Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1018/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1018/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100963
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1327
Núm. Roj: STSJ AS 1327/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01018/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0002079
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 344/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eduardo
ABOGADO/A: FRUELA GONZALO RIO SANTOS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1018/2016
En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 653/2016, formalizado por el Letrado D. Fruela Río Santos, en
nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia número 78/2016 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 344/2015, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Eduardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 78/2016, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Eduardo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1965 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de comercial.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 6 de marzo de 2015, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 4 de marzo de 2015 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de abril de 2015 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 7 de mayo de 2015.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cirrosis hepática por virus C y alcohol, etiquetada como estadío A de Child. Hipertensión portal con hiperesplenismo, plaquetopenia y gammapatía monoclonal. (Cie-9:571.5). Sd. de dependencia de opiáceos a tto. sustitutivo desde hace años. Dx de Trastorno depresivo reactivo. Trastorno afectivo persistente sobre una personalidad vulnerable (CIE-9:311,301.9) dorsolumbalgia crónica inespecífica por lumboartrosis. Dx de Trocanteritis bilateral hace años.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 916,30 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 4 de marzo de 2015.
6º.- En resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 27 de octubre de 2014 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 65%.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2016.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador accionante en la que pretendía obtener con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial.
La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo objeto es denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia acusando concretamente a la sentencia de vulnerar lo dispuesto en el artículo 137.1 a, b y c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el RD 1/1994, de 20 de junio, en la interpretación de reiterada doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO .- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El concepto de incapacidad permanente absoluta se regula en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y constituye la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
La situación de incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social establece esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de la actividad laboral habitual.
CUARTO.- La versión histórica de la sentencia de instancia condiciona de forma ineludible el examen de las infracciones de derecho denunciadas y determina necesariamente su fracaso toda vez que los extremos recogidos en el ordinal cuarto del relato fáctico y los que con indudable valor de hecho probado figuran en su fundamento de derecho segundo, llevan a la Sala a coincidir con la Magistrada 'a quo' en que la situación funcional del trabajador es sustancialmente igual a la que presentaba en el expediente anterior que finalizó desestimando las mismas pretensiones de incapacidad que ahora reproduce nuevamente.
En efecto, el actor, nacido en 1965 y de última profesión comercial, acredita un cuadro clínico residual integrado por patologías degenerativas de carácter osteoarticular que afectan raquis lumbar y hombros (lumbalgia y trocanteritis bilateral) y las que derivan del consumo perjudicial de opiáceos y otros tóxicos (cirrosis hepática por virus C y alcohol, hipertensión portal con hiperesplenismo, tratamiento sustitutivo con metadona).
Todas ellas fueron valoradas en la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo que fue confirmada por este Tribunal Superior el 24 de enero de 2014. Y mantenidos en su integridad tales presupuestos, continúan plenamente vigentes los argumentos vertidos en las resoluciones anteriores para denegar los grados de incapacidad solicitados, que se dan por reproducidos en su integridad habida cuenta que la profesión habitual del accionante continúa siendo la de comercial, considerando que, según recogen las conclusiones del informe emitido por la médica evaluadora, no existen cambios relevantes desde la anterior evaluación, se encuentra pendiente de nuevos estudios de digestivo dentro de las revisiones semestrales pautadas y la exploración psicopatológica y osteoarticular no muestra alteraciones significativas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
