Sentencia Social Nº 1017/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1017/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1017/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100506

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5693

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga sobre incapacidad. Se pretende la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo con la finalidad de dar una nueva redacción a las dolencias que padece el recurrente, lo que debe fracasar pues lo que se persigue es sustituir la valoración del material probatorio en base a periciales ya tenidas en cuenta.Que ha existido agravación en las lesiones del actor no está claro, pues comparando las que motivaron que fuera declarado afecto al grado de incapacidad permanente total con las que sufre en estos momentos, resulta que son semejantes. En todo caso presenta un cuadro de patologías que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, circunstancia por la que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Pero como dichas lesiones en nada le impedirían para permanecer en posiciones de sedestación continuada, fácilmente se colige que el interesado, por ahora y sin perjuicio de una posterior evolución desfavorable, posee capacidad residural para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, por lo que no procede la revisión del grado de incapacidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 436/2007

Sentencia Nº 1017/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Irene contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Irene sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Debemos desestimar la demanda interpuesta por D./Dª. Irene y confirmar la resolución impugnada.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- EI/La actor!a, mayor de edad, nacido el día 1.3.47., vecino de Cómpeta, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro de REA, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

2º.- Con fecha 29.10.97. se dictó resolución judicial declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: cervicoartrosis con pinzamiento C5-C6 muy marcado; gonartrosis tricompartimental con afectación femoro-patelar y femorotibias; dedos con signos de artrosis en articulaciones interfalángicas distales y proximales y neurosis depresiva.

3º.- Con fecha 19.7.05. el EVI emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: las lesiones y limitaciones objetivables no constituyen causa de error diagnóstico, ni suponen agravamiento de las existentes; limitada para esfuerzos fisicos extenuantes o de sobrecarga intensa y continuada sobre segmento cervical y MMSS ( sobreelevación mantenida, pesos)

4º.- Con fecha el E. V.I elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 29.7.05.

5°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por los mismos motivos.

6º.- -EI actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: discartrosis C4-C7 con estenosis de canal y foraminal bilateral sin compromiso mieloradicular asociado; artrosis de manos y rodillas; síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido el derecho en 4.04; transtorno ansioso-depresivo leve de años de evolución.

7º.- La base reguladora asciende a 380,40 mensuales.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, trabajadora agrícola de 58 años de edad en el momento del hecho causante que fue declarada en el año 1.997 afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifiquen una progresión en el grado de invalidez previamente reconocido. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y declarada, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto, expresivo de las dolencias del interesado ("discoartrosis C4-C7 con estenosis de canal y foraminal bolateral sin compromiso mieloradicular asociado, artrosis de manos y rodillas, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido el derecho en abril de 2.004 y trastorno depresivo leve de años de evolución"), de manera que refleje como lesiones las del texto alternativo propuesto, en el que se detallan enfermedades y limitaciones no contenidas en aquella redacción. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 33, 34, 114 a 118, esto es, informes médicos de la situación clínica del actor pericial médica practicada.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que las nuevas dolencias de la actora le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

Que ha existido agravación no está claro para esta Sala pues comparando las lesiones que motivaron que la interesada fuera declarada afecta del grado de incapacidad permanente total en el año 1.997 con las que sufre en estos momentos, resulta que son semejantes. En todo caso, como el cuadro de patologías óseas (discoartrosis C4-C7 con estenosis de canal y foraminal bolateral sin compromiso mieloradicular asociado, artrosis de manos y rodillas, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido el derecho en abril de 2.004), unido a la depresión ansioso-depresiva leve, le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos, por el que ya fue declarada en situación de incapacidad permanente total, pero que en nada le impediría para permanecer en posiciones de sedestación continuada, fácilmente se colige que la interesada, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso sin necesidad de entrar a conocer del segundo de censura jurídica, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 29 de noviembre de 2.006 en autos sobre Invalidez Permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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