Sentencia Social Nº 1016/...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Social Nº 1016/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4803/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1016/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100929

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004803/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01016/2008

Sentencia nº 1016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 16 de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1016

En el recurso de suplicación 4803/08 interpuesto por don Bernardo representado por el Letrado don LUIS HORMEÑO OCAÑA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 17 DE MADRID en autos núm. 34/08 siendo recurridos MANTENIMIENTO LORISA S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Bernardo , contra MANTENIMIENTO LORISA S.L. Y FOGASA en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora no tiene permiso de trabajo y no figura dada en alta en Seguridad Social.

SEGUNDO.- El día 11-1-08 el demandante presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por el concepto de despido, celebrándose el acto sin efecto el día 23-1-08.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Bernardo contra MANTENIMIENTO LORISA S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido origen de estas actuaciones, por considerar que la parte demandante no ha conseguido acreditar ni la relación laboral afirmada en la demanda ni el hecho mismo del despido verbal del que dice haber sido objeto.

Disconforme, la parte demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que plantea dos motivos de suplicación; el primero fundado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero sin ajustarse en modo alguno a lo que aconseja la más elemental técnica procesal para la formulación de un motivo de esta clase, dado que, para conseguir la revisión propuesta, la parte recurrente se remite genéricamente o en bloque a la prueba documental, sin precisar, como resulta obligado, el documento concreto del que resulta, sin necesidad de hipótesis o conjeturas, el error que se atribuye al relato judicial, por lo que la revisión pretendida queda abocada al fracaso.

En el motivo segundo, encauzado procesalmente a través del apartado c) del citado art. 191 de la LPL , aparte de la consabida infracción del art. 24 de la C.E ., se invoca la infracción de preceptos de carácter adjetivo, como son los contenidos en los artículos 90.1, 91.2 y 95 de la LPL, infracciones que se fundamentan el incumplimiento del supuesto deber del Juzgador de instancia de tener por confesa a la parte demandada, por su incomparecía a juicio, y la vulneración del también supuesto deber de acordar determinadas diligencias para mejor proveer.

El motivo, así fundado, está también abocado al fracaso, pues, aparte de que un motivo amparado en el apartado c) ha de basarse en la infracción de normas sustantivas o de su jurisprudencia, ni la ficta confessio ni el acordar diligencias para mejor proveer son deberes que la ley procesal imponga al Juzgador, sino que son simplemente facultades cuyo uso queda al arbitrio del mismo.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Bernardo , frente a la sentencia de 26 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , dictada en los autos 34/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Mantenimiento Lorisa, S.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000048032008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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