Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 1018/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1018/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100588
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2377
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 450/2006
Sentencia Nº 1018/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rogelio sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS y ROSAGUR SERVICIOS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Abril de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Para la Empresa Rosagur Servicios S.L. prestaba servicios D. Rogelio , nacido el 14-3-48, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 e inscrito en el Régimen General con la categoría de Conserje.
2º.- La empresa citada tenía celebrado un concierto de asociación con Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados.
3º.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión de yesista, al padecer según propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8-5-01 "polidiscopatía cervical con compromiso radicular asociado en estudio electroneurofisiológico se evidencia radiculopatia crónica C7 derecha grado moderado. Lumbartrosis". Que el impedía tareas que requieran posiciones cervicales extremas y/o mantenidas y sobreesfuerzos con MMSS.
4º.- Que el actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria debido a un accidente de trabajo desde el día 29 de Junio de 2.002, iniciándose con propuesta de la Mutua el expediente administrativo nº NUM002 .
5º.- Con fecha 3 de diciembre de 2.003 se emitió informe médico de síntesis en el que se recogían como deficiencias más significativas "secuelas de Fx fémur y cotilo izquierdo, coxartrosis con limitación funcional. Acortamiento de MMII y gonalgia izquierda".
6º.- El 9 de diciembre de 2.003 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. Propuesta aceptada y por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 1 de Marzo de 2.004, se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a un porcentaje del 75% de su base reguladora de 669,77 euros..
7º.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 4 de Junio de 2.004.
8º.- El actor padece: "Secuelas de Fx fémur y cotilo izquierdo, coxartrosis con limitación funcional. Acortamiento de MMII y gonalgia izquierda".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados y en particular de su ordinal octavo, a fin de que en el mismo se recojan igualmente las dolencias que en su día determinaron su anterior reconocimiento en situación de IPT así como para que se añada la necesidad de utilizar muleta para la deambulación.
Propuesta de revisión fáctica abocada al fracaso pues el Juzgador de instancia como se desprende de las razones que expone en la fundamentación jurídica de su resolución, tiene en cuenta a los debatidos efectos todas las dolencias que aquejan al actor, resultando por otro lado intrascendente a tal fin la otra adición que se postula como al examinar el motivo de censura jurídica se razonará.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por la recurrente, infracción del art. 137.5 LGSS que estima cometida por cuanto considera que a la vista de los padecimientos y secuelas que presenta se le debió haber reconocido una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
TERCERO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por el recurrente infracción del art. 137.1.c) LGSS.
Motivo de censura jurídica que se ve abocado al fracaso, pues a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente en la forma reflejada en el relato de probados, ha de concluirse, que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, definida en el art. 137.4 de L.G .S.S como se reconoce por la sentencia combatida, en cuanto que únicamente le contraindican como razona el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, los trabajos que impliquen sobrecarga activa o pasiva de MII así como tareas de sobreesfuerzos con los MMSS, pero sin llegar a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regula el propio art. 137, en su número 5 , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Málaga de fecha 26 de Abril de 2.005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y ROSAGUR SERVICIOS S.L., sobre ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
