Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1016/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2584/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1016/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100791
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.584/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002584/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.016 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002584/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001248/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Raimunda , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada Dª. Raimunda , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarar que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operaria de fabrica de calzado con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 572,63 €, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 9-8-2012, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Datos profesionales de la demandante: I. La demandante, nacida el NUM000 -1961, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. II. La profesión habitual de la actora es la de operaria de fábrica de calzado. Las distintas labores que constituyen las funciones de una operaria de fabrica de calzado comportan una sobrecarga constante de la columna vertebral, debiendo trabajar prácticamente todo el día de pie en posición forzada de la columna, especialmente la cervical, con utilización constantes de ambas manos. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. El 9-8-2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'Espondiloartrosis dorso-lumbar con hernias-protusiones C5-C6-C7, reducción del canal a nivel D9-D10 y D10-D11 a nivel cervical referido sin compromiso medular, sin evidencia compromiso radicular actual cervical ni lumbar con signos de cronicidad a nivel L5 izquierda, STC derecho moderado e izquierdo leve no intervenidos', Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación para actividades con requerimientos muy importantes de columna cervical, dorsal y lumbar, limitación para actividades con requerimientos importantes-muy importantes de ambas manos'. Con base en estas dolencias, propone que no se califique a la demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II. En fecha 21-8-2012 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y deniega la pensión solicitada. TERCERO. Circunstancias clínicas: I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, la actora presenta las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Espondiloartrosis dorso-lumbar con reducción del canal a nivel D9-D10 y D10-D11 a expensas de los arcos posteriores izquierdos e irregularidades de contornos de los cuerpos vertebrales, pudiendo tratarse de secuelas de enfermedad de Scheuermann. Hernias-protusiones discales postero-mediales con lateralización al lado izquierdo, sobre todo en C5-C6-C7 que reducen elcalibre antero-posterior del canal, sin signos de compresión medular. Antigua afectación radicular L5 izquierda con signos de cronicidad, sin evidencia de compromiso radicular actual, protusiones discales L3-L4 y L5-S1. STC derecho moderado e izquierdo leve no intervenidos'. CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 572,63 €, siendo los efectos económicos desde el 9-8-2012. QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: I. La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 17-10-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 5 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social número 3 de los de ELCHE que estimó la demanda deducida frente al INSS por Raimunda ,y le declaró afecta a incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de operaria en una fábrica de calzado..
El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la actora, se encuentra articulado en un motivo único, que con correcto acomodo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica, y en el que se considera infringido el art. 137.4 de la LGSS por cuanto que se considera que la demandante no se encuentra impedida para la ejecución de los cometidos propios de su profesión.
La resolución de este único motivo, pasa por señalar la situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
Descendiendo al inalterado factum de la sentencia recurrida, encontramos que la actora, que nació el día NUM000 de 1.961 padece espondiloartrosis dorso lumbar con reducción del canal a nivel D9-D10 Y D10-D11 a expensas de los arcos posteriores izquierdos e irregularidades de contornos de los cuerpos vertebrales, pudiendo tratarse de secuelas de enfermedad de Scheuermann, hernias -protusiones discales postero mediales con lateralización al lado izquierdo, sobre todo en C5-C6-C7 que reducen el calibre antero lateral del canal, sin signos de compresión medular, así como una antigua afectación radicular L5 con signos de cronicidad, sin evidencia de compromiso L3-L4, L5-S1 y STC cervical derecho moderado e izquierdo leve no intervenidos, dolencias estas que suponen una limitación para actividades con requerimientos muy importantes de columna cervical, dorsal y lumbar, así como para actividades con requerimientos importantes o muy importantes de ambas manos; la profesión de la actora, como se ha dicho, es la de operaria en fábrica de calzado lo que comporta una sobrecarga constante de la columna vertebral, debiéndose trabajar prácticamente todo el día de pie en posición forzada de columna, especialmente de la cervical, con utilización constante de ambas manos.
La aplicación de las consideraciones legales y doctrinales a los hechos que se acaban de exponer han de llevar al decaimiento del motivo. Y ello porque la continuación por parte de la actora en el desarrollo de su profesión supondría someterla a padecimientos que exceden lo humanamente tolerable dado el cúmulo de dolencias y secuelas que presenta a lo largo de la práctica totalidad columna vertebral, dado el compromiso que dicha desarrollo profesional implica para dicha parte del cuerpo, amen de las limitaciones que la demandante presenta para las actividades manuales, siendo la manualidad, como se ha dicho, un componente necesario del quehacer cotidiano de su profesión.
SEGUNDO.-En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de entidad gestora de la seguridad social ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de ELCHE en sus autos núm. 1.284/2012 en fecha 5-6-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2584 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
