Sentencia Social Nº 1019/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1019/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 682/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 1019/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100923


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 682/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1038-2013

RECURRENTE/S:D. Paulino , DOÑA Flor , DOÑA Pilar , DOÑA María Consuelo , DOÑA Constanza , DOÑA Jacinta

RECURRIDO/S: UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1019

En el recurso de suplicación nº 682/2014interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GANCEDO VEGA, en nombre y representación de D. Paulino , DOÑA Flor , DOÑA Pilar , DOÑA María Consuelo , DOÑA Constanza , DOÑA Jacinta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1038-2013del Juzgado de lo Social nº 15de los de Madrid, se presentó demanda por D. Paulino , DOÑA Flor , DOÑA Pilar , DOÑA María Consuelo , DOÑA Constanza , DOÑA Jacinta contra, UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. Y BANCO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por D. Paulino , DOÑA Flor , DOÑA Pilar , DOÑA María Consuelo , DOÑA Constanza , DOÑA Jacinta frente a UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, ante la inexistencia de despido'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Los seis actores prestaban sus servicios para la empresa demandada UMANO, todos ellos mediante respectivos contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, suscritos en las fechas, con el objeto, ostentando todos ellos la categoría profesional de Clasificador, y percibiendo el salario mensual bruto prorrateado que seguidamente se indica:

- 1.- D. Paulino : 15-07-98; 'la clasificación y distribución de la correspondencia, asignándola a los destinatarios y/o clientes de la compañía 'ARGENTARIA' en la CC.AA. de Madrid', y 1.116'63 euros.

2.- Dª. Flor : 29-09-00; 'el servicio de manipulación y clasificación de documentación para la compañía B.B.V., según lo establecido en contrato mercantil entre B.B.V. y Umano Servicios Integrales, S.A. y 1.112'29 euros.

3.- Dª. Pilar : 03-10-00; 'el servicio de las labores de clasificación y manipulación de documentos para la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, según contrato mercantil suscrito entre dicha empresa y Umano Servicios Integrales', y 1.093'30 euros.

4.- Dª. María Consuelo : 15-01-01; idéntico al anterior; y 1.115'41 euros.

5.- Dª. Constanza : 15-01-01; idéntico a los dos anteriores; y 1.096'74 euros.

6.- Dª. Jacinta : 01-03-01; idéntico a los anteriores; y 1.l01'25 euros.

SEGUNDO.- Mediante idénticas cartas de 10-06-13, y con efectos del día 03-07-13, UMANO notificó a los actores la finalización del contrato mercantil con el cliente BBVA, y la finalización del contrato por obra que unía a las partes, añadiendo que dicho servicio pasaba a ser realizado por Districenter, S.A. El contenido de estas comunicaciones, adjuntadas al escrito de demanda, se tienen por reproducidas en este apartado.

TERCERO.- Con fecha 28-01-00 fue suscrito contrato de prestación de servicios para la gestión del departamento de correspondencia interna, de efectos desde el 01-10-99, formalizándose entre ambas codemandadas con posterioridad los contratos de prestación de servicios de correspondencia interna, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia y entrega de todas clase de paquetes, valijas, documentos, catálogos, propaganda y mercancía, en fecha 01-01-01; y nuevo contrato de prestación de servicio de estafeta central, ya entre las demandadas, con su denominación actual, en fecha 02-01-05, habiendo sido suscritas addendas en fechas 30-12-08; 01-02-10; 13-08-12. (folios 88 a 145 de autos). Además, en fecha 24-03-98, UMANO puso en conocimiento de BBV que el servicio prestado a dicha Entidad sería efectuado por la empresa UMANO con la denominación actual (folio 189 de autos).

CUARTO.- Con fecha 02-04-13 BBVA notificó a UMANO su decisión de resolver el día 03-07-13 el Contrato de Prestación de Servicios de Estafeta Central celebrado entre las partes (último folio del bloque foliado al número 406 en la prueba documental de UMANO).

QUINTO.- UMANO y la representación de los trabajadores mantuvieron reuniones desde el 29-05-13, fecha en la que la empresa les comunicó la finalización del servicio de gestión de Estafeta. Y posteriores reuniones de fechas 18 y 20 de junio, acordándose entre las partes 'seguir en el intento de buscar alternativas de recolocación par los trabajadores, priorizando para ellos los siguientes criterios: Trabajadores indefinidos. Orden de antigüedad (documento 29 del ramo de prueba de UMANO).

SEXTO.- Con fecha 26-07-12 BBVA publico Pliego de condiciones para servicio de distribución central del Banco (documento 27 y 28 de la prueba documental de BBVA). Y con fecha 01-07-13 BBVA suscribió contrato de prestación de servicios de distribución central con Districenter, S.A. Conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato las actividades de la empresa se realizarían en los locales de Districenter en Avda. Fuentemar 21, de Coslada (documento 29 de BBVA). Además, con fecha 01-07-13 formalizaron estas mismas partes contrato de suministro de bienes fungibles por el cual se suministrarían por BBVA bolsas de valija, bolsones de valija, bolsa de compensación, precintos amarillos y precintos rojos (documento 30 de dicho ramo de prueba).

SÉPTIMO.- Con fecha 28-06-13 UMANO remitió carta a la nueva adjudicataria del servicio aludida en el hecho anterior, a fin de que procediera a la subrogación. Y con fechas 1 y 4 de julio la referida empresa comunicó a UMANO que no resultaba de aplicación la subrogación empresarial (documento 28 del ramo de prueba de UMANO).

OCTAVO.- Con fecha 15-03-01 las codemandadas formalizaron contrato de subarriendo para uso distinto del de vivienda de una superficie aproximada de 275 m2 de la nave industrial sita en la c/ Torres Quevedo 15 de Alcobendas. Y con fecha 20-05-13 BBVA comunicó a UMANO su intención de finalizar con fecha 30-06-13 el contrato de subarriendo de dicho local, habiendo firmado las partes acuerdo de resolución en fecha 01-07-13 (documentos 11 a 13 de la prueba documental de BBVA).

NOVENO.- BBVA en fecha 01-07-02, por periodo de un año, prorrogable por periodos de igual duración, suscribió contrato de servicios de preparación y distribución de las Valijas y Mensajerías que llegan y salen de los diferentes Edificios singulares de las Plazas, entre otras de Madrid, que figuran en el último folio del documento 16 de esta empresa. Y con fecha 01-01-13 formalizó contrato de prestación de servicios postales y telegráficos con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. relativo a los productos y zonas que se detallan en el documento 17 del Banco demandado.

DÉCIMO.- Además, BBVA formalizó con otra mercantil en fecha 22-06-09 contrato de prestación de servicios para la organización y expurgo de archivos de Edificios Singulares del BBVA. La contratista facturó a BBVA por la retirada de 2 cajas fuertes para destruir, vaciado de Estafeta en Torre Quevedo, Alcobendas y retirada de mobiliario de fecha 30-06-13 (documentos 18 y 19 de BBVA).

UNDÉCIMO.- Los actores prestaban servicios en el centro de trabajo de Torres Quevedo. El referido centro cuenta con varias plantas. El personal de UMANO ocupaba la planta 1 y el de BBVA la entreplanta. Además en dicha nave está implantada una tercera empresa. El personal de cada plantilla utilizaba para la entrada diferentes puertas. El horario de entrada del personal de BBVA era a las 08'00 horas, y el de UMNANO a las 07'00 horas, registrando los trabajadores con su firma la hora de entrada y salida (testifical de las partes y bloque foliado como 324incluidos en el ramo de prueba de la parte actora).

DUODÉCIMO.- Los trabajadores de UMANO realizaban su trabajo uniformados, con el logotipo de la empresa impreso. Hasta fecha que no ha sido precisada disponían de autobús para la realización de los desplazamientos al centro que era utilizado, en las horas de salida, por el personal de ambas empresas. Y la nave disponía de comedor con material de UMANO para calentar las comidas (testifical de las partes).

DECIMOTERCERO.- El material necesario para la realización del trabajo por los trabajadores de UMANO era material de esta empresa, salvo el concreto material necesario para el material de correo (bolsonas, etiquetas, precintos), que era facilitado por BBVA. Disponían de un ordenador que era utilizado por el Responsable de UMANO en la nave, quien en materia de correo y valijas mantenía la coordinación con el responsable de BBVA. Los actores informaban a su Responsable de las incidencias en el servicio, siendo dicho Responsable quien contralaba las asistencias, bajas, etc. El personal de UMANO trabajaba a turnos, siendo esta empresa la que confeccionaba los cuadrantes de trabajo.

DECIMOCUARTO.- Los cometidos funcionales desarrollados por los actores, entre otros, eran referidos a recetas electrónicas y Cupones precintos, solicitados a UMANO (estafeta), por distintas oficinas de BBVA de Cataluña (documentos incluidos en los bloques foliados como 301 y 302 del ramo de prueba de la parte actora). Desde el Responsable del Departamento de Operaciones de BBVA se dirigían correos electrónicos a los Responsables de UMANO en relación con nuevas direcciones de envíos, remisión de correo devuelto; incidencias, etc. (bloques foliados como 303 a 305 en la prueba documental demandante).

DECIMOQUINTO.- Se agotó el trámite previo conciliatorio'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.11.14.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal que vinculaba a las partes, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrita entre partes, fue irregular, por fraudulenta, y que entre las codemandadas se ha dado un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, en el que la formal empleadora de los actores, UMANO DE SERVICIOS INTEGRALES, SL, ha actuado como empresa cedente, y la principal o comitente, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, ha actuado como empresa cesionaria, por lo que de nuevo interesa se declare la improcedencia de los ceses y se condene solidariamente a esta última.

El recurso, que suscriben la totalidad de los actores - hasta seis -, se compone de cuatro motivos, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado.

Como cuestión previa, la recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, plantea, haciendo uso de la alternativa que contempla el art. 197.1 LRJS , a saber, la alegación de 'causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia', de las dos excepciones que invocó en el curso del juicio, y que le han sido desestimadas. En concreto insiste la recurrida en las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, por considerar, en síntesis, que ninguno de los actores ha prestado servicios para ella, ni en consecuencia ha sido despedido por la entidad principal. Pero, y como advierte la recurrente, se trata de cuestiones, el despido y la cesión ilegal, que pueden y deben ventilarse conjuntamente, por su conexión y manifiesta inter-dependencia, mientras subsista la aducida cesión ilegal de trabajadores.

En efecto, y conforme se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-7-03, recurso nº 288/02 , que se cita por la recurrente, 'Es cierto que el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión'; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal. Pero ello no es obstáculo para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986 , la aplicación del art. 43 'requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )'.

Por todo ello, y en aplicación de la citada doctrina, y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará sobre ambos extremos, como cuestión de fondo que es, se impone la desestimación de ambas excepciones.

SEGUNDO.-En lo que respecta a las dos revisiones de hechos que se interesan, la recurrente propone en 1º lugar quede redactado el hecho 3º en los siguientes términos: 'Con fecha 28 de enero de 2000 fue suscrito entre Argentaria y Umano Servicios Integrales S.A. contrato de prestación de servicio consistente en la gestión del Departamento de Correspondencia Interna de dicha entidad bancaria, con una duración de tres años, con efectos retroactivos desde 01.10.1999 y ámbito geográfico limitado a la Comunidad de Madrid; prestándose dicho servicio en los locales propios de Umano sitos en Madrid, Carretera de Fuencarral-Alcobendas nº 82-84. Tras finalizar en febrero de 2011 el proceso de fusión entre Argentaria y BBV iniciado en octubre de 1999, BBVA y Umano Servicios Integrales S.A. formalizaron, con fecha 1 de Junio de 2001, contrato de prestación de servicios, con una vigencia desde 01.01.2001 hasta 31.12.2004, para la realización de las labores de gestión de correspondencia interna, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia y entrega de toda clase de paquetes, valijas, documentos, catálogos, propaganda y mercancías para todo el ámbito territorial del Banco, en los locales de los que es arrendatario Umano sito en la C/ Torres Quevedo nº 15 de Alcobendas. Con posterioridad, con fecha 2 de enero de 2005, BBVA y Umano suscribieron nuevo contrato de prestación de servicio de estafeta central, con efectos desde la fecha de su firma y vigencia hasta el 31.12.2008; habiendo sido suscritas addendas en fechas 30.12.2008, 01.02.2010 y 13.08.2012 (folios 78 a 142 de autos). Con fecha el 7 de marzo de 2012, Unnim Banca fue adjudicada a BBVA, llevándose a término dicha adjudicación el 27 de julio de 2012, manteniéndose como entidad independiente dentro del grupo BBVA durante un año después de su compra, culminando la integración de Unnim Banc dentro de BBVA en mayo de 2013, cambiando todas sus oficinas su rotulación e imagen a la de BBVA (folios 338 a 343 de autos). Con fecha 13 de agosto de 2012, Unnim Banc S.A.U., siendo entidad independiente de BBVA, suscribe Acuerdo de adhesión al contrato de prestación de servicios de estafeta central, suscrito entre Umano y BBVA con fecha 02.01.2005 (folios 143 a 145)'.

Se basa para ello en la misma documental ya valorada en la instancia - folios 78 al 145, en lugar de los folios 88 al 145, como sin duda por error se dice en la sentencia recurrida -, atinente a los distintos contratos mercantiles suscritos entre las diferentes entidades, y su trascendencia se justifica por la recurrente aduciendo que con ello se quiere demostrar el carácter fraudulento de los contratos temporales suscritos, sin ajustarse al marco del art. 15 ET . Pero, y como en parte advierte la recurrida BILBAO VIZCAYA, se trata de documental ya valorada en la instancia, y de la que tampoco cabe desprender nuevos datos con trascendencia para alterar el signo del fallo que se recurre, habida cuenta de que la aducida modificación/renovación de la contrata de servicios que daba cobertura a la contratación temporal de los actores no supone, por sí sola, la irregularidad contractual que se denuncia, sí, como se razona en la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho 3º la presunción de indefinición que de tal deficiencia derivaría para la relación laboral temporal, se ha desvirtuado mediante prueba en contrario que acredita su naturaleza temporal, de conformidad a lo establecido en el art. 9.1 del RD 2720/1998 . Por ello debe desestimarse.

También se interesa la revisión del hecho 13º, para el que la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: 'El material necesario y esencial para la ejecución de la contrata utilizado por los trabajadores de Umano pertenecía a BBVA: mesas de clasificación, casilleros, mesas sustentadoras, estanterías, grapadoras eléctricas, etc (Anexo VI del contrato de fecha 02.01.2005 entre BBVA y Umano, folio 263). BBVA proporcionaba igualmente a Umano, sin coste alguno, las valijas, precintos, cintas para embalaje, cajas de cartón y material con logotipo o imagen del banco (punto 4 de la Cláusula Cuarta del citado contrato, al folio 232). Las jaulas para introducir las valijas separadas por provincias y los precintos de las mismas que manejaban los trabajadores de Umano (folios 194 y 195 del bloque foliado 427) eran propiedad de Correos, quien las suministraba a BBVA, en virtud del contrato de prestación de servicios postales suscrito entre ambas (documento nº 30 prueba de BBVA, bloque foliado 440). Disponían de un ordenador, propiedad de BBVA, que era utilizado por el Responsable de Umano ...., '

Se basa para ello en distinta documental - folios 133 y 263, 118 y 232, 440, y 194 y 195 del bloque foliado con el nº 427-, justificándose con ello que la propiedad de los medios materiales que permitían la ejecución de la contrata pertenecían a BBVA y no a UMANO, limitándose, a su juicio, la aportación de UMANO, a la pura y simple de mano de obra - sic -. Pero, y como de nuevo advierte la recurrida, BBVA, el conjunto de circunstancias que han caracterizado la prestación del servicio, se han obtenido, básicamente, del conjunto de la prueba practicada - F. de D. 6º -, y con ello también de la prueba testifical, que no es medio idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.-Los dos siguientes motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS , se destinan al examen del derecho aplicado.

En el 1º de ellos la recurrente denuncia la infracción del art. 15.1.a ) y 3) ET , del art. 9.3 RD 2720/1998 , y del art. 49.1.c) ET , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al estimar, en síntesis, que los contratos de los actores no se ajustaron en su articulación y desarrollo a la normativa reguladora de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, al ser inexistentes, en la fecha de su formalización, los contratos mercantiles a los que se vinculaba su objeto, y no existir correspondencia entre las tareas realizadas y las delimitadas en el contrato. Señala la recurrente que durante 12-15 años se ha mantenido el contrato de trabajo inicial, pese a haberse producido en ese tiempo distintas absorciones o fusiones en las entidades bancarias clientes, y haberse variado sustancialmente el contenido de la prestación de servicios, así como su ámbito territorial, que ha pasado a ser nacional, y no solo para el ámbito de la CAM. Además, aduce, las tareas realizadas por los actores han sido distintas de las fijadas en el contrato, al exceder de las propias de 'estafeta' de correos para la que fueron contratados. Por ello, concluye, las relaciones de los demandantes se han transformado en indefinidas, con lo que los ceses llevados a cabo por su empleadora, UMANO, invocando la finalización del servicio, son constitutivos de un despido improcedente.

Según se afirma en la resolución recurrida, todos los actores fueron contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios de clasificación, manipulación y distribución de documentación y correspondencia para determinados clientes - ARGENTARIA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA -, en las fechas y con los salarios que se precisan en el ordinal 1º de los hechos probados. También se afirma que dichos servicios se pactaron entre las codemandadas - UMANO, como empresa contratista, y ARGENTARIA o BBV, como empresa principal o comitente -, sin perjuicio de que su formalización fuese posterior, y que tales contratos fueron modificados y novados con posterioridad, en las fechas y con los objetos que se detallan en el hecho probado 3º, habiendo sido acometidos tales servicios desde el año 1998 por la mercantil UMANO, a quien le eran adjudicados anualmente, y que posteriormente se ampliaron a todo el territorio nacional - F. de D. 3º, con valor de hecho probado -.

Se trata, pues, de la prestación de determinados servicios, de gestión de correspondencia, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia, transporte y entrega de paquetes, valijas, documentos..., entre las distintas oficinas bancarias y sus clientes, que ha sido sustancialmente la misma y está precisada en los respectivos contratos de trabajo - hecho 1º -, y que debía prestarse a determinado cliente, según contrato de prestación de servicios concertado entre la empleadora, que intervenía así como empresa contratista, y aquella otra que los encargaba, y que actúa así como empresa principal o comitente.

Tal como, entre otras, se declara en la STS de fecha 4-10-07 , EDJ 184501, 'Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 ; - SG- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala - en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 31/01/05 -rec. 4715/03 -; 11/05/05 -rec. 4162/03 -; 24/04/06 -rec. 2028/04 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -). (...). Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000-; 22/04/02 - rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; y 02/04/07 -rcud 444/06 -)'.

En el caso de autos la vinculación de los contratos de trabajo a la duración de la contrata a la que los mismos se encontraban afectos, es extremo que no solo se contiene en los respectivos contratos de trabajo, al describir sus objetos, sino que además se ha declarado probado tras conjunta valoración de la prueba practicada, con independencia de la fecha en que las distintas patronales decidieron formalizar esa prestación de servicios, si de hecho ya lo venían haciendo, y así se contemplaba en los contratos de trabajo, ya que la relación contractual entre las distintas patronales existe desde el momento en que ambas convinieron la prestación de los citados servicios, y dieron cumplimiento a sus respectivos compromisos, con independencia de cuál hubiese sido la fecha de su formalización escrita. Tampoco se observa discrepancia, frente a lo alegado en el recurso, entre el objeto de la contrata y los servicios efectivamente desarrollados por los actores - F. de D. 3º -, y las posibles deficiencias en la formalización escrita se han desvirtuado mediante prueba en contrario - art. 9.1 RD 2720/1998 -. Ni por último la recurrente ha cuestionado la conclusión de la contrata - hecho 2º -.

Por todo ello, y en aplicación de la citada doctrina se impone la desestimación del motivo.

CUARTO.-En el 4º motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción del art. 43 ET , en relación con el art. 49.1.c) ET , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al considerar, en síntesis, que concurren en el caso de autos todas las notas para poder apreciar entre las codemandadas, UMANO y BBVA, un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.

Aduce la recurrente, con cita de la STS de fecha 4-7-12 , que la actividad contratada, a saber, los servicios de 'cartería', carece de justificación técnica, por ser una actividad no susceptible de 'externalización', 'ni poder ser ejecutada, de forma real, de una manera independiente y autónoma por el contratista'. También señala que todos los medios materiales empleados para el desarrollo de la contrata eran de la titularidad del BBVA. Y termina recalcando que UMANO, como empresa contratista, no aportaba a la contrata nada distinto a la mano de obra, no poniendo en juego su organización ni medios propios.

Tal como así se declara en la STS de fecha 2-6-11 , EDJ 131436, 'la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19- enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). 3.- Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar « aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta » y la sentencia de 19-enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización « no se ha puesto en juego », limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 ; y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia '. 4.- De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio (...). La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

Pues bien, y en aplicación de la citada doctrina, se ha de convenir, con la recurrida, BBVA, que, 1º, estamos ante un supuesto de lícita descentralización productiva, al incidir la contrata sobre los servicios de clasificación y distribución de correspondencia, manipulación y distribución de paquetería..., que son complementarios y están suficientemente diferenciados de lo que constituye su actividad principal, que es la de inter-mediación financiera. Se trata, además, de una empresa real, la contratista UMANO, que cuenta con organización autónoma e independiente. El servicio contratado se ha prestado en locales propios de la contratista, según contrato de arrendamiento suscrito con esa finalidad, y sin perjuicio de que la principal también ocupase en ese mismo edificio otra planta, pero sin que se produjese confusión de plantillas entre ambas codemandadas. Las instrucciones y ordenes de trabajo emanaban del personal de UMANO, sin interferencia alguna por parte de los responsables del BBVA - F. de D. 7º -. Y los trabajos efectivamente desarrollados por los actores, no consta no estuviesen comprendidos entre los contratados, ni en consecuencia que se hubiese producido una desviación, trascendente, en el desarrollo de la contrata, hasta el punto de incidir sobre la auténtica naturaleza temporal de los contratos. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino , DOÑA Flor , DOÑA Pilar , DOÑA María Consuelo , DOÑA Constanza , DOÑA Jacinta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE ,en virtud de demanda formulada por D. Paulino , DOÑA Flor , DOÑA Pilar , DOÑA María Consuelo , DOÑA Constanza , DOÑA Jacinta contra UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. Y BANCO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 682/2014que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 682/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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