Sentencia Social Nº 1019/...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Social Nº 1019/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3827/2003 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1019/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101679

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por cierto Sindicato basada en que habiéndose denegado sistemáticamente el disfrute de los permisos solicitados en los años 2000 y 2001, habiéndose trabajado la jornada laboral debía considerarse como horas extraordinarias al superarse la jornada laboral máxima estipulada entre las partes, al desestimar le recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en criterio mantenido con anterioridad que viene a señalar que, "... el Acuerdo de 15-3-01, afecta a los demandantes, pues lo han aceptado tácitamente al resultar beneficiado de la mejoras y condiciones mas beneficiosas, como la reducción horaria, la mejora retributiva regulada para el año 2.000, en complementos específicos trienios, extra. etc. y sobre todo en la funcionarización de todo el personal antes de julio del 2.001 y al adherirse a dicho acuerdo debe aplicársele la vinculación a la totalidad del mismo prevista en el Art. 8".

Encabezamiento

Recurso nº 3827/03

Recurso contra Sentencia núm. 3827/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a dos de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1019/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3827/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 1265/02, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIÁ, SINDICAT DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L'ADMINISTRACIÓ PÚBLICA VALENCIANA- INTERSINDICAL VALENCIANA y SINDICATO INDEPENDIENTE, y en los que es recurrente la parte demandante y la demandada Confederación General de Trabajadores del Pais Valenciá, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de abril de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) , a la que se adhirieron los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciá (C.G.T.- P.V.), Confederación General del Trabajo del País Valenciá (C.G.T.- P.V.), y Sindicat de Treballadors i Treballadores de L'administración Pública Valenciana-Intersindical Valenciana (S.T.A.P.- I.V.), debo absolver y absuelvo al Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia y al Sindicato Independiente, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta al que fue personal laboral que prestó servicios para el Consorcio para el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la provincia de Valencia en el período enero de 2000 a 31 de julio de 2002 como personal operativo. SEGUNDO.- Que por Sentencia dictada en materia de conflicto colectivo de fecha 9-12-00, Sentencia que devino firme, se declaró el derecho de los bomberos y cabos que prestan servicios laborales en el Consorcio demandado a disfrutar de los permisos que regula el Convenio Colectivo vigente en los términos fijados en el mismo, declarándose contraria a Derecho la práctica empresarial de denegar sistemáticamente su concesión invocando necesidades del servicio. TERCERO.- Que el Convenio Colectivo de empresa para los años 1998-99 fue declarado nulo mediante Sentencia del juzgado de lo Social nº 13 de fecha 15-12-99, que devino firme. La empresa publicó el 13-3-00 el calendario laboral para los trabajadores fijando un total de 1.680 horas anuales , y en virtud de Decreto nº 1.214 de 31-10-00 la empresa declaró aplicable el Convenio Colectivo para 1996-97 (BOP de 13-2-97) y por tanto la jornada anual prevista en el mismo de 1.752 horas anuales, con efectos de 1-11-00, decreto dictado para la ejecución de la Sentencia de 15-12-99, y que en consecuencia derogó el Decreto nº 881 de 13-7-00 , que asímismo fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2. CUARTO.- Que con objeto de solventar las diferencias en cuanto a jornada anual, se suscribió el Acuerdo Paritario de 15-3-01 sobre condiciones de trabajo, cuya vigencia se reguló para el período 1-1-00 a 31-12-01, que determinó una jornada anual de 1.716 horas. Obrando dicho Acuerdo unido a las actuaciones, se tiene aquí por íntegramente reproducido, en particular el art. 11. QUINTO.- Que en fecha 27-3-02 se suscribió el Convenio Colectivo del personal laboral del Consorcio para los años 2000-2001 (BOP 24-5-02) que contiene literalmente el art. 11 del Acuerdo de 15-3-01. SEXTO.- Que los trabajadores han formulado reclamaciones individuales frente al Consorcio para la compensación económica de los permisos por asuntos propios no disfrutados (PATS), compensación que se reconoce en la cuantía correspondiente al previo de la hora ordinaria (salario base más complemento de destino más complemento específico anual dividido por la jornada anual). SÉPTIMO.- Que el Consorcio denegó en el año 2000 un total de 2.176 PATS de los 2.839 solicitados, y en el año 2001 denegó 1.255 de un total de 2.917 PATS solicitados). OCTAVO.- Que en fecha 27-12-02, se formuló reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada Confederación General de Trabajadores , que no fueron impugnados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando vulneración "por interpretación errónea de los artículos 12, 15 , 19, 20 y 21 del Convenio Colectivo aplicable al Consorcio de Bomberos en relación con lo dispuesto en el Acuerdo de 15 de marzo de 2001, puestos asimismo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 del ET". Argumenta en síntesis que habiéndose denegado sistemáticamente el disfrute de los permisos solicitados en los años 2000 y 2001, habiéndose trabajado la jornada laboral debía considerarse como horas extraordinarias al superarse la jornada laboral máxima estipulada entre las partes, por lo que debió darse lugar a la pretensión ejercitada.

2.Como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 776/02 y reiteramos en otras posteriores como la recaída en el recurso 1629/02 "el Consorcio para el Servicio de Prevención de Incendios y Salvamentos de la Provincia de Valencia, Entidad integrada en la Diputación de Valencia, la Generalidad Valenciana y los Municipios consorciados, venía rigiéndose por el Convenio Colectivo con vigencia para los años 1.996 y 1.997, que regulaba en el Art. 20 el derecho de los trabajadores a disfrutar de licencias retribuidas por asuntos propios de 6 días en Oficinas Centrales y 48 horas para el personal sujeto a cuadrantes , dicho convenio quedo prorrogado en cuando a su contenido normativo (Art. 86 del ET), al ser declarado nulo el Convenio Colectivo para los años 1998 y 1999 por sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de Valencia de fecha 15-12-99, confirmada por la de esta Sala de 2-5-00, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, se dictó Sentencia en materia de Conflicto Colectivo, que declaró nula la practica empresarial de denegar sistemáticamente la concesión de los permisos por asuntos propios invocando necesidades del servicio. En fecha 15-3-01 se reunió la empresa del Consorcio demandado, junto con las empresas de los Consorcios Provinciales de Alicante y Castellón, y los Comités de las tres empresas referidas y suscribieron un acuerdo en materia de Condiciones de Trabajo, cuyo ámbito temporal se extiende desde el 1-1-2.000 al 31-12-2.001 , y en su Art. 11 se establece que al objeto de superar y resolver de manera definitiva las profundas diferencias existentes en materia de permisos por asuntos propios solicitados y no concedidos, cuadrante horario anual del año 2.000 del personal operativo y la compensación de las seis horas de reducción de jornada del mes de Diciembre de 1999, se reduce el cuadrante horario anual de 1752 horas a 1716 horas, se dispone el Derecho a disfrutar de dos permisos por asuntos propios para todo el personal operativo de Valencia como consecuencia de la diferencia resultante de la compensación a la que se refiere el siguiente apartado, que se disfrutarán dentro del año 2.001, que se compensarán económicamente, si no se han podido conceder, añadiéndose que, no obstante , al personal que no hubiera disfrutado ningún permiso por asuntos propios en el año 2.000, se le concederá otro permiso por asuntos propios. Acordándose, finalmente, compensar con completa neutralización entre sí los restantes permisos por asuntos propios solicitados y no disfrutados en el año 2.000 por el personal operativo y la diferencia de las seis horas de reducción de jornada de Diciembre de 1999 del citado personal , que solo a estos efectos transacionales es asumida por el Consorcio de Valencia, con las horas no trabajadas a resultas de lo consignado en el apartado a), comprometiéndose las partes a considerar cerrado el ejercicio 2.000 en materia de jornada y permisos por asuntos propios, y a retirar las reclamaciones judiciales presentadas hasta la fecha sobre estas materias".

3.Tal y como señalamos en la segunda de las Sentencias mencionadas en el apartado 1 de esta fundamentación jurídica "... el Acuerdo de 15-3-01, afecta a los demandantes, pues lo han aceptado tácitamente al resultar beneficiado de la mejoras y condiciones mas beneficiosas, como la reducción horaria , la mejora retributiva regulada para el año 2.000 , en complementos específicos triénios, extra. etc. y sobre todo en la funcionarización de todo el personal antes de julio del 2.001 y al adherirse a dicho acuerdo debe aplicársele la vinculación a la totalidad del mismo prevista en el Art. 8". Así las cosas, no existiendo razón alguna para cambiar el criterio allí referido, procederá desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia impugnada en todos sus extremos, teniendo en cuenta por lo que hace a la anualidad de 2001 , que la regulación contenida en el Acuerdo de 15 de marzo de 2001 tiene un carácter excepcional y transaccional , por lo que para que pudieran conceptuarse como horas extraordinarias las trabajadas por denegación de los permisos solicitados debería haberse indicado expresamente, además de que a la misma conclusión se llegaría desde la perspectiva de los propios términos del acuerdo transaccional sobre jornada anual para 2001 (1752 horas), previéndose como compensación del exceso los importes de 342,58 euros dentro del complemento específico y 865 ,46 euros dentro del complemento de productividad, y es que como también indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1002/03, "las horas extraordinarias solo podrían percibirse de superarse la jornada anual de 1752 horas (40 horas semanales) para el supuesto de que se planteen situaciones que no admiten demora trabajando por encima de dicha jornada legal". Por último, por lo que se refiere a la parte de la reclamación atinente al año 2002 a que también aludía la pretensión ejercitada, es de ver que ni siquiera en el recurso se alude ya a la misma , por lo que se impone mantener el pronunciamiento de instancia, previa desestimación del recurso , como arriba adelantábamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 22 de abril de 2003 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIÁ, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIÁ, SINDICAT DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L'ADMINISTRACIÓ PÚBLICA VALENCIANA- INTERSINDICAL VALENCIANA y SINDICATO INDEPENDIENTE, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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