Última revisión
12/07/2004
Sentencia Social Nº 1018/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2004 de 12 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1018/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004101549
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:3836
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01018/2004
Rec. Núm 1018/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a doce de Julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1018 de 2.004, interpuesto por Clemente , INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 286/03) de fecha 11 DE FEBRERO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Clemente contra INSS Y TGSS, sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN -CAPITAL COSTE-, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por Clemente en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor interesó en fecha 26/06/02 pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía y con las circunstancias que se establecen a los folios 86 y siguientes.
Segundo.- El demandante fue ordenado sacerdote el día 11 de junio de 1960 y desde esa fecha estuvo al servicio de esta Diócesis en varios cargos hasta el 3 de julio de 1976, fecha en que cesó en todos sus cargos en esta Diócesis de León, habiendo obtenido posteriormente la secularización por Rescripto de la Santa Sede en el mismo año de 1976.
Tercero.- El demandante interesa como cuestión principal: "1°) Exonerar a mi representado de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la Resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia." (SIC).
Cuarto.- y como petición subsidiaria: "2°) Suprimir, en todo caso, del descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa del 7,6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades detraídas hasta la fecha del dictado de la ¡sentencia, en concreto, 200,43 E mensuales, en lugar del actual descuento de 217,13 E mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 39084,04 E Y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923, de 36077,91 E." (SIC).
Quinto.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el26/03/03.
Sexto.- En fecha 10-6-03 se dictó sentencia por este Organo que consta a los folios 206 a 209.
Septimo.- Recurrida la anterior Resolución se dictó sentencia el 17-11-03 por el TSJCL que consta a los folios 258 y 259, declarando nula aquella a fin de completar el relato de hechos probados en el sentido de que haga constar si la demandada: "...viene efectuado mensualmente al actor un descuento equivalente a una tas de 7,6923% en concepto de gastos de tramitación del expediente y, caso afirmativo, importe que hasta la fecha le ha sido descontado..."(SIC).
Octavo.- Para la amortización del capital coste reclamado al actor y desde junio de 2002 a junio de 2003 se le descontaba 217,13 Euros mensuales. De julio del 2003 a noviembre de 2003 se le descontaba 200,43 Euros mensuales. A partir de diciembre de 2003 y hasta la actualidad se le vuelve a descontar 217,13 Euros mensuales. La diferencia entre una y otra cantidad de 16,70 Euros mensuales es de 7,6923 % de la primera de las cantidades en concepto de gastos de tramitación del expediente. En definitiva lo que se le ha descontado por dicho concepto desde junio del 2002 hasta 31-1-04 es lo siguiente: 250,50 Euros."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante y demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Clemente contra el INSS y TGSS en reclamación de exoneración del pago de capital-coste y gastos de tramitación, dejando sin efecto el descuento mensual que se practica al demandante equivalente a una tasa de 7,6923 %, en concepto de gatos de gestión, condenando a las demandadas a reintegrar las cantidades que hasta esa fecha se hayan descontado, que por el periodo de junio de 2002 a Enero de 2004, ambos inclusive, asciende a 250,50 euros, que deben ser reintegrados, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda y, frente a dicha sentencia se interponen sendos recursos de suplicación por la letrada representante de la parte actora y por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El segundo de los recurrentes citados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 90 y 91, interesa la revisión del hecho probado octavo, a fin de que presente la siguiente redacción: "El capital coste calculado para el actor asciende a 39.084,04 €, para cuya amortización y desde junio de 2002 a junio de 2003 se le descontaba 217,13 € mensuales. De julio de 2003 a noviembre de 2003 se le descontaba 200,43 € mensuales. A partir de diciembre de 2003 y hasta la actualidad se le vuelve a descontar 217,13 € mensuales. La diferencia entre una y otra cantidad de 16,70 € mensuales es de 7,6923 % de la primera de las cantidades en concepto de gastos de tramitación del expediente. En definitiva lo que se le ha descontado por dicho concepto desde junio de 2002 hasta 31-1-2004 es lo siguiente: "250,50 €".
No procede la revisión interesada ya que los datos que se pretenden revisar ya constan, en esencia en el precitado ordinal octavo.
SEGUNDO.- La letrada representante de la parte actora, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega violación de la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre (BOE 31), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con los reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo (BOE 9 abr.) y 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE), de reconocimiento, como cotizado a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados; arts 9.3 y 133 de la Constitución Española (CE arts. 51, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 27), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE 14) sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPA), en relación con el art. 26.1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio (BOE 14), reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y, asimismo, los arts. 87.3, 103, 126, 201 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29) en relación con los arts. 1 y 3.c) del Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre d(BOE 28) y del art. 1.1. b) del Real Decreto 1314/1984, de 24 de junio (BOE 11 jul.).
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones resolviendo supuestos idénticos al ahora planteado y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 11 de junio de 2002, Recurso de Suplicación 699/02, en la que ha razonado lo siguiente: " TERCERO: El punto de partida sin duda ha de buscarse en la ley de 30 de diciembre de 1.996, sin duda consecuencia (en lo que a su disposición adicional décima se refiere), del previo reconocimiento por vía reglamentaria a los sacerdotes y religiosos/as del tiempo de desempeño de sus funciones como cotizado a la Seguridad Social, tras la aprobación de los Reales Decretos 2398/77 y 3325/81, lo que, sin duda, generó un sentimiento de injusto trato por parte de los sacerdotes y religiosos/as secularizados, para cuya reparación tuvo lugar la aprobación, en la citada ley 13/1996, de una disposición legal, a cuyo tenor "El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o una cuantía superior a la que tiene reconocida", disposición que, en contra de lo que parece deducirse del recurso interpuesto por la reclamante, no puede autorizar interpretación que lleve a la conclusión de que la única autorización al Gobierno lo era para acordar, sin más, el cómputo como cotizado del tiempo que los beneficiarios de la disposición ejercieron su ministerio o religión, pues en tal caso la ley así lo habría dispuesto sin necesidad de encomendar a la potestad reglamentaria del Gobierno el desarrollo normativo.
CUARTO: Excluida tal interpretación de la adicional décima de la ley, que habría conllevado situar a sus beneficiarios en mejor condición que aquellos a los que se intentaba aproximar en el trato, lo cierto es que la aprobación por el parlamento del mandato lo fue en los términos más amplios, hasta el punto de que se dejó en manos del Gobierno la determinación de la amplitud del beneficio, sin más limitación que la de haber de computar el tiempo de ejercicio de su ministerio o religión, y ello dentro del marco de un sistema de la Seguridad Social, y más concretamente de un sistema contributivo y de escasez de recursos en el que el coste de las pensiones no ha de ser sufragado por la Seguridad Social sino en la medida en que previamente se haya contribuido a él, de tal forma que el incumplimiento de las obligaciones de cotización por parte del empleador, o lo que es lo mismo la falta de ingreso de las cantidades precisas para hacer frente a su coste determina la responsabilidad empresarial (artículo 126.1 de la Ley de Seguridad Social). Ciertamente el supuesto que nos ocupa es diverso del acabado de citar, pero no lo es menos que los principios inspiradores del Sistema de la Seguridad Social resultan de plena aplicación a un supuesto en que la ausencia de derecho a la pensión de jubilación o el derecho a una pensión inferior a la que resultaría de haberse cotizado durante el tiempo de ejercicio de su ministerio o religión deviene consecuencia de la exclusión del sistema protector durante el tiempo que la ley 13/1996 ordenó computar como cotizado, pues en tal supuestos también nos hallamos ante el devengo de una pensión sin concurrir los requisitos legalmente exigidos.
QUINTO: Ciertamente la adicional décima tantas veces citada pudo establecer, al igual que el Gobierno en su desarrollo, un sistema de condicionamientos más generoso, pero lo que no cabe admitir es que el fijado contraríe la letra de la ley, ni tan siquiera su espíritu. En efecto, si bien no cabe duda de que el desarrollo reglamentario debía respetar el deseo del legislador, plasmado en la ley, de reconocer a los sacerdotes y religiosos/as secularizados un trato privilegiado en relación con el común de los en alta en el régimen general o especial de trabajadores autónomos de la industria, sin duda la regulación reglamentaria reconoció el beneficio plasmado en la ley 13/1996, de 30 de diciembre, pues si bien es cierto, y así cabe reconocerlo, "que el conjunto de los sacerdotes y religiosos/as secularizados han de abonar la totalidad del capital coste de sus pensiones, salvo en la parte en que efectivamente cotizaron como consecuencia del desempeño de funciones posteriores al momento de la secularización (o anterior si se simultanearon la religiosa y otra que conllevara el alta obligatoria), no lo es menos que los artículos 4 de los Reales Decretos que desarrollaron la ley, en tanto en cuanto admitieron se defiriera el pago del capital coste de las pensiones por un período máximo de quince años (ampliable automáticamente en lo necesario para que el cómputo de las cotizaciones ficticias no supusiese rebaja de la pensión que venían percibiendo, en el caso del Real Decreto 2665/98) conllevaron una carga de financiación a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social que, sin duda, no cabe calificar de beneficio meramente ilusorio para el grupo de personas afectadas por el reconocimiento (al que debe atenderse, al margen de las circunstancias concretas de cada uno de sus integrantes, a la hora de determinar si existió respeto del principio de jerarquía normativa), al tiempo que permitió al grupo destinatario acceder al disfrute de pensión contributiva del Sistema, o mejorarla, sin riesgo de perjuicio económico, dada la posibilidad de aplazamiento antes citado y la ausencia de interés por la financiación".
Siguiendo la interpretación mantenida por esta Sala, anteriormente transcrita, se ha de desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, el letrado de la Administración de la Seguridad Social alega infracción del artículo 4 del R.D. 487/98 de 27 de Marzo y del artículo 4 del R.D. 2665/98 de 11 de diciembre.
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de noviembre de 2003, C.U.D. 4048/02, en la que el citado Tribunal ha establecido lo siguiente: "Pero es que, aun cuando pudiera argüirse que el expediente de jubilación de los hoy recurrentes tiene unas peculiaridades propias, contraídas al descuento del capital coste de pensión, es lo cierto que, examinado el RD. 163 /1995 de 6 de octubre, por el que se aprueba el Rto. de Recaudación de los Recursos de! Sistema de la Seguridad Social, se advierte que en el Titulo Ir. Capitulo V. Sección 2a, referido a capitales coste de pensiones y otras prestaciones, tampoco se halla ninguna norma que legitime la deducción de la cantidad cuestionada en concepto de gastos de tramitación del expediente en la concreta prestación contributiva de jubilación. Esta última normativa referida, específicamente a las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a las empresas que, en su caso, resultan responsables, las que, obviamente, no pueden ser equiparables a los trabajadores beneficiarios de prestaciones contributivas de la Seguridad Social, tampoco establecen una especifica legitimación para el descuento de los llamados gastos de tramitación del expediente por más que, se refiera a intereses de capitalización y a recargos que procedan por retraso en los ingresos.
En otro aspecto, es de señalar que la Ley 13/1996 y los RR.DD. 487/98 y 2665/98, que regularon el específico Régimen de Seguridad Social en referencia concreta a los sacerdotes y religiosos secularizados, tampoco contienen ninguna norma que autorice el descuento de la cantidad que hoy se cuestiona en el presente recurso
Como, fácilmente, se comprende, el específico Régimen de Seguridad Social establecido para los sacerdotes y religiosos y, dentro del mismo, para aquellos que habiéndolo sido se secularizaron, no puede quedar el margen de las normas generales relativas a 1a financiación de las prestaciones contributivas por más que, ciertamente, en la tramitación de los expedientes de reconocimiento de la pensión de jubilación de dichas personas se vengan efectuando unas determinadas operaciones de descuento del capital coste de dicha prestación por falta de cotización en un determinado momento. Esto último no legitima, en manera alguna, al Organismo Gestor de la Seguridad Social para, sin un sustento legal propio que la autorice, descontar una cantidad en concepto de gastos de tramitación del expediente.
La actuación del Organismo Gestor de la Seguridad Social, resulta en este caso, contraría los principios de solidaridad y de reparto que inspiran el reconocimiento de las prestaciones en el ámbito del sistema de Seguridad Social español y viene a entrañar la aplicación de un principio discriminatorio respecto de un colectivo de trabajadores al que, por sus especiales circunstancias, se les obliga a asumir el pago, en concepto de capital coste de renta, de una cantidad equivalente a las cotizaciones que debieran haberse efectuado en un momento determinado y que si no se hicieron fue por falta de un cauce legal que, entonces, lo permitiese.
SEXTO.- Lo hasta aquí razonado pone de relieve la endeblez del pretendido sustento normativo alegado por el INSS que viene dado por una disposición carente del valor de Ley propiamente dicha, claramente superada, en su propuesto valor normativo, ya no solo por la Constitución Española de 1978, sino, incluso, por disposiciones anteriores a esta última con verdadero rango legal en el ámbito de la Seguridad Social y que, además, y sobre todo aparece referida a una materia -seguro de accidentes de trabajo a asumir por entidades de Seguro- que nada tiene que ver con el reconocimiento de una pensión Contributiva por jubilación en el ámbito de la Seguridad Social.
La Imposición de una carga o gravamen en relación con la actuación de una Administración Pública requiere, como es obvio, una precisa norma autorizante que resulte adecuada, sin que, al respecto, puedan utilizarse disposiciones carentes del necesario rango legal que contemplen situaciones distintas y que, además, presenten un marcado arcaísmo.
No puede, en modo alguno, ignorarse que los hoy recurrentes; son, especialmente, beneficiarios de una prestación contributiva de la Seguridad Social que debe serles reconocida y gestionada con cargo a los fondos de financiación del propio sistema de Seguridad Social
La "circunstancia de que los expedientes de jubilación correspondientes a los hoy recurrentes conlleven el cálculo y liquidación de un pretendido capital coste de renta no autoriza a asimilar esta última operación administrativa con la propia de la determinación del capital coste de renta consecuente a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional garantizada por las Mutuas Patronales o Entidades Aseguradoras en función de la colaboración y aseguramiento que prestan
Imponer, unilateralmente, por el INSS esa carga a los sacerdotes y religiosos secularizados que instan el reconocimiento de la pensión de jubilación comporta, además de una clara discriminación respecto de los demás solicitantes de dicha prestación, un manifiesto exceso, -no amparado por norma legal "ad hoc"-, al utilizar, en tal sentido, previsiones establecidas para contingencias de Seguridad Social distintas y referidas, exclusivamente, a Entidades aseguradoras de riesgos profesionales."
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación de este motivo de recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por Clemente , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 11 DE FEBRERO DE 2004 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE LEON (Autos 286/03), en virtud de demanda promovida por Clemente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN - CAPITAL COSTE-, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

