por la que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Pero como dichas lesiones, incluso teniendo en cuenta sus factores de riesgo (hipertensión arterial, hiperlipemia e hiperuricemia), en nada le impedirían para permanecer en posiciones de sedestación continuada, fácilmente se colige que el interesado, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso sin necesidad de entrar a conocer del segundo de censura jurídica, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 27 de junio de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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