Sentencia Social Nº 1018/...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Social Nº 1018/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2008 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1018/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100938

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01018/2008

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2008 0101058 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001018 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: URBASER S.A.

Recurrido: Alfonso , GRUPO VITALICIO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000037 /2008

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.018/2008, interpuesto por la empresa URBASER, S.A. (antes denominada Técnicas Medio Ambientales Tecmed, S.A.), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 30 de mayo de 2008, (Autos núm. 37/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Alfonso contra la empresa recurrente y contra la Entidad Aseguradora GRUPO VITALICIO, S.A., sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El actor, Alfonso , viene prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, encuadrada en la actividad laboral de limpieza pública, desde el 3 de mayo de 1982, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario, por jornada completa, de 2.700 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- Segundo.- Con fecha 28 de octubre de 2006, fue declarado en situación de jubilación parcial, en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de León, por el que se le concede el 85% de la pensión correspondiente, habiendo reducido su jornada de trabajo en un 85%, en relación con la jornada ordinaria, y, teniendo cumplida la edad de 61 años en el momento de la jubilación anticipada y parcial expresada.- Tercero.- En el presente proceso laboral, el actor reclama que le sea abonada la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 23 del Convenio Colectivo de empresa, vigente en la fecha de producirse dicha jubilación, y que cifra en la cantidad de 14.917,50 euros, que se corresponden con el 85% de la indemnización de seis mensualidades y media (17.550 euros), en concepto de mejora de las prestaciones de Seguridad social, al haber sido declarada en situación de jubilación parcial y haber reducido su jornada en el 85% respecto a la jornada ordinaria.- Cuarto.- La empresa codemandada tiene suscrita una póliza de seguros colectivos con la Entidad Aseguradora Grupo Vitalicio, S.A.- Quinto.- El día 6 de agosto de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente, se celebraron ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, sendos preceptivos actos de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el demandante, los días 24 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007, respectivamente, celebrado el primero de ellos con la empresa y con el resultado de sin avenencia, y el segundo con la compañía de seguros con el resultado de intentado sin efecto.-".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa codemandada Urbaser, S.A., fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso articulado por la empresa demandante URBASER, S.A., con el cobijo procesal correcto de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la referida recurrente solicita de la Sala que se añada el siguiente párrafo al hecho probado tercero:

"Con fecha 4 de abril de 2007, reunida conforme al artículo 39 del Convenio Colectivo y 85.3 del RDL 1/1995 de 5 de marzo la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de empresa URBASER, S.A. centro de trabajo de León de limpieza pública viaria, recogida RSU, recogida selectiva y otros (código 240420-2 ) a fines de aclarar la finalidad, aplicación e interpretación de la 'jubilación anticipada' establecida en el artículo 23, en concreto lo referente en su segundo párrafo en cuanto a las compensaciones en supuestos de jubilación anticipada se acordó que:

La eficacia y finalidad del aludido incentivo económico de forma implícita sirve para 'compensar' el posible perjuicio causado por la disminución que pueden experimentar los ingresos del trabajador que definitivamente extingue su contrato de trabajo mediante jubilación 'voluntaria' total o definitiva. Quedando excluidos de ese beneficio, todos aquellos supuestos en los cuales el trabajador se resarce por otras vías, en lo concerniente a la retribución por el tiempo que deja de ser trabajado, como es el caso concreto de la jubilación parcial.

La redacción del artículo 23 del Convenio Colectivo vigente ha permanecido inalterada en el Convenio Colectivo de empresa vigente para los años 2002 a 2005 y publicado en el BOP de la Provincia de fecha 25 abril 2002".

La empresa recurrente encuentra el fundamento para su pretensión rectificadora de los hechos probados en el documento obrante al folio 101, consistente en Acta de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del artículo 23 del Convenio Colectivo de fecha 4 de abril de 2007 (BOP de León de 9 de agosto de 2007 ), así como en el texto del Convenio Colectivo correspondiente a los años 2002 a 2005 (folios 102 a 109 ). De estos documentos invocados por la recurrente se deduce, en efecto, que la Comisión Mixta Paritaria adoptó el acuerdo referido el 4 de abril de 2007 y que la redacción del texto del artículo 23 del Convenio Colectivo ha permanecido inalterada en el Convenio Colectivo de los mencionados años 2002 a 2005. Por tanto, los hechos relatados pueden ser admitidos a efectos del razonamiento jurídico que ha de hacerse en sede de recurso, puesto que resulta de los documentos invocados, pero la estimación del motivo de recurso en cuanto tal ha de quedar condicionada a su transcendencia sobre el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente formula un segundo motivo de recurso en el cual denuncia, por una parte, la infracción de los artículos 1.281, 3.1 y 23 del Convenio Colectivo de aplicación y, por otra, de los artículos 39 del Convenio, 85.3 .e) del Estatuto de los Trabajadores, así como diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las funciones y prerrogativas de que debe gozar la Comisión Mixta Paritaria en el ejercicio de sus funciones de interpretación de los Convenios Colectivos.

Lo que se debate en el recurso es si la mejora voluntaria contenida en el artículo 23 del Convenio Colectivo para los supuestos de jubilación anticipada es aplicable también a la jubilación parcial, situación en la que se encuentra el trabajador recurrido desde que en octubre de 2006 le fuese reconocida la correspondiente prestación en un porcentaje del 85%, teniendo cumplida la edad de 61 años.

La empresa recurrente argumenta en la primera parte de este segundo motivo de recurso que el criterio de interpretación literal de los contratos contenido en el artículo 1.281.1 del Código Civil debe ser el que rija la interpretación del artículo 23 del Convenio Colectivo, de modo que el Juez no puede ir más allá del principio de que "donde la Ley no distingue, no podemos distinguir", para entender como incluida una institución como la jubilación parcial, que además de regulada de forma diferenciada a la jubilación anticipada, no fue expresamente contemplada por los negociadores del Convenio, debiendo estar al sentido literal de sus cláusulas para excluir la misma del supuesto regulado en el artículo 23 del Convenio bajo el nombre de jubilación anticipada.

La interpretación preconizada por la recurrente ha sido rechazada por esta Sala en dos recientes sentencias de 30 de abril de 2008 (rec. 229/08) y 7 de mayo de 2008 (rec. 230/08 ). En esta última exponíamos las razones que impedían aceptar el recurso patrocinado por la empresa recurrente: "En primer lugar, en atención a la primera y principal pauta de interpretación de lo normativo y de lo contractual en que consiste el alcance literal de la estipulación de que se trate (artículos 3.1 y 1281 del Código Civil ), porque el texto del Convenio objeto de discusión alude en todo caso a jubilación anticipada -que no a jubilación anticipada total- y la jubilación parcial es una modalidad de jubilación anticipada de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y siguientes del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , regulador de la jubilación parcial. En segundo término, atendiendo ahora a la sistemática de la regulación del incentivo de la jubilación anticipada (artículo 1285 del Código Civil ), porque no es íntegramente aceptable la tesis de que el aludido incentivo lo sea en forma de compensación económica del perjuicio ínsito a la jubilación que se anticipa, puesto que también se prevé la aludida compensación para los casos de jubilación a los 65 años de edad, supuestos esos en los que no hay aplicación de coeficientes reductores (artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social ). En tercer lugar, a partir de la misma pauta interpretativa que la acabada de señalar, es que tampoco se compadece con el argumento en el recurso explayado la exigencia de una permanencia de más de 12 años en la empresa en orden a lucrar la compensación por jubilación anticipada, pues tal exigencia tiene poco que ver con la atribuida finalidad de la compensación de mitigar el perjuicio inherente a la merma de la prestación por jubilación anticipada. En fin, es que, para la Sala, la finalidad o intención de los negociadores del Convenio en la materia litigiosa (artículo 1281, párrafo segundo del Código Civil ) ha de vincularse cabalmente a la minoración de costes salariales indefectiblemente ligada a una medida de incentivo de bajas por jubilación anticipada de trabajadores con más de 12 años de antigüedad en la empresa, objetivo o finalidad esa que se satisface igualmente cuando la jubilación anticipada es parcial, puesto que el tramo de jornada dejada vacante por el así jubilado va a ser cubierto por el relevista con costes salariales sin duda inferiores a los que generaba el jubilado parcialmente".

Trasladando esta doctrina al presente supuesto, aún cuando se establezca ahora una permanencia en la empresa de 10 años para acceder a los beneficios convencionales de la jubilación anticipada, consideramos que la interpretación que hace el Magistrado de instancia del controvertido artículo 23 del Convenio Colectivo no infringe las normas esenciales sobre interpretación de los contratos establecida en el Código Civil, de lo que se extrae la necesaria consecuencia de la desestimación de esta parte de la argumentación del segundo motivo de recurso.

En una segunda parte del motivo dedicado a la censura jurídica -no separada formalmente de la anterior- la recurrente, invocando los artículos 39 del Convenio y 85.3 .e) del Estatuto de los Trabajadores, imputa a la sentencia de instancia el haber desechado el acuerdo de la Comisión Paritaria de 4 de abril de 2007 obviando las funciones legales sobre interpretación de los convenios y reduciéndola prácticamente a la nada contradiciendo así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El mencionado artículo 39 del Convenio Colectivo crea la Comisión Mixta o Paritaria del Convenio que, con el alcance que señala el artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores , se establece como instrumento de mediación o conciliación previa en los conflictos colectivos sobre interpretación o aplicación del Convenio, con intervención preceptiva anterior a la jurisdiccional, además de vigilar su cumplimiento. Esta Comisión se constituye verdaderamente al amparo del artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece como contenido mínimo de los convenios colectivos la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.

En este caso a la Comisión Mixta los negociadores del Convenio Colectivo le han atribuido exclusivamente funciones de mediación o conciliación previa en los conflictos colectivos sobre interpretación o aplicación del Convenio, con intervención preceptiva anterior a la jurisdiccional, además de vigilar su cumplimiento. Las funciones descritas no incluyen, por supuesto, la modificación del Convenio Colectivo, ya que ésta es una competencia exclusiva de la comisión negociadora. Así, según el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. 38/2006 ), estas Comisiones Mixtas tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración del Convenio y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora "cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado". En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de la Sala, la Comisión, más que una verdadera interpretación del precepto convencional, lo que ha llevado a cabo ha sido, en palabras del Tribunal Supremo, una auténtica modificación de su contenido, invadiendo con ello un campo que sólo de los negociadores es propio, pues ha introducido una limitación para acceder a la compensación económica por jubilación anticipada a los trabajadores de la empresa que se jubilan parcialmente; limitación que no aparece especificada en el precepto convencional y que, por tanto, no puede ser acogida por esta Sala al igual que hizo el Magistrado de instancia.

En la sentencia impugnada no se han producido, en consecuencia, las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso de suplicación que, por ello, será desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa URBASER, S.A., contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León en los autos número 37/08 , seguidos sobre INDEMNIZACIÓN POR MEJORA DE PRESTACIONES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA a instancia de DON Alfonso contra la mencionada empresa y contra la Entidad Aseguradora GRUPO VITALICIO, S.A., confirmando íntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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