Sentencia Social Nº 1018/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1018/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2651/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1018/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100701


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2651/13

RECURSO SUPLICACION - 002651/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1018/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002651/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000523/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Paulino , asistido por el Letrado D. Eduardo García Gascón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante D. Paulino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacida el día NUM000 de 1951, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General de la Seguridad Social. El actor ha prestado servicios como conductor de camiones de gran tonelaje para la empresa FRANCISCO DÍAS CORBIN CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L. 2.- El 14 de diciembre de 2.010 el actor causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico 'diverticulitia aguda colónica. Neuritis óptica isquémica anterior ojo izquierdo'. Agotado el plazo máximo de duración de 12 meses, el INSS acordó iniciar expediente de Incapacidad Permanente. El dictamen propuesta del EVI de 16 de diciembre de 2011 propuso la iniciación del citado expediente, apreciando en el actor limitación 'para trabajos que requieran un campo visual binocular normal'. 3.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 26 de enero de 2012 reconociendo al actor la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.436,01 euros, el 75% de porcentaje de la pensión y fecha de efectos económicos desde 25 de enero de 2012. Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa el 1 de marzo de 2012, que fue desestimada por nueva resolución de 22 de marzo siguiente. El 4 de mayo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social, que fue turnada a este Juzgado. 4.- En el dictamen propuesta del EVI de 16 de diciembre de 2011 consta el siguiente cuadro clínico residual: 'diverticulitia aguda colónica. Neuritis óptica isquémica anterior ojo izquierdo' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitado actualmente para trabajos que requieran un campo visual binocular normal'. En el informe médico de evaluación de IT de 15 de diciembre de 2011 figura que a la exploración el actor 'actualmente no presenta dolor abdominal con un ritmo defecatorio normal. Refiere visión borrosa en ojo izquierdo. A la exploración presenta un déficit de visión a nivel campo visual temporal ojo izquierdo' Respecto del juicio clínico laboral: 'presentando un déficit permanente en campo visual temporal-inferior ojo izquierdo, está pendiente de enema opaco por posible hemicolectimia izquierda si presenta nuevo episodio de diverticulitis. Según el RD 818/2009 para los permisos del grupo 2 no se admite ningún déficit del campo visual así como no se permiten adaptaciones ni restricciones'. 5.- En el momento actual el ojo derecho del actor tiene una función visual adecuada, pero su ojo izquierdo está dentro de los términos de ceguera (la OMS define que un ojo es ciego si su agudeza visual es inferior a 0,1 y su campo visual no abarca más de 10º de visión). La agudeza visual en el ojo derecho es de 0,7 con su mejor corrección (escala decimal) y en el ojo izquierdo es de 0,02 (contar dedos) con su mejor corrección. El campo visual del ojo izquierdo presenta pequeños islotes de visión y alteración del área macular a nivel de la retina. La pérdida casi total de su función visual en el ojo izquierdo implica una pérdida de visión estereoptica (visión binocular en relieve) y además se produce el fenómeno de la aparición brusca de un objeto, que pasa de la zona no vista a la vista, denominado fenómeno del sobresalto, que provoca en el actor inseguridad y le obliga a mover la cabeza de forma continuada lo que se acompaña de sobreesfuerzo visual, muchas veces acompañado de cefaleas. El fenómeno se agrava al ser portador el actor de prótesis al aire (gafas para astigmatismo). 6.- Además de la patología ocular, el demandante presenta hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II. 7.- El actor ha sido declarado no apto en la renovación del permiso clase E y D de fecha 2 de septiembre de 2011. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Absoluta es la misma que para la Incapacidad Permanente Total que ya tiene reconocida: 1.436,01 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 25 de enero de 2012.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Paulino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Paulino la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 17 de los de VALENCIA que desestimó la demanda por él entablada frente al INSS en la que solicitaba ser declarado afecto a situación invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. No se ha presentado escrito de impugnación del recurso por parte del INSS.

El primero de los motivos en que se encuentra articulado el recurso se formula con acodo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se encuentra destinado a la revisión fáctica, proponiéndose una redacción alternativa para los hechos quinto y sexto de la sentencia de instancia, que aquí damos por reproducida, citando en sustento de la misma las siguientes pruebas: informe médico privado aportado por la parte y ratificado en el acto del juicio, informe de la Dra. Almudena , adscrita a la Inspección Médica, informe de urgencias del Dr. Abelardo , informe de urgencias del Hospital Universitario de Valencia)

El motivo se rechazará puesto que la prueba que se señala, tal y como se deduce de cuanto se razona en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y fue objeto de valoración por la Juzgadora de instancia, que ha valorado en conjunto las diversas pruebas documentales y periciales practicadas relativas al cuadro secuelar que presenta el actor, lo que hace que la revisión propuesta implique una intromisión en las facultades que el art. 97.2 de la LRJS otorga al órgano jurisdiccional que presidió el juicio a la hora de valorar la prueba - en este mismo sentido, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95).

SEGUNDO.-El motivo correlativo, que se formula con correcta invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , es el que se destina al examen del derecho sustantivo aplicado, denunciando infracción del apartado 5 del art. 137 de la LGSS , por cuanto que se considera que el actor padece una serie de limitaciones de carácter permanente que le impiden la ejecución cualquier actividad profesional.

Con carácter general y refiriéndose a la situación protegida en los arts. 136 y ss de la LGSS relativos a la incapacidad permanente, dispone en el primero de tales preceptos en su primer apartado que ' En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ' Por otro lado, el pretendido grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

Partiendo de estas consideraciones cabe señalar que no existe base para revocar la sentencia de instancia, y ello por cuanto que estimamos que del relato histórico el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia cabe inferir que el recurrente mantiene intacta cierta capacidad que le faculta para realizar trabajos distintos de aquel que constituía su profesión habitual. En efecto, tal relato nos expone que el actor, nacido el día NUM000 de 1.951, al que se le ha reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de conductor de camiones de gran tonelaje con derecho a una pensión mensual del 75 por ciento de la base reguladora, tiene una función visual adecuada en el ojo derecho, y no así en el izquierdo que que está dentro de los términos de la ceguera, lo que implica la pérdida de la visión esteróptica, produciéndose el fenómeno de la aparición brusca del objeto que pase de la zona de vista la de no vista, lo que provoca inseguridad y obliga a mover la cabeza de forma continuada lo que se acompaña de sobre-esfuerzo visual y cefaleas, fenómeno que se agrava al portar el actor gafas para el astigmatismo, igualmente presenta el actor hipertenensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, señalando el dictamen propuesta del EVI que el recurrente se encuentra impedido únicamente para le ejecución de tareas que requieran un campo binocular normal, lesiones y limitaciones estas que si bien le impiden la realización de la profesión que hasta la fecha ha venido desempeñando no han de suponer un impedimento para la ejecución de otras de índole más liviano que no requieran de una especial agudeza visual.

TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 17 de Valencia en sus autos núm. 523/2.012 en fecha 16-9-2.013 confirmamos la resolución recurrida .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2651 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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