Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1018/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1018/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100986
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01018/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2014 0000984
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000929/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000485/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES
Recurrente/s: David
Abogado/a: Procurador/a:
Graduado/a Social:MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado:SERVICIO JURIDICO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1018/2O15
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000929/2015, formalizado por el GRADUADO SOCIAL MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de David , contra la sentencia número 51/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000485/2014, seguidos a instancia de David frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: David presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2015, de fecha trece de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor, Dº David , nació el NUM000 de 1949 y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .
Por sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Oviedo de fecha 8 de octubre de 1996 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente en el grado total para su profesión habitual de colador de lingotes.
Las dolencias que motivaron esta declaración fueron las siguientes: lumbalgia mecánica sin radiculopatía secundaria a amplia laminectomía L4- L4 y L5-S1 y discectomía de estos espacios en 1981, limitación de la excursión lumbar.
SEGUNDO.-Tramitado expediente de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 7 de julio de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que celebró reunión de fecha 03/07/2014, declarando que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de agosto de 2014.
TERCERO.-El demandante presenta en la actualidad: Algias vertebrales. Discopatía L4-L5 y L5-S1 intervenidas. Espondilosis. Leve protusión discal C5-C6 y L4-L5. Leve fibrosis perirradicular izq L5-S1.
CUARTO.-La base reguladora de prestaciones es de 1.21264 euros mensuales y la fecha de efectos el 8 de julio de 2014.
QUINTO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 declarando al actor afecto de invalidez permanente absoluta, en cuyo hecho probado cuarto se recoge: 'Actualmente el actor presenta las siguientes dolencias: Lumbalgia sin radiculopatías, secundaria a amplia laminectomía L4-L5-S1 y discectomía de estos espacios, protusiones discales L4-L5 y L5-S1 no comprensivas. Cervicalgia mecánica no deficitaria, mínima retrolistesis C3 sobre C4, grado 1, con pequeña protusión discal a ese nivel, protusiones discales C3-C4-C5-C6-C7 con obliteración de agujeros de conjunción'.
Esta resolución fue revocada por sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº David frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por David formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos la pretensión del demandante, que basa su petición revisora haciendo referencia a varios informes médicos con cita de los folios de las actuaciones en los que los mismos se contienen -folios 223, 224, 226, 226 y 227-, no resulta atendible ya que la documental invocada no viene a poner de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que precisamente ya han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la Magistrada de instancia, que en uso de las facultades de valoración de la prueba que tiene atribuidas y que le son propias, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, -entre la que se incluye la documental referida por el recurrente-, ha dado prevalencia al informe médico de síntesis para formar la convicción que expresa en el hecho cuya modificación se pretende que recoge el apartado de juicio diagnóstico obrante en aquél, lo que es razón suficiente para que el motivo no pueda tener acogida debiendo permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que frente al imparcial y objetivo criterio de la Magistrada de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.
SEGUNDO: En el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea o por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación, y, en este sentido, el artículo 143.2 de la LGSS , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico- psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran en el supuesto del actor, ya que las dolencias que le afectan, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como concluyó la Magistrada de instancia, no puede entenderse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesaria para llegar a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor, nacido en el año 1949, fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de colador de lingotes en el año 1996 por presentar un cuadro de lumbalgia mecánica sin radiculopatía secundaria a amplia laminectomía L4-L5-S1 con discectomía en estos espacios y limitación de la excursión lumbar, consistiendo actualmente el cuadro patológico que afecta al actor en algias vertebrales, las discopatías en L4-L5 y L5-S1 intervenidas, una espondilosis, leves protusiones discales en C5-C6 y L4-L5, así como leve fibrosis periradicular izquierda en L5-S1. Pues bien tales afecciones no permiten estimar que el actor sea tributario actualmente del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues si bien ha de considerares que el mismo sigue presentando limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven esfuerzos y requerimientos físicos, sin embargo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de tales requerimientos, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son, mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que resulten incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, estando por el contrario reflejado en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, una exploración que revela que el actor presenta una estática conservada, tiene buen trofismo, una dinámica cervical conservada, unos miembros superiores libres, una dinámica lumbar limitada para la flexión, con referencia de dolor, un balance muscular de 5/5 en miembros inferiores, ROT conservados y simétricos, unas maniobras de elongación radicular negativas, y una marcha de punteras/talones conservada, lo que, en consecuencia, impide considerar que el cuadro que afecta al actor ciertamente le origine una inhabilidad total y completa para el desempeño de todo tipo de trabajo, presupuesto éste necesario para poder acceder en todo caso al grado de invalidez por él pretendido.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

