Sentencia Social Nº 1019/...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 1019/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2007 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1019/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100987

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2064


Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 180/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1019/07

En el Recurso de Suplicación núm. 180/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Elche, en los autos núm. 678/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Leonor , asistida del Letrado D. José M. Grau Grau, y representado por el Procurador Dº Fernando Bosch Melis, contra la empresa Equipamiento Motorista S.L., asistida del Letrado D. Antonio Penalva García, y el fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Leonor contra EQUIPAMIENTO MOTORISTA S.L., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. La actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la industria de marroquinería, con la categoría de oficial 3ª maquinista y salario mínimo convencional de 862,16 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido, y antigüedad de 14.02.2005 y hasta el 25.07.2006, sin alta en la Seguridad Social. II. La actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores. SEGUNDO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 05.09.2006, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 21.09.2006 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 27.09.2006 .".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que quede redactado con el siguiente texto, "La actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la industria de la marroquinería, con categoría de oficial 3º maquinista y salario mínimo convencional de 862,16 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas, y antigüedad de 14-2-05 y has el 11-8-06, sin alta en la seguridad social, iniciando en dicha fecha el periodo vacaciones y siéndole comunicado telefónicamente por la empresa, en la segunda quincena de agosto, que no debía incorporarse al trabajo el 4 de septiembre", basándose en la documental obrante a los folios 62 a 65 consiente en hojas de TC2 y, testifícales.

La revisión no puede admitirse, pues conforme a los artículos 191, b) y 194.3 LPL , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), y respecto a la prueba documental, porque es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 , y en el presente caso, de los TC2 no se desprende error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, ni el texto que se pretende introducir por el recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado la amparo de la letra c) dela articulo 191 de la LPL , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 59.3 del ET , en relación con el articulo 103 de la LPL , con cita de STS de 9-6-86. Sostiene el recurrente que la actora trabajó hasta el 11 -agosto, en que comenzó sus vacaciones hasta el 4-septiembre, fecha en que debía reincorporarse.

El motivo no puede prosperar, pues atendiendo a los hechos probados de la sentencias de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, y en los que se establece que la actora trabajó hasta el 25-7-06, sin que se haya tenido por acreditada la prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha, ni la realidad del alegado despido verbal, es evidente que la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los artículos que cita el recurrente, puesto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por consiguiente la sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditado el despido denunciado, debe considerarse ajustada a derecho, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora, Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 13-11-2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Equipamiento Motorista SL y, FOGASA ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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