Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1019/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1019/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100779
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 846/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/010376
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0010376
SENTENCIA Nº: 1019/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 3 de febrero de 2014 , dictada en autos 1038/2013, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Agustín frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA,la mutua FREMAP, RENFE OPERADORA,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de interventor en ruta.
El actor presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa FEVE, asociada a mutua FREMAP que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.
SEGUNDO: El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de 10 de septiembre de 2012 es el siguiente:
INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA
EXPEDIENTE Nº NUM002
TIPO DE INFORMEINICIAL
PRESTACIÓNINCAPACIDAD PERMANENTE
FECHA10/09/2012
DATOS DEL FACULTATIVO
Nombre y Apellidos: Emilio Nº de colegiado: NUM003
DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA
Nombre y apellidos: Agustín
IPF NUM004 NUM001 de nacimiento NUM000 -1956Régimen REGIMEN GENERALÚltima profesión:
INTERVENTOR EN RUTA. INSPECCION Y VENTA DE BILLETES EN TREN
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
Artrosis de rodilla y columna lumnar.
AFECTACION ACTUAL
refiere at el 24-3-2011 con dolor en rodilla. Atendido con la mutua en abril de 2011. la mutua le opero el 27 de abril y luego le hizo rhb. Le dio de alta el 23 de julio. Se incorporo un dia al trabajo y se cayo dos veces y fue a su map el 26 y su map le dio la it.
LE DIERON EL ALTA EL DÍA 23 de julio en el INSS.
Posteriormente ha cogido vacaciones. Actualmente esta de vacaciones y ha solicitado el de aprte la valoración de grado de ip.
Desde el alta en julio no refiere nada nuevo.
aporta rnm de cl del 5 de julio de cl y rodilla.
rodilla-meniscectomia parcial interna. condromalacia focal grado III y grado IV.condromalacia patelar grado II
rnm cl-lumboartossi 12-s1, mas servera en 14-15 y 15s1.protusiones con pinzamientos formainales.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
marcha con leve cojera, no usa apoyos.
cl limnita ultimos graaos sin semiologia enurologica
rodilla- no derraem, ni cambiso atroficos, sin inestabilidad anteropos o ni lateral. dolor en interlineas y flexion limitada en ultimos grad
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
nartosis y enspondilodiscarttosis lumabr. rotura emniscal.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
artrocopia ac hialuronico aiens, rhb ejercicos
EVOLUCION
valroacion de aprte. eemitida alta por inss hace un mes
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
gonalgia y lumbalgia cronicas
CONCLUSIONES
valroar
En BILBAO, a 10 de SEPTIEMBRE de 2012
El médico inspector
Emilio
TERCERO: Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente el INSS dictó resolución declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente. Se ha agotado la vía administrativa previa.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
CUARTO: La base reguladora de la prestación de IP Total derivada de enfermedad común es de 2.288,07 euros mensuales.
La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.
La base reguladora de la prestación de IP Parcial derivada de enfermedad común es de 2.587,80 euros mensuales.
La base reguladora de la prestación de IP Total derivada de accidente de trabajo es de 2.321,26 euros mensuales.
QUINTO: Con fecha de 7 de marzo de 2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao , autos 197/12 declarando que la IT iniciada el 26 de julio de 2011 deriva de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Agustín frente a INSS, TGSS, FREMAP, FEVE y RENFE OPERADORA, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni Parcial absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución, don Agustín formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por Renfe Operadora, la mutua Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.-En fecha 23 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 27 de mayo.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Agustín plantea recurso de suplicación contra la sentencia que deniega la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de interventor en ruta de ferrocarriles y en la que también postulaba que se le reconociese la prestación económica correspondiente a una u otra situación dentro del sistema público de pensiones contributivas de Seguridad Social.
La Magistrada autora de la sentencia funda su convicción sobre las actuales secuelas del demandante sobre la base de lo que expresa el informe médico emitido por el médico evaluador en el curso del previo expediente de incapacidad permanente seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancias de tal demandante. Considera que existen secuelas de cierta relevancia a nivel de las rodillas y zona lumbar de columna, apreciándose una leve cojera en el andar del demandante, que se desplaza de forma autónoma, existiendo limitación en los últimos grados de movilidad de las rodillas y columna lumbar. Pondera los cometidos inherentes a la profesión de referencia y entiende que tales secuelas no revisten la entidad menoscabante suficiente en lo profesional como para estimar una u otra pretensión, pues la cojera es leve, no precisa el demandante apoyo alguno para andar, la rodilla es estable, no apreciándose ni derrames ni cambios tróficos, existiendo aquella limitación de movilidad, que incide solo en los últimos grados de flexión y en la columna lumbar solo existe aquella limitación en los últimos grados de movilidad.
Dicho recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se estime bien la petición principal, bien la subsidiaria de la demanda rectora de autos.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación. En el primero, enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) pretende la reforma fáctica de la sentencia en tres concretos aspectos. En el segundo, que está enfocado por la vía del apartado c de tal precepto, aduce la infracción del artículo 137 número 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo) en relación con su artículo 134, número 1, si bien se ha de entender que se refiere a su artículo 136, número 1, pues tras la publicación de la Ley 39/1.999, de 5 de noviembre , de conciliación de la vida familiar y laboral de personas trabajadoras, el previo artículo 134 pasó a integrar el actual artículo 136, dedicándose el 134 a regular la situación de riesgo durante el embarazo ( artículos decimocuarto y decimoquinto de la Ley citada .
Renfe Operadora, la mutua Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentan escritos de impugnación del recurso. En los tres casos muestran su disconformidad con aquellos motivos de impugnación y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Se pretenden tres reformas fácticas diversas.
1.- Añadido al hecho probado primero de las funciones de un interventor de ruta que constan en la Normativa Laboral de la empresa.
Tales funciones suponen la comprobación de los títulos de viaje, ejercer la vigilancia y policía para el buen uso de los coches de viajeros y para el debido cumplimiento de las prescripciones reglamentarias sobre los mismos, hacer la recaudación en ruta y así mismo los trabajos burocráticos derivados directamente de sus funciones, como, por ejemplo, el rendimiento de cuentas de las recaudaciones, así como facilitar a los viajeros las informaciones que les interesen sobre itinerarios, horarios, enlaces, detenciones en ruta no previstas o superiores a las previstas, etc.
Ello consta en la copia del ejemplar que aportó el demandante en juicio y en concreto, la descripción de tales funciones consta al folio 246 vuelto de autos.
No existe inconveniente en asumir tales funciones como las principales de la profesión de referencia. No constan expresamente en la sentencia y por ello, partiremos de las mismas para realizar la ponderación que impone la norma, valorando en el siguiente fundamento de derecho su trascendencia en orden a modificar el fallo recurrido.
2.- Modificación del hecho probado quinto.
Se pretende una versión alternativa a la judicial de tal hecho probado que indique que el día 24 de marzo de 2011 el señor Agustín sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios laborales, permaneciendo de baja médica por accidente de trabajo desde el día 1 de abril de 2011, con diagnóstico de esguice/torcedura de rodilla derecha hasta el día 22 de julio de 2011, día en el que se emite parte de alta médica. A los pocos días, el 26 de julio de 2011, Osakidetza emite parte de baja del demandante por enfermedad común, con diagnóstico 'meniscopatía interna y condromalacia rotuliana rodilla derecha', proceso que duró hasta el 3 de agosto de 2011, en el que fue dado de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con fecha 7 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao , autos 197/2012, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 25 de julio de 2011 derivó de accidente de trabajo, al ser recaída del proceso anterior.
A los folios 166 a 172 de autos consta la sentencia d tal Juzgado y aunque en el hecho probado tercero ya se refleja la existencia de esos dos procesos, a ellos se alude como referencia del demandante. Siendo ciertos los datos que pretende añadir el recurrente, pues se deducen de aquella sentencia y en cuanto que esclarece con mayor precisión los diagnósticos y enlace de ambas bajas laborales, se asumen tales datos en orden a valorar si se ha producido o no la infracción legal denunciada en el segundo motivo de impugnación, que se estudia en el siguiente fundamento de derecho.
3.- Añadido de un nuevo hecho probado, en el que se hagan constar las patologías psíquicas que padece el demandante.
Se pretende añadir que, dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, consta que el seor Agustín sufre trastorno anancástico de la personalidad y tratorno adaptativo con alteración de las emociones y la conducta, trastorno adaptativo mixto, subtipo crónico, lo que ha dificultado su adaptación a la vida laboral, acentuándose los rasgos propios de aquel carácter anancástico con la aparición de marcada ansiedad e irritabilidad, con tendencia a la frustración, temor de pérdida de control de los impulsos, insomnio, quejas de dificultad de concentración y atención, con difícil control farmacéutico, siendo la evolución desfavorable, pese a tratamiento farmacéutico y psicoterapéutico, pues se produce la aludida cronicidad y la persistencia de los rasgos caracteriales.
Al efecto se alude a los dos informes de psiquiatra de servicio de salud mental de Osakidetza que obran en los folios 184 y 185 de autos y al efecto, se ha de decir que, en cuanto que se trata de informes de especialista de la red sanitaria pública y no consta nada sobre patologías psíquicas ni en la sentencia ni en el informe en el que se asienta la convicción judicial, se han de asumir se dan las garantías de objetividad y e imparcialidad que predica la Juzgadora de todos los informes de servicios públicos de salud en el fundamento de derecho primero párrafo segundo de la resolución recurrida.
Ahora bien, no hay una exacta transcripción de tales informes y así, se ha de destacar también otros aspectos relevantes que constan en tal informe. Así, la patología de base es el trastorno de personalidad que ya fue diagnosticado en 1998, siendo que, en función de la problemática ambiental de la época, a ello se han añadido además otros diagnósticos, como el trastorno adaptativo con alteración de emociones y conducta o mixto, subtipo depresivo, mediando un ingreso de dos días en el año 2000 en una Unidad Psiquiátrica por crisis de ansiedad. La personalidad anancástica deriva de la forma de ser del sujeto y produce la sintomatología que refleja el informe (perfeccionismo, rectitud, escrupulosidad, rigidez y obstinación) y ello ha dificultado la adaptación a la actividad laboral del demandante y es en escenarios de estrés donde se acentúan aquellos rasgos de carácter y se producen la marcada ansiedad, la irritabilidad y las mencionadas referencias subjetivas mencionadas. Como quiera que los rasgos del sujeto permanecen y permanecerán se considera el diagnóstico desfavorable, por la propia cronicidad de esas agravaciones ( se entiende que en situaciones de estrés).
Consideramos todo lo anterior a la hora de valorar la infracción normativa denunciada en el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
La problemática existente en la zona lumbar de columna en la actualidad solo presenta la indicada limitación de movilidad en los últimos grados, que no incide en los demás, que son los que se han de utilizar para realizar las tareas que indica el recurrente, como tampoco quedan impedidas por aquella leve cojera o la limitación en la movilidad de los últimos grados de rodilla, pues tales funciones suponen autonomía ambulatoria que el demandante mantiene, sin que tenga que portar cargas pesadas o sobrecargar con posturas límite las rodillas.
Por tanto, aún y asumirse que se produjo aquel episodio patológico del año 2011 y que se prolongó en dos bajas laborales, lo cierto es que luego del debido tratamiento las lesiones físicas no son distintas de las ya mencionadas y coincidimos con la Juzgadora en que las mismas no vedan realizar las principales labores de interventor en ruta de trenes, que son las que expresa aquella normativa laboral de la empresa.
Tampoco las psíquicas lo impiden. La personalidad anancástica forma parte del ser del demandante y le ha acompañado de siempre. De hecho, ya se le diagnosticó en 1998 y el mismo ha desarrollado su carrera laboral desde entonces y hasta la actualidad, prueba de que no lo le ha impedido dedicarse a tales labores. En situaciones de estrés se agrava la sintomatogía y aparecen episodios de intenso estrés e irritación, con aquellas sensaciones psíquicas que refiere, pero se ha de indicar que la agravación se produce de forma ocasional o circunstancial y que, fuera de tales épocas, permanece el trastorno de personalidad, que ya se ha dicho que consideramos que es compatible con el trabajo que despliega el demandante. De hecho, no nos constan periodos previos en los que tales crisis hayan provocado bajas laborales, tampoco consta la periodicidad con la que surgen aquellas crisis y su duración, etc. Además y en todo caso, la sintomatología que se explica en tales periodos de crisis tampoco se revela incompatible con la realización de tales labores.
Valorando conjuntamente las secuelas físicas y psíquicas existentes, consideramos que no procede considerar ni la petición principal ni la subsidiaria del recurso, pues entendemos que las indicadas no tienen entidad suficiente como para entender que procede aplicar el número 4 o el 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
:
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Agustín contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en el proceso 1038/2013 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Renfe Operadora, FEVE, mutua FREPAM, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0846/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0846/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
