Sentencia Social Nº 1017/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1017/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2615/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1017/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100700


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2615/13

RECURSO SUPLICACION - 002615/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1017/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002615/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001175/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Estela asistido por la letrada Dª Raquel Garcia Marchena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Estela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Estela , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante DOÑA Estela con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /63, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de charcutera. SEGUNDO. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Elche, en fecha 22-06-05 , el actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer las siguientes secuelas 'Polineuritis de predominio autonómico. Pequeña impronta discal L4-L5. Alteración vertebro-discal C5-C6' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'hiperhidrosis palmoplantar, hipoestesia en guante y calcetín. Dolor neuropático en parte distal de extremidades. Disminución de fuerza en MID. Patología de más de 10 años de evolución con sintomatología complicada en los dos últimos años (se refiere a 2002 y 2003) y en situación actual que se considera incapacitante para actividades de fuerza o movilidad de las manos y para actividades de bipedestación o deambulación habitual'. TERCERO. Se inició de oficio proceso de revisión de grado. El Equipo de Valoración de incapacidades, en fecha 17/07/12, emitió dictamen propuesta en el que reconocía el siguiente cuadro clínico residual del actor 'Fibromialgia. Dolor lumbar, rectocele y fístula vaginal intervenidas en noviembre/11'. Y por resolución del INSS de fecha 31/08/12, con efectos económicos de 1/09/12, dictada en proceso de revisión de grado iniciado de oficio yque eleva a definitiva dicha propuesta, el actor fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno al apreciar mejoría en las dolencias padecidas por el actor. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 8/10/12. QUINTO. I. El demandante padece actualmente el siguiente cuadro clínico residual a fecha del hecho causante: Fibromialgia. Dolor lumbar, rectocele y fístula vaginal intervenidas en noviembre/11.II. Desde que se le reconoce al actor, en el año 2005, en situación de incapacidad permanente total, hasta fechas próximas al hecho causante, son excepcionales las revisiones efectuadas al actor en el servicio de neurología de la AVS. Constan dos informes médicos del actor, ambos de revisión y emitidos por el servicio de neurología de la AVS, uno de agosto de 2007 y otro de febrero de 2008 en el que se hace constar que la actora se encuentra 'estable desde la última revisión' y que la revisión es 'a demanda'. SEXTO. I. La base reguladora mensual asciende a 429,61 euros. II. La fecha de efectos económicos, para el supuesto de estimar la demanda, sería el 1/09/12.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Estela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Estela la sentencia que dictó el día 24 de julio de 2.013 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ELCHE en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la TGSS en la que solicitaba ser declarado afecto a situación de incapacidad permanente en el grado de total para profesión habitual, revocándose la resolución dictada por la entidad gestora demandada en expediente de revisión por mejoría en la que se declaraba que no se encontraba afecta a situación invalidante alguna. La parte recurrida no ha presentado escrito de impugnación.

El primero de los motivos del recurso se encuentra destinado a la revisión fáctica, y a través del mismo se propone, con sustento en el informe médico aportado por la parte, así como en la documental que en el mismo figura como anexa que el hecho probado quinto quede redactado con arreglo al tenor que obra en el escrito de interposición y que aquí damos por reproducido.

Se rechaza el motivo puesto que la prueba que sustenta la modificación propuesta ya ha sido objeto de valoración en la resolución de instancia, donde se señala por la Juzgadora a quo, haciendo uso de las facultades que a ella le encomienda el apartado 2 del art. 97 de la LRJS que otorga más crédito al informe elaborado por el EVI, que a los informes médicos aportados por la parte, lo que hace que la revisión propuesta se exceda de los escuetos límites a queda circunscrita la revisión fáctica en sede de un recurso extraordinario cual es el de suplicación y que se derivan del propio art. 97.2 de la LRJS , así como de lo dispuesto en los arts. 193 b) y 196 de la propia ley jurisdiccional, y que entrañe, en consecuencia, un intento de usurpación por la parte de funciones en orden a la valoración de la prueba que la ley ha atribuido al juzgador de instancia. En este mismo sentido, hemos de recalcar que esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95).

SEGUNDO.- El último de los motivos es el que se destina al examen del derecho aplicado, y se formula con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , a fin de denunciar que la resolución de instancia ha infringido el art. 137.4 de la LGSS al no hacer merecedor al actor del grado invalidante pretendido, ya que las dolencias que padece le impiden realizar las tareas propias de su última profesión de charcutera.

No cuestionado la parte la variación del cuadro clínico de la actora respecto del que presentaba cuando le fue reconocida por sentencia de 22-6-2.005 la incapacidad permanente total para su profesión habitual, la cuestión controvertida se ciñe a determinar si en la actualidad la actora se encuentra o no afecta al grado de invalidez que le fue inicialmente reconocido.

La situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

El relato histórico de la sentencia recurrida nos expone el caso de una trabajadora, nacida el día NUM001 -1.963, que prestaba servicios como charcutera y que tal y como recoge el informe del EVI, cuyas conclusiones se recogen en el hecho quinto de la sentencia, presenta el siguiente cuadro clínico: 'fibromialgia, dolor lumbar, rectocele y fístula vaginal intervenidas en noviembre/11, desde que se reconoce a la actora en el año 2.005 en situación de incapacidad permanente total, hasta la fecha del hecho causante son excepcionales las revisiones efectuadas a la actora en el servicio de neurología de la AVS. Constan dos informes médicos de la AVS, uno de agosto de 2007 y otro de febrero de 2008 en el que se hace constar que se encuentra 'estable desde la última revisión' y que la revisión es 'a demanda'. Y con estos datos, no objetivándose limitación funcional alguna en las facultades la actora debemos coincidir con la Juzgadora de instancia a la hora de considerar que la recurrente, en la actualidad, no presenta un cuadro que le imposibilite el normal desarrollo de la profesión de charcutera.

TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de trabajador por cuenta ajena ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita )

1Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de ELCHE en sus autos núm. 1175/2.012 en fecha 24-7-2.013 Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2615 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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