Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1019/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1019/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100508
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5695
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 442/2007
Sentencia Nº 1019/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 DE JUNIO DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D./Dª Juan Miguel contra INSS y confirmar la resolución impugnada.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-EI/La actor/a, mayor de edad, nacido el día 14.1.60, vecina/o de Málaga, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.
2º.- Con fecha 4.4.05. el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: actualmente incapacitado para su profesión de conductor y aquellos otros trabajos incompatibles con las limitaciones descritas.
3º .- Con fecha 12.4.05. el E.V.I. elevó propuesta para la declaración del trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 19.4.05.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 23.6.05. por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 5.5.05.
5°.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: síndrome de apnea de sueño leve, con hipersomnia diurna e intolerancia a tratamiento al aumentar las apneas centrales.
6°.- La base reguladora asciende a 708,17 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, NO siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 DE FEBRERO DE 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, conductor de camiones de 45 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las enfermedades del actor ("síndrome de apnea obstructiva del sueño leve, con hipersomnia diurna e intolerancia al tratamiento al aumentar las apneas centrales"), y sea sustituido por el texto alternativo que propone, de manera que se añada al mismo la frase: "Limitaciones funcionales: la situación descrita le limita para actividad física continuada y/o que requiera gran atención y concentración como ocurre durante la conducción, trabajo en altura de vigilancia, intelectuales, etc.". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 30 a 32 de las actuaciones, esto es, informe del médico evaluador.
El motivo debe prosperar pues, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, la adición solicitada se desprende de manera clara y directa de la documental que cita la cual, además, ha servido al Magistrado para la elaboración de la redacción de hechos probados.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
El actor presenta síndrome de apnea obstructiva del sueño leve, con hipersomnia diurna e intolerancia al tratamiento al aumentar las apneas centrales, la cual le limita para la actividad física continuada o para aquellas que requieran gran atención y concentración (como ocurre durante la conducción, trabajo en altura de vigilancia, intelectuales, etc). Por dicha razón fue declarado por la Entidad Gestora en la vía administrativa afecto del grado de incapacidad permanente total para conducir camiones pues la sonmoliencia diurna implicaría someter al trabajador (y al resto de los usuarios de la vía pública) a un riesgo excesivo durante la conducción de un camión. Sin embargo, tal enfermedad (en grado leve) no impediría al actor realizar tareas simples y sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral, que no exijan una especial concentración o atención lo que conduce, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 29 de junio de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto nacional de la seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
