Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 1019/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1019/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2424
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 460/2006
Sentencia Nº 1019/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por INSS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rita sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Octubre de de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Dª Rita , mayor de edad (nacida el día 28 de enero de 1.956) y domiciliada en Málaga, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º.- La profesión habitual de la actora es la de Costurera (en fábrica de confección).
3º.- El 17 de Mayo de 2.004 emitió informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora. "Mastectomía derecha más vaciamiento axilar en 1.991. Fibromialgia. Trastorno depresivo. Tendinitis calcificante amo hombros, leve limitación de la movilidad de hombro derecho. Acúfenos y mareos pendiente de completar estudio por ORL. Gastritis crónica".
4º.- El 25 de Mayo de 2.004 emitió dictamen-propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados, y el 3 de Junio de 2.004 la Dirección Provincial del INSS de Málaga dictó resolución denegatoria de la declaración de Invalidez Permanente de la actora.
5º.- El 12 de Julio de 2.04 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30 de Agosto de 2.004.
6º.- La demanda fue presentada el 13 de Octubre de 2.004.
7º.- La base reguladora asciende a 2.009,94 euros en cómputo mensual.
8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Hipoacusia bilateral y acúfenos bilaterales. Mastectomía y vaciamiento axilar en 1.991. Tendinitis calcificante de ambos hombros, con leve limitación de la movilidad del hombro derecho. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Síndrome de intestino irritable, gastritis crónica, ulcus duodenal; intervenida de hemorroides. Síndrome de insuficiencia venosa grado II con enfermedad varicosa en los miembros inferiores. Trastorno distímico con trastorno de somatización.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL articula la Entidad Gestora ahora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 137.1.c) y 5 LGSS y los arts. 11.1 c) y 12.3 OM 15.4.69 que estima cometidas por cuanto considera, que a la vista de las dolencias que se le reconocen a la contraria en el ordinal VI de la resolución combatida, la misma no resulta acreedora del grado incapacitante que se le reconoce de absoluta para todo trabajo.
Motivo de censura jurídica que ha se ser apreciado, pues efectivamente, según el incombatido relato de probados, la actora de litis se encuentra aquejada de hipoacusia bilateral y acuífenos bilaterales, mastectomía y vaciamiento axilar en 1991, tendinitis calcificante de ambos hombros con leve limitación de la movilidad del hombro derecho, cervicoartrosi, lumboartrois síndrome de intestino irritable, gastritis crónica, ulcus duodenal, intervenida de hemorroides, síndrome de insuficiencia venosa grado II con enfermedad varicosa en MMII y trastorno distímico con trastorno de somatización, ello le contraindicaría la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual de costurera en fábrica de confección principalmente por la dolencia que aqueja a sus extremidades superiores así como por la necesidad de sobrecarga de raquis tanto cervical como lumbar, sin embargo, no le comportan su radical marginación del mercado laboral como para lucrar prestaciones por incapacidad permanente absoluta sería necesario vedándole la posibilidad de realizar cualesquiera trabajos por livianos o sedentarios que pudieran resultar, por lo que no habiéndose interesado sin embargo por la actora otro grado de incapacidad permanente que el reconocido por la resolución recurrida, es por lo que la misma debe ser revocada con paralela absolución de la Entidad Gestora recurrente.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de Málaga de fecha 28 de Octubre de 2.005 en autos seguidos frente a la misma en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA a instancias de Dª Rita , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, absolviendo por el contrario a la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
