Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 1018/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3210/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 1018/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100972
Encabezamiento
RSU 0003210/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01018/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016127, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003210 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Juan Carlos , ERCROS INDUSTRIAL SA , ERCROS SA
Recurrido/s: Juan Carlos , ERCROS INDUSTRIAL SA , ERCROS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001062
/2005 DEMANDA 0001062 /2005
Sentencia número: 1018/2006 /T/
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En los recursos de suplicación seguidos con el número 3210/06 interpuestos por DON Juan Carlos y por ERCROS INDUSTRIAL, S.A. y ERCROS, S.A., frente a la sentencia número 26/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, el día 1 de febrero de 2006, en los autos número 1062/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Juan Carlos , por despido, contra ERCROS INDUSTRIAL, S.A. y ERCROS, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra ERCROS INDUSTRIAL SA y ERCROS SA, debo declara y declaro improcedente el despido de dicho actor, en tanto en cuanto afecta a su relación especial de Alta Dirección vigente desde el 01/03/03/,- entendiéndose que respecto a la relación laboral común anterior se produjo su extinción con efectos de 14/11/05- condenando a las codemandadas con carácter solidario a que, de conformidad con el actor, le readmitan en el mismo puesto de trabajo y condiciones o le abonen un indemnización ascendente a 15.849,53 euros, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de la indemnización."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El demandante, D. Juan Carlos , con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "ERCROS INDUSTRIAL, SA", que forma parte del grupo ERCROS SA y cuya denominación hasta el 30/09/99 era "ERKIMIA, SA", con antigüedad de 11-01-1970 y categoría profesional de Técnico Jefe percibiendo últimamente las siguientes retribuciones brutas mensuales:
SUELDO.- 736.68 E
ANTIGÜEDAD 442,01 E
PLUS ACTIV PERS 5.595,17 E
PRORRATA PAGAS EXTRAS 1.128,98 E
SALARIO EN ESPECIE
(Doc. nº 29 del dte
8.908,39.12 = 742,36 E
TOTAL 8.645,20 E
Además percibía 213,43 euros mensuales en concepto de "MINUSVALIAS". Por otra parte, la empresa ERCROS INDUSTRIAL, SA abonaba las cuotas de un seguro médico del que era beneficiario el actor, cuyo importe ascendía a 2.098,81 euros/año y hacía aportaciones a un plan de pensiones a favor del demandante en cuantía de 966,15 euros/año.
SEGUNDO.- El actor vino desempeñando el cargo de Director de Recursos Humanos hasta el 01/03/03. En dicha fecha fue nombrado Director de la División de Farmacia.
A partir de entonces empezó a formar parte del Comité de Dirección de ERCROS.
TERCERO.- Dicho Comité de Dirección tiene como función asegurar la puesta en práctica y el seguimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y el control periódico de la evolución de las Divisiones, estando integrado por el Presidente de ERCROS, los dos Directores Generales (DG Corporativo y de desarrollo y de negocios y DG de Química Básica), los cuatro directores de las Divisiones de Farmacia, Agroquímica y Alimentación Animal, Emulsiones e Internacional y de los Directores de Administración (1), Comunicación (1), Control (1) y Finanzas (1). (DOC 46 y 47 del demandante).
Todos los integrantes del Comité de Dirección figuran como Personal de Alta Dirección en el Folleto informativo inscrito en el Registro Oficial de la CNMV el 16/06/05 (Doc 50 de la parte actora).
CUARTO.- Mediante Escritura de 14/10/98 "ERKIMIA, SA" confirió poder especial a favor del actor para que en nombre y representación de la Sociedad pudiera ejercitar las facultades que figuran en el doc. n° 62 de su ramo de prueba que se tienen aquí por reproducidas en aras al principio de economía procesal.
QUINTO.- Mediante comunicación de fecha 07/11/05 del Director de RRHH del Grupo ERCROS, le fue notificado al actor lo siguiente:
"Apreciado Juan Carlos ,
La dirección de la Compañía te comunica que ha tomado la decisión de proceder a cursar tu baja en la misma por haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación con efectos del próximo 14 de noviembre de 2005.
Y ello en virtud de lo dispuesto en el II Acuerdo Sindical del Grupo Ercros, S.A. de Adhesión y Adaptación al XIV Convenio General de la Industria Química Española para los años 2004-2006 que declara expresamente la vigencia del Acuerdo Marco de Modificación de los Compromisos por Complementos para el Personal Pensionista-Prejubilado y Activo de la Empresa Erkimia y sus filiales, de 24 de marzo de 1997 (al que se adhirió debidamente la mercantil Fermentaciones y Síntesis Españolas, hoy Ercros Industrial, S.A.).
Sin otro particular te saluda atentamente."
SEXTO.- Por resolución de 10 de noviembre de 2005, de la Dirección General del Trabajo, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del convenio Colectivo del Grupo ERCROS, SA, suscrito con fecha 18/05/05 como "II ACUERDO SINDICAL DEL GRUPO ERCROS, SA: DE ADHESION Y ADAPTACION AL XIV CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA ESPAÑOLA. AÑO 2004-2006", habiéndose publicado en el BOE núm. 280 de 23 de noviembre de 2005.
En la disposición final CUARTA de dicho Acuerdo se estableció lo siguiente:
"E1 Acuerdo Marco para externalizar los compromisos para el personal pensionista, prejubilado y activo de fecha 24/03/97 queda incorporado al presente PACTO a todos los efectos como parte integrante del mismo y su texto se incluye como Anexo y Convenio Colectivo de unificación de condiciones de las empresas pertenecientes a Grupo Ercros de fecha 18/02/2004 ".
SÉPTIMO.- En el Preámbulo del Acuerdo-Marco de 24/03/97 se ponía de manifiesto, que las empresas pertenecientes al grupo Ercros venían atravesando desde el año 1992 una situación económica de profunda crisis, lo que había venido cuestionando la viabilidad y el saneamiento de las Empresas, y había implicado la asunción de sacrificios de todas las partes implicadas, trabajadores activos y pasivos, Administración y accionistas. Debido a esa situación industrial y económica, se decía: "procede abordar de forma urgente un Plan de Viabilidad que permita recuperar y mantener las empresas en línea competitiva..." y seguía diciendo: "Se ha iniciado un proceso que permita afrontar la nueva realidad a través de la implicación de todas las partes afectadas y que puedan asumir de manera directa la responsabilidad de contribuir a superar dicha situación.
... Las partes, entendiendo que este Acuerdo-Marco supone en la situación actual... la mayor defensa de los derechos de los pensionistas mediante la redistribución solidaria del disponible, en aplicación de equidad que pretende la siguiente formula, simultáneamente a la defensa del futuro industrial y de empleo, han llegado a los siguientes acuerdos:
Art. l0 ... D) ... 4 ) Se establece la edad de jubilación ordinaria a los 65 años de edad, en cuyo momento el trabajador deberá solicitar la misma, causando baja en la empresa, respetándose los derechos que puedan tener reconocidos, los colectivos que, por su actividad pueden acceder a una jubilación anticipada, generalmente a través de Regímenes Especiales".
OCTAVO.- En el II Acuerdo Sindical del Grupo ERCROS, SA, (BOE de 23 de noviembre 2005), se incluyó como Anexo I un "Acuerdo del Plan de Recuperación de Márgenes", cuya finalidad era "... regular adecuadamente el problema por el que atraviesa el Grupo Ercros, dados los resultados de graves pérdidas económicas en el año 2003 y 2004..."
En el Art. 13 del "II Acuerdo Sindical del Grupo ERCROS, SA" se estableció un compromiso de transformación de contratos temporales en indefinidos, y en el Art. 14 un REGIMEN DE GARANTIAS DE EMPLEO en los siguientes términos:
Se entiende por régimen de garantías de empleo, a los efectos de este Acuerdo, el conjunto de acciones y procedimientos mediante los cuales se pretende reducir al mínimo las posibilidades de que un trabajador, que quiera seguir prestando sus servicios en la Empresa, pierda su puesto de trabajo, siempre que ello no se oponga a derecho.
Todo lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la Empresa adquiere:
1- Durante la vigencia del presente Acuerdo, y a partir de de firma del mismo no planteará ninguna regulación de empleo que implique resolución de contratos de trabajo sin previo acuerdo con los Representantes de los Trabajadores a quienes se refiere este Acuerdo, salvo situaciones jurídicas que lo exigieran u obligasen a ello.
2- El anterior compromiso opera tanto en el supuesto de mantenerse las actuales estructuras de la Empresa, como si estas se modificasen dentro de la vigencia temporal del presente Acuerdo, como consecuencia de venta y/o compra parcial o total y funciones.
3- Las garantías de empleo establecidas operan en el conjunto del ámbito de la Empresa y por tanto afecta a todos los trabajadores.
4- Para dar cumplimiento eficaz a los compromisos adquiridos ambas partes, simples y cuando las problemáticas industriales y económicas lo aconsejaran, coinciden en la necesidad de negociar la aplicación de de medidas contractuales, planes de prejubilación anticipada, bajas incentivadas, incapacidad laboral, sistemas de movilidad funcional y geográfica. Estos planes procurarán presentemente, aplicarse en el orden establecido en este apartado.
NOVENO.- En el Art. 22.2 del "II Acuerdo Sindical del Grupo ERCROS, SA", se reguló entre otros "Beneficios Extrasalariales" una "Ayuda Minusválidos".
DECIMO.- El actor ha sido partícipe del Plan de Pensiones aplicable en ERCROS INDUSTRIAL, 8A, cuyo reglamento figura incorporado al ramo de prueba de la empresa como doc. n ° 9 , teniéndose aquí por reproducido. En el Boletín de Adhesión individual al Plan de Pensiones (Doc. n ° 21 de la demandada), el actor hizo constar como fecha de nacimiento la del 02/09/40. En el Registro de Personal de la empresa figura también como fecha de nacimiento del actor, la del 02/09/1940.
No se ha aportado la partida de nacimiento del actor, si bien en su DNI figura nacido el 02/09/1939.
DECIMOPRIMERO.- La empresa dejó de hacer aportaciones al Fondo de Pensiones del actor el 02/09/04.
DECIMOSEGUNDO.- El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
DECIMOTERCERO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 30/11/05 habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de ERCROS INDUSTRIAL SA y sin efecto respecto de ERCROS SA el 19-12-05."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANGEL LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y por las codemandadas, representadas por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA, habiendo sido impugnados recíprocamente. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el demandante la adición del siguiente párrafo al hecho probado primero:
"Con independencia de lo anterior, el actor ha venido percibiendo, durante los dos últimos años el importe de 6.000 € en concepto de "bonus" referidos a los años 2004 y 2005. Tales importes fueron abonados en el mes de septiembre de 2004, el referido a dicho año y el mes de abril de 2005, referido a dicho ejercicio."
Se basa para ello en los documentos obrantes a los folios 62 y 69 de los autos, que son las nóminas de los meses que cita el hecho, de las que efectivamente se desprende el mismo, que, además no se impugna de contrario, por lo que se admite la adición.
Interesa también el recurrente que se añada un nuevo hecho con la siguiente redacción:
"La normativa del Plan de pensiones del que es partícipe el actor, figura en el Texto refundido de 27 de noviembre de 2000 que establece en su artículo 25.3 , la posibilidad de que el partícipe continúe su relación laboral con la empresa más allá de los 65 años de edad.
El reglamento del Plan de Pensiones que desarrolla el citado plan, de diciembre de 2004 , señala en su art. 29.3 , asimismo la posibilidad de que el partícipe continúe su relación laboral con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad."
Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 137 a 148 de los autos, consistente en fotocopias del Reglamento del Plan de pensiones que igualmente se aporta por la empresa como documento número 9 y que, en su integridad se tiene por reproducido por la Juzgadora de Instancia en el hecho probado décimo, por lo que detallar alguno de sus extremos es mera redundancia, no admitiéndose el nuevo hecho que, además, es intrascendente para el resultado del pleito.
Pretende igualmente el demandante que se añada otro hecho con el siguiente tenor:
"En los últimos cuatro años se aprobaron tres expedientes de regulación de empleo de las codemandadas según el siguiente detalle:
El primero mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de diciembre de 2001, por la que se autoriza el expediente de regulación de empleo de ERCROS INDUSTRIAL, S.A., acordándose la extinción de los contratos de 37 trabajadores y la suspensión de los contratos de 68 trabajadores, acordándose, igualmente, la jubilación de todos aquellos trabajadores que a 31 de diciembre tuvieran 60 ó más años de edad.
El segundo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de enero de 2004 por la que se autoriza el expediente de regulación de empleo del Grupo Ercros en el que se extinguen 53 contratos, gran parte de ellos de ERCROS INDUSTRIA, S.A. acordándose prejubilaciones para el personal con 62 ó más años de edad en la fecha del expediente.
El tercero por medio de resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 2005 por la que se aprueba el expediente de regulación de empleo del Grupo ERCROS acordándose la extinción de 111 trabajadores, 21 correspondientes a la fábrica de Aranjuez en Madrid y acordándose, igualmente, prejubilaciones para el personal con 62 ó más años de edad."
Se apoya en los documentos obrantes a los folios 212 a 338 de los autos de los que resultan los hechos que se quieren incorporar al relato de probados, no habiendo inconveniente alguno para admitir su adición.
SEGUNDO.- Por su parte la empresa, con el mismo amparo procesal, interesa que se añada un nuevo hecho con el siguiente contenido:
"De la documental obrante en autos se desprende que el acuerdo adoptado en el expediente de regulación de empleo que afectó a ERCROS INDUSTRIAL, S.A. en enero de 2005 y concretamente a la fábrica de Aranjuez (centro de trabajo del actor), no fue suscrito por el actor como representante de la compañía, sino por su superior jerárquico, el director general corporativo, D. Darío "
Remitiéndose al folio 319 de los autos en los que consta tal extremo, añadiéndose el hecho.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , así como la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, alegando que la categoría reconocida al actor y no discutida es la de Técnico Jefe, habiendo desempeñado el cargo de director de recurso humanos de la fábrica de Aranjuez hasta el 1 de marzo de 2003, fecha en la que, debido a una vacante, ocupó el puesto de responsable de una de las divisiones de la compañía, concretamente, de la división de farmacia, reportando al director general corporativo y de desarrollo de negocios, no siendo el cargo de responsable o director de división, un puesto de alta dirección, porque reportan a los directores generales y no al consejo de administración, existiendo otros directores de divisiones, de agroquímica y alimentación animal, emulsiones, internacional, director de administración, de comunicación, de control y de finanzas. Pone de manifiesto que no consta que el actor se haya involucrado en la toma de decisiones estratégicas de la compañía ni que haya ejercitado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, ni tampoco que haya asumido y ejercido funciones gerenciales de la compañía, únicamente consta que se le otorgaron poderes, sin que se acredite en qué medida han sido ejercitados efectivamente por el actor, destacando que se le confirieron cuando era director de recursos humanos y atribuían facultades solidarias y mancomunadas, siendo aquéllas de mera representación ante organismos públicos y facultades de gestión de personal y siendo mancomunadas las facultades de disponer de bienes de la sociedad, no constando que las haya ejercitado, sin que se le otorgaran nuevos poderes como consecuencia de su nombramiento como director de la división de farmacia, a la que se limitaba su actividad, no habiendo participado en la decisión estratégica más importante que ha afectado a la fábrica de Aranjuez, esto es el expediente de regulación de empleo de enero de 2005; en cuanto a su pertenencia al comité de dirección de Ercros, al igual que los demás directores de divisiones y áreas, señala que dicho órgano tiene como función el seguimiento de los acuerdos adoptados por el consejo de administración y el control periódico de la evolución de las divisiones, estando integrado por el presidente del consejo de administración, los dos directores generales, los cuatro directores de las divisiones y los directores de áreas, no siendo un órgano de gestión o ejecutivo sino que su objetivo es permitir a la dirección general controlar la totalidad del negocio, limitándose el actor, como los demás directores, a informar respecto del área de su competencia; considera la recurrente que el nombramiento del actor como director de división no implicó un cambio sustancial en sus condiciones laborales ni modificó su relación contractual, no suponiendo ninguna promoción salarial de de categoría, manteniéndose bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo, por todo lo cual concluye que la relación laboral ha sido siempre ordinaria.
Pues bien, en primer lugar hemos de destacar que la tesis anterior, es contraria a los propios actos de la recurrente que en su "Folleto informativo" inscrito en el Registro Oficial de la CONMV el 16.6.05, considera a todos los integrantes del Comité de Dirección como "Personal de Alta Dirección" (hecho probado tercero).
En segundo lugar, hemos de analizar la cuestión, según lo que ha quedado acreditado y a la luz de la doctrina jurisprudencial, debiéndose tener en cuenta que en la fundamentación jurídica de la sentencia se tienen como probados los siguientes hechos, no atacados por la recurrente:
1º) El actor tenía amplísimas facultades de representación, administración general, gestión general, gestión comercial, gestión laboral, etc., que le permitieron representar a la sociedad ERCROS INDUSTRIAL, S.A. ante toda clase de Juzgados y Tribunales, ante el Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, etc., despachar toda la correspondencia de la sociedad, llevar la contabilidad de la misma, arrendar por y para la sociedad toda clase de bienes, solicitar, aceptar y rechazar toda clase de subvenciones, concesiones y bonificaciones fiscales o no, estableciendo, aceptando, rechazando, alterando o modificando sus condiciones, reclamar, percibir y cobrar todas las sumas, cantidades o créditos que por cualquier título, causa, concepto o razón se adeuden o pertenezcan a la sociedad, contratar, modificar, rescindir, resolver y liquidar seguros de todo tipo o clase, contratar y despedir al personal de la empresa, señalar y regular sus sueldos, emolumentos y condiciones de trabajo, no estando supeditado para ello a criterios o directrices de otros órganos delegados de dirección de la empresa.
Asimismo el actor, dentro de los poderes de gestión comercial, podía, entre otras facultades, ejecutar, por sí mismo, todos los actos de comercio de toda índole, propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, celebrando, al efecto, todos los contratos adecuados al normal desenvolvimiento de las operaciones sociales.
Teniendo además poderes mancomunados, entre otros, para autorizar y conceder toda clase de préstamos hasta un límite de 200 millones de pesetas; para compra, vender, permutar, adquirir, ceder, aportar, enajenar y gravar toda clase de bienes de la sociedad, muebles, inmuebles, derechos, patentes, licencias, procedimientos industriales, know-how, etc., hasta el mismo límite citado; constituir, aceptar, modificar, adquirir o enajenar toda clase de derechos reales, hasta el repetido límite; prestar avales; constituir garantías; retirar cantidades de las cuentas corrientes de la sociedad, tomar dinero a préstamo, etc., etc.
2º) El actor formaba parte del Comité de Dirección que tiene como función asegurar la puesta en práctica y el seguimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y el control periódico de la evolución de las divisiones.
De tales hechos probados se concluye que desde el 1 de marzo de 2003, el actor, manteniéndose vigentes los poderes anteriormente otorgados, suficientemente amplios como para permitir actuación en distintos ámbitos de la empresa, sin que se le provea de mayores facultades, ha realizado funciones de Director de la División de Farmacia integrado en el Comité de Dirección de la empresa, y por tanto en el órgano superior de dirección de la empresa, por encima del cual no había otro salvo el Consejo de Administración y desde luego no consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor hubiera de reportar, como en el recurso afirma la empresa, a un Director General.
Así las cosas la conclusión a la que se llega coincide ineludiblemente con la tesis mantenida por la sentencia impugnada, debiendo para ello tener en cuenta la jurisprudencia del la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogida en su S 17 Jun. 1993 , que señala:
"La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 Ago., y en este sentido ha precisado que 1º .- han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas. (S 6 Mar. 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S 18 Mar. 1991 ); 2º.- Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SS 30 Ene. y 12 Sep. 1990 ); 3º.- El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS 13 Mar. y 12 Sep. 1990 ).", doctrina esta seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y conforme a la cual ha de analizarse en primer lugar si el actor ejercitaba o no poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas.
Pues bien ha quedado acreditado, que para el desempeño de las funciones encomendadas al actor, de dirección del área de farmacia, gozaba de amplios poderes, tanto de representación de la empresa como de disposición patrimonial, poderes que pueden considerarse sin duda como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y por tanto ha de considerarse en este punto cumplido el requisito exigido por el artículo 1.2 del RD. 1382/1985 , sin que el hecho de que algunos de tales poderes fueran mancomunados, obste a dicha apreciación y así lo ha estimado el Tribunal Supremo que matiza al respecto en la sentencia de 13 Oct. 1991 que:
" Tampoco obsta a la conclusión expresada, relativa a la estimación de que el actor era alto directivo de la sociedad demandada, el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres (para ser ejercitadas en todo caso por dos de ellos, se dice en el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración): se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo cual es suficiente a los fines de la presente litis. Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad (artículo 1.2 del precitado Real Decreto ) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido."
En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina relativa a que los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos, se encuentra matizada por el Alto Tribunal en su sentencia de 12 Sep. 1990 como sigue:
"Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad."
de manera que si bien el cargo asignado a dicho actor se refiriere exclusivamente a la dirección de una determinada área dentro de la empresa, es lo cierto que el mismo se hallaba incluido en el Comité de Dirección, por lo que es claro que su puesto era el vértice de la dirección del área que tenía asignada, así como de la empresa, aunque ello fuera de forma compartida con otros directores de las restantes áreas, todos ellos integrantes al mismo nivel del órgano directivo, y de forma consecuente sus poderes, con facultad de disposición de cualesquiera bienes de la empresa y de representación de la misma en cualquier clase de negocio, con un amplio límite por operación, abarcaban todas las áreas de la empresa, debiendo de considerarse acordes con lo preceptuado en el citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , es decir relativos a los objetivos generales de la empresa y así lo mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 Feb. 1991 que señala:
"En el documento de que se trata se conceden al actor facultades para nombrar y despedir empleados; efectuar pagos y cobrar sumas adeudadas por cualquier título; contratar seguros contra riesgos de transporte, incendios y accidentes de trabajo, firmando las pólizas o documentos correspondientes y cobrando las indemnizaciones; llevar la representación de la empresa en quitas y esperas, suspensiones de pagos, concursos y quiebras, asistiendo a las juntas, nombrando síndicos y administradores y aceptando o rechazando las proposiciones del deudor; transigir derechos y acciones; someterse al juicio de árbitros o de amigables componedores; comparecer ante toda clase de organismos públicos, administrativos o judiciales... Basta examinar tan amplias facultades para comprobar que no se trata, como en el recurso se pretende, de meras cuestiones relativas al giro y tráfico mercantil, sino que nos encontramos ante unos poderes amplísimos que, además de afectar a los actos de tráfico, giro y gestión, alcanzan también a la representación y disposición de la totalidad de la empresa y a la dirección de la misma en toda su plenitud y responsabilidad, sin perjuicio de la lógica dependencia a las directrices señaladas por el consejo de administración."
Por último el tercer requisito exigido por este precepto y por la jurisprudencia, esto es que el alto directivo actúe con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, también se cumple en el caso que analizamos, ya que desde su nombramiento como Director de la división de Farmacia, el actor ha pertenecido al Comité de Dirección, sin que conste que en ningún momento haya tenido por encima a ningún otro cargo directivo, y si se ha acreditado su dependencia directa, sin mando intermedio, del Consejo de Administración, por lo que ciertamente ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes, a partir del 1 de marzo de 2003, era de alta dirección, lo que viene avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 Dic. 1990 , que analizando un supuesto similar al aquí contemplado concluye que la relación laboral era especial de alta dirección en base a lo siguiente:
"Esta (la sentencia recurrida) declara en sus hechos probados el desempeño por el recurrente de la dirección administrativa-financiera de la empresa, una de las cinco áreas en que ésta reparte su actividad, e identifica asimismo los poderes que ejercitaba, que entiende el juzgador que eran los inherentes a la titularidad jurídica de la empresa "con autonomía y plena responsabilidad en su cometido, sólo sujeto a la planificación, dirección y coordinación emanadas del Consejero- Delegado".
por todo lo cual procede desestimar el recurso de la empresa.
CUARTO.- Por el mismo cauce procesal, el demandante la infracción de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el Acuerdo Marco de modificación de los compromisos por complementos para el personal pensionista, prejubilado y activo en la empresa ERKIMIA y sus filiales, de 24 de marzo de 1997, es un convenio colectivo, lo que niega el recurrente, señalando que cuando se suscribió estaba en vigor la Disposición adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción originaria, ligando la jubilación a políticas de empleo y como instrumento para tal fin. El aludido acuerdo marco pretendía dos objetivos, externalizar los compromisos por pensiones y hacer una quita respecto a las cantidades adeudadas para hacer viable la asunción de estos compromisos, no regulando aspectos relativos al salario, la jornada, categorías, etc., no habiendo sido ratificado por el I Acuerdo sindical del Grupo Ercros de adhesión y adaptación al XIII Convenio General de la Industria Química referido a los años 2001 y 2003 , por lo que considera inconcebible entender que la jubilación obligatoria quede regulada mediante un pacto entre partes para objeto distinto a un convenio colectivo.
Inatacado el hecho probado sexto es evidente que el motivo no puede tener favorable acogida, por cuanto con fecha 18 de mayo de 2005 se suscribió el Convenio Colectivo del Grupo Ercros 2004-2006, cuya disposición final cuarte incorpora como parte del mismo el Acuerdo marco de 24 de marzo de 1997, habiéndose dispuesto su inscripción y publicación por resolución de 10 de noviembre de 2005, siendo esta la norma a la que se refiere la empresa en la carta de comunicación de la jubilación al actor y, por consiguiente la que resulta aplicable a la misma, aún cuando su publicación en el BOE sea nueve días posterior a la fecha que se señala para el cese del actor, lo que, en su caso, únicamente podría tener virtualidad para diferir éste hasta dicha fecha.
QUINTO.- Asimismo considera el demandante vulnerada la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Acuerdo Marco de 24 de marzo de 1997 , alegando que esta norma no autoriza la jubilación obligatoria a los 65 años, porque se refiere a la modificación de los compromisos por complementos para el personal pensionista, prejubilado y activo y no a otra cosa y tuvo lugar para superar las dificultades económicas que atravesaba la empresa, estableciendo una serie de garantías para los trabajadores, en el supuesto de que accedan a la jubilación en la empresa a los 65 años o antes, recogiendo que cuando alcancen dicha edad solicitarán la jubilación causando baja en la empresa a efectos de percibir los complementos de pensiones que en ese acuerdo se pactaban, pero no se introducía modificación alguna en torno a la jubilación ordinaria, estableciendo además en su artículo 29.3 la posibilidad de que el partícipe del plan de pensiones continúe la relación laboral una vez superada esa edad ordinaria de jubilación, por lo que considera que no se regula de forma taxativa la edad para este cese; además aduce que cuando dicho pacto se firma estaba en vigor la Disposición adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores que condicionaba la jubilación al cumplimiento de los objetivos coherentes con la política de empleo y creación del mismo, sin que dicho acuerdo contuviera mención alguna a la política de empleo ni creación del mismo, ni nada parecido, por lo que no establece medidas de fomento del empleo; alega igualmente que se han producido en la empresa tres expedientes de regulación de empleo con despidos colectivos en 2001, 2004 y febrero de 2005, que autorizaron la extinción de contratos de más de 100 trabajadores, en los que no fue incluido y por último pone de relieve que el que la empresa le mantuviera en su puesto de trabajo durante más de un año desde que cumplió los 65, tiene trascendencia, porque en septiembre de 2004 dejó de realizar aportaciones a su plan de pensiones porque el partícipe había llegado a esa edad y, además, porque no se le incluyó en los expedientes de regulación de empleo, pese a que en los mismos se contemplaban, entre otra medidas, la jubilación anticipada y obligatoria para todos los trabajadores que tuvieran la edad, no haciendo ninguna salvedad dichos expedientes, respecto de los altos cargos, por lo que considera que la empresa queda vinculada por su decisión de no jubilarle no pudiendo hacerlo ahora.
Denuncia también la vulneración del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y del 11 del Real Decreto 1382/1985 , porque no tiene en cuenta la sentencia el salario últimamente percibido por el actor en concepto de bonus, por lo que el módulo de cálculo ha de incrementarse en 500 € anuales y concluye que su cese es un verdadero despido con dos vertientes: la primera liquidatoria de la relación especial de alta dirección, que deberá ser indemnizada teniendo en cuenta el salario y sin salarios de tramitación y la segunda que supone el despido de la relación laboral ordinaria, que ha de indemnizarse tomando también la totalidad del salario e incluyendo salarios de tramitación.
Al respecto hemos de destacar lo siguiente:
1º) Según consta en el II Acuerdo Sindical del Grupo Ercros, con valor de convenio colectivo, al estar integrado en el mismo, según consta en el hecho probado sexto, establece, de forma clara y contundente, en su artículo 10.d).4 ) como edad de jubilación ordinaria la de los 65 años, añadiendo que, en ese momento, el trabajador deberá solicitar la misma, causando baja en la empresa, por lo que es evidente que la voluntad de las partes era determinar la edad en que la jubilación del trabajador era obligatoria, al imponerle, de forma imperativa, el deber de solicitarla, causando baja.
2º) Ello, sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , que posibilita el establecimiento en los Convenios Colectivos, de tales cláusulas de extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Incluyéndose en el repetido Acuerdo-Marco objetivos de política de empleo y cumpliendo el actor con un período de cotización muy superior al mínimo.
3º) Es evidente, a la luz del citado precepto, que la relación laboral de aquellos trabajadores que no alcancen los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad contributiva, pueden seguir prestando sus servicios para la empresa hasta que los reúnan, lo cual se regulaba de igual forma en la normativa vigente cuando el Acuerdo Marco se firma y de ahí que prevea la posibilidad de haya trabajadores que continúen en la empresa más allá de tal edad, lo cual no deja sin efecto el establecimiento de una edad de jubilación ordinaria a los 65 años, sino que salva las posibles excepciones conforma a la normativa vigente.
4º) Carece de relevancia el hecho de que la empresa haya decidido la jubilación del demandante meses después de que éste alcanzara la edad de 65 años, porque es ésta la edad mínima pero, desde luego no la máxima, por cuanto no hay norma alguna que impida la continuación de la relación laboral siempre que exista un acuerdo entre las partes, expreso o tácito, de manera que el cumplimiento de los 65 años supone alcanzar, de forma permanente, el requisito que posibilita a cualquiera de las partes para poner fin al contrato de trabajo, pero es necesario que, al menos una de esas partes manifieste la voluntad extintiva, condición sine qua non para que la jubilación tenga lugar, siendo indiferente que sea el trabajador quien la demande o lo sea la empresa, porque en cualquiera de ambos supuestos la otra parte, si concurren los demás requisitos legalmente exigidos, no podrá rehusar la extinción contractual, pero si falta esa voluntad de poner fin al contrato en ambos contratantes, la jubilación no se produce automáticamente, porque no se trata de una extinción ex lege sino que queda a la voluntad de uno o de ambos miembros de la relación laboral compelerse a llevar a efecto la jubilación, y, ciñéndonos al supuesto de litis, hemos dicho que el convenio impone al trabajador el deber de solicitar la jubilación al cumplir los 65 años, pero es evidente que, si éste no lo hace, por no ser su voluntad, la empresa habrá de requerirle al efecto si pretende el cese, para lo que le faculta la norma convencional y, que si no lo hace, el contrato continuará su vigencia como ha sucedido, hasta el momento en que la empresa ha decidido hacer uso de su derecho, de igual forma que pudo haberlo utilizado el demandante.
De lo anterior se sigue que, si en el momento en que el trabajador alcanza los 65 años, las partes tácitamente, en este caso, decidieron continuar la relación laboral, no hay obstáculo legal ni convencional para ello, ni tal prolongación del contrato impide que, en cualquier momento una de las partes ejercite el derecho que le otorga el haberse ya cumplido el requisito de cumplimiento del trabajador de los 65 años, para poner fin a ese contrato, porque esta condición se mantiene indefinidamente en el tiempo, al tratarse de una edad mínima pero no máxima ni determinada, por lo que, siempre que se rebase, lo que irremediablemente va a acontecer a partir de su cumplimiento, la condición está cumplida y es eficaz, no estando sujeto el ejercicio de la facultad de extinguir la relación laboral por jubilación a ningún tipo de plazo.
6º) Es también intrascendente que la empresa no haya incluido al actor en los expedientes de regulación de empleo, particularmente el último, pese a tener ya cumplida la edad para jubilarse, porque ello pudiera deberse a múltiples circunstancias, como que su puesto de trabajo no fuera amortizable, lo que resulta evidente al tratarse del director de una de las divisiones de la empresa, o cualquier otra, lo que no consta, sin que, en ningún caso pueda esa exclusión impedir la jubilación que nos ocupa, porque se trata de causas diversas de extinción de la relación laboral y la no utilización de una no obstaculiza la de la otra.
7º) Por último, en lo relativo a la manifestación del recurrente, respecto de que en dicho acuerdo marco de 24 de marzo de 1997 no hay mención alguna a política de empleo, ni creación de empleo, etc., hemos de estar a la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, recogida en la reciente sentencia 280/06 de 9 de octubre , que establece como precondiciones de constitucionalidad que pueden llegar a justificar el tratamiento desigual y el sacrificio que la jubilación forzosa supone para el trabajador afectado, y que son, con arreglo a nuestra doctrina (SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 58/1995, de 30 de abril ), las siguientes:
1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si en virtud de la normativa de Seguridad Social procede la percepción de pensión de jubilación. Es decir, no basta con que la jubilación forzosa sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito; es preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. De manera que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación y cumple el resto de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente.
2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo.
En conclusión, la posibilidad de establecer la jubilación forzosa en convenio colectivo no se consideró habilitada por el legislador a los agentes sociales negociadores, sino que se calificó como una expresión o manifestación propia derivada del ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.1 CE). Y se entendió, en segundo lugar, que su determinación no era contraria a los arts. 14 y 35 CE caso de establecerse con los condicionamientos señalados anteriormente, esto es, siempre que quedase vinculada a las políticas de empleo, se asegurase al perjudicado la cobertura social reseñada, y no implicara, sin más, la extinción del contrato de trabajo por el hecho exclusivo de la edad.
Considerando asimismo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que, aun cuando el convenio colectivo que examina no contiene ninguna previsión que de forma directa y explícita relacione la jubilación forzosa con políticas de empleo "Sin embargo, más allá de otras previsiones de conexión más indirecta, y aunque no se haga una vinculación expresa con el art. 41 del anexo I , el art. 8 del pacto regula lo que denomina "Garantía de empleo", en los siguientes términos: "Durante la vigencia del presente convenio, es decir hasta el 31 de diciembre de 2000, todos los trabajadores fijos que actualmente se hallen en activo, tienen derecho al mantenimiento de su empleo". Ciertamente, esa cláusula en virtud de la cual GN SDG, S.A., adquiere tal compromiso podría no ser suficiente para cubrir el necesario engarce entre la jubilación forzosa y la política de empleo, pues para concluir lo contrario debería haberse analizado cómo afectaba la misma a la plantilla de la empresa, cuantitativa y cualitativamente, en contraste con el efecto que fuera a tener en la misma la aplicación del art. 41 del anexo I del convenio colectivo. Sin embargo, no puede sino destacarse la entidad del compromiso, que mejora la estabilidad en el empleo, y ponerlo en relación con otro dato acreditado, al que se refiere el juzgador de instancia en su Sentencia y que resultará realmente definitivo para resolver el presente caso, a saber: la no amortización del puesto de trabajo del recurrente, habiéndose producido la contratación de otro trabajador a raíz de su jubilación.
De ese modo, concluye el Tribunal Constitucional que la confluencia de un compromiso en el convenio que favorece la estabilidad en el empleo durante toda su vigencia, y la constatación de que la empresa, en la aplicación de la cláusula de jubilación obligatoria, ha garantizado una oportunidad de trabajo a otro trabajador, permiten apreciar la existencia de una justificación de la medida convencional y de un fundamento legítimo de la decisión empresarial, ligados a políticas de empleo, excluyéndose que la empleadora, tuviera como fin extinguir la relación del recurrente por el mero hecho de su edad.
Conforme a esta doctrina, aún cuando el convenio no contuviera medidas concretas de favorecimiento del empleo, bastaría con que tal mejora se hubiera producido efectivamente como consecuencia de la jubilación, para que ésta fuera conforme a derecho, por lo que no sería necesario para su validez que el repetido pacto contuviera medidas concretas de política de empleo o creación del mismo, pero es que, además, en el presente caso, aunque es lo cierto que no se ha practicado prueba alguna respecto de que la jubilación del actor se vincule a objetivos coherentes con la política de empleo expresados de la demandada, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo, no es menos cierto que estamos ante una situación especial, al tratarse de la jubilación del trabajador, sobre la base de una normativa que tan solo afecta a la relación laboral ordinaria que es, por consiguiente, la única que se extingue por esta causa, pero que no estaba activa sino suspendida por su promoción a alto cargo, lo que produce las siguientes consecuencias:
La plaza del actor como trabajador ordinario, es la de técnico jefe, pero el puesto que ocupaba, en calidad de tal, era el de director de recursos humanos, siendo impensable que tal plaza no se haya ocupado, inmediatamente después del cese del actor por otra persona, lo que impediría colegir que la jubilación da lugar a una vacante y, consecuentemente, exime a la empresa de acreditar su cobertura.
En el supuesto de que el puesto del actor no se hubiera cubierto tras su promoción a alto cargo, lo que en ningún momento se ha alegado por el demandante, tal vacante se hubiera amortizado hace tres años y, consecuentemente tal amortización ha quedado desvinculada de la jubilación del actor, porque se ha producido con absoluta independencia de la misma y como consecuencia de un hecho pasado.
Así pues, en su momento, el cese del actor sirvió a los fines citados en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , al generar una nueva contratación, directa o indirectamente, caso de mantenerse o a mejorar la estabilidad del empleo, caso de haberse amortizado como consecuencia de la situación crítica de la empresa, pero tales fines no pueden ahora esgrimirse al no ocupar el actor, como trabajador ordinario, vacante alguna, por lo que su jubilación no queda ya condicionada a ellos, al tratarse de una relación pretérita y no actual, que, únicamente hubiera vuelto a ser eficaz de haberse producido el cese como alto cargo antes de cumplir los requisitos para la jubilación, lo que no ha tenido lugar.
Así pues, la extinción de la relación laboral ordinaria como consecuencia de la jubilación del actor, es conforme a derecho y no constituye despido, confirmándose la sentencia de instancia.
Y, en cuanto a la relación laboral especial, es lo cierto que no procede la jubilación al no estar sujeta al convenio colectivo, por lo que igualmente ha de confirmarse este pronunciamiento, si bien es cierto que la indemnización se ha calculado conforme a un salario que no incluye el bonus que, efectivamente, ha de tenerse en cuenta al tener naturaleza salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no se impugna de contrario, debiendo fijarse el salario anual en 6.000 euros más que el señalado en la sentencia que no se ha impugnado por la demandada, en total 109.742,40 euros y, consecuentemente, la indemnización en 16.235,64 euros (300,66 euros x 54 días por una antigüedad de dos años, ocho meses y catorce días), estimándose en cuanto a este extremo el recurso.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
En los recursos de suplicación seguidos con el número 3210/06 interpuestos por DON Juan Carlos y por ERCROS INDUSTRIAL, S.A. y ERCROS, S.A., frente a la sentencia número 26/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, el día 1 de febrero de 2006 , en los autos número 1062/05, en procedimiento por despido, que desestimamos el recurso formulado por la empresa y estimamos en parte el por el empleado, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, fijando la indemnización que han de abonar solidariamente las empleadoras al demandante en DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.235,64 euros), y confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000321006, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
