Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1018/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1018/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100507
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5694
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 430/2007
Sentencia Nº 1018-07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María Teresa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Teresa sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 DE OCTUBRE DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Se desestima la demanda formulada, confirmándose la resolución impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El/La actor/a, mayor de edad, nacido/a el día 14.11.47., vecino/a de Málaga, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el NUM000 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de peón agrario.
2º. - Con fecha 21.12.04. el EVI. emitió dictamen con el siguiente juicio clíico laboral: paciente incapacitada para trabajos de moderados a intensos, tal como indicaba el 8.1.03 el facultativo que la evaluo en su momento resolución del EVI diferente en cuanto al criterio definitivo.
3°.-Con fecha 28.12.04. el EVI elevó propuesta declarando a la actora en situación de IPT para su profesión habitual, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 14.1.05.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 11.3.05. por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 26.4.05.
5°.-EI actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: discopatía degenerativa C6-C7; somatizaciones múltiples; transtorno ansioso-depresivo de larga duración; evolución crónica comórbido con somatizaciones múltiples.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, NO siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora, trabajadora agrícola de 56 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
La actora presenta un cuadro de patologías óseas (discopatía degenerativa de C6-C7) que le imposibilita para tareas de esfuerzos físicos moderados o intensos, razón por la que ha sido declarada por la Entidad Gestora en la vía administrativa afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión de trabajadora agrícola, por requerir la misma la realización de tareas para las que se encuentra impedida. Ahora bien, al presentar, también, enfermedad ansioso-depresiva de larga evolución, crónica y que cursa con somatizaciones múltiples (intensos de autolosis mediante la ingesta de medicamentos), de fijo que, por ahora, la interesada carece de aptitud psíquica residual como para afrontar otras profesiones, incluso simples y sencillas, lo que conduce, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación del motivo, por su efecto el recurso y, con revocación de la sentencia combatida, estimar la demanda y declarar a la actora, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecta del grado de incapacidad permanente absoluta.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 6 de octubre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª María Teresa afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 473,39 euros mensuales, y fecha de efectos 28.12.04, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
