Sentencia Social Nº 1019/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1019/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1019/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101043

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01019/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0004264

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000986/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001063/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Francisca

Abogado/a:JUAN JOSE NAREDO PANDO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1019/15

En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000986/2015, formalizado por el LETRADO JUAN JOSE NAREDO PANDO, en nombre y representación de Francisca , contra la sentencia número 68/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0001063/2014, seguidos a instancia de Francisca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Francisca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2015, de fecha veintitrés de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.-La demandante, Doña Francisca , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como empleada administrativa de almacenamiento y recepción. Es socia integrante de la mercantil LUISBERT SPORT, S. L. Fue baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos al 28 de febrero de 2014.

Segundo.-El 4 de marzo de 2013 causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, del que fue alta por estabilización, con incoación de un expediente de incapacidad permanente.

Tercero.-Seguidas nuevas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 2 de septiembre de 2014, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 10 de septiembre de 2014, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

Cuarto.-La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 9 de septiembre 2014, cuya resolución recayó el 4 de noviembre de 2014, desestimándola.

Quinto.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.757,49 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda ha de ser fijada al 12 de septiembre de 2014.

Sexto.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Trastorno bipolar. A tratamiento en centro de salud mental desde 2001 por distimia. Rasgos de personalidad predominantes de rango paranoide e histriónico. En 2008 precisó ingreso psiquiátrico involuntario en el Hospital de Jove, por alteraciones de conducta. Tratamiento actual con Prozac 20 c (1-1-0), Alprazolam 2 c (1/2-0-1), Quietapina 100 c (0-0-2), Diazepam 10 c (0-0-1), Depaline Crono 500 c (1-0-0).

- Accidente con politraumatismo en accidente de tráfico en marzo de 2013. Secuelas estéticas muy importantes den miembros inferiores, particularmente en el derecho, con pérdida de sustancia. Uña encarnada en el primer dedo del pie izquierdo. Deformidad y alteración ósea en tobillo derecho, codo derecho artrodesado con deformidad en el extremo proximal del cúbito y en patela humeral. Marcha independiente por terreno plano y supervisada para subir y bajar escaleras.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Francisca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de abril de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión habitual empleada en la tienda de LUISBERT SPORT S.L.L., afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o de forma subsidiaria, en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no son constitutivas de la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193.a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare la nulidad de actuaciones; en otro caso, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.757,49 euros o, de forma subsidiaria, total para la que es su profesión habitual.

Segundo.-En el primero de los motivo del recurso, se denuncia la infracción del Art. 97.2 de la L.R.J.S . . El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta en la denuncia de haber interpretado erróneamente los Arts. 117 , 140 y 142 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, porque, argumenta la parte, 'en el fundamento de derecho tercero se desestima la misma sin valorar la posible existencia de la incapacidad permanente absoluta reclamada, y en el fundamento de derecho cuarto al estimar que la invalidez queda circunscrita a una sola contingencia'.

Con independencia de que en el fundamento jurídico tercero ni se estima ni se desestima nada, sino que el Juzgador a quo se limita a recoger, bien que de forma harto escueta, los conceptos de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y que en el fundamento jurídico cuarto, después de expresar las limitaciones que sufre la actora en las extremidades afectadas, expone las razones por las que no procede reconocer ninguno de los dos grados considerados, se ha de recordar a la parte que el motivo que ampara la letra a) del Art. 193 L.R.J.S ., cuyo objeto es 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', solo puede fundarse en la infracción de normas procesales, ; la vulneración de normas sustantivas o, lo que es lo mismo, las cuestiones jurídicas y no meramente procesales habrán de denunciarse por un motivo distinto - el previsto en la letra c) del propio Art. 193 L.R.J.S . -.

En el presente caso, pese a la cita que se hace del Art. 97.2 de la L.R.J.S ., como se verifica con la simple lectura del motivo, no se denuncia quebrantamiento procesal alguno, ni siquiera de las normas que regulan la sentencia, sino que lo que plantea el motivo es una cuestión de fondo cual es determinar si en la valoración del grado de incapacidad permanente se ha de proceder o no a una valoración conjunta de todas las secuelas que afectan a su patrocinada con independencia de su origen para ponderar su estado invalidante residual, que es en definitiva a lo que se refiere la STSJ-Extremadura de 2 de septiembre de 2010 que cita en el motivo.

Tampoco se puede afirmar que haya existido una falta de valoración de la prueba sino que, tal como se expone en el fundamento de derecho primero, el magistrado a quo ha acogido en el sexto de los ordinales del relato fáctico, el informe medico de síntesis completado con 'los informes médicos aportados por la parte actora', en concreto hace suyo el informe de 30 de septiembre de 2014 del Centro de Salud mental de Pumarín, cosa distinta es que la valoración jurídica que hace de las expresadas secuelas de la paciente no coincida con los criterios manejados por la parte recurrente, pero ello es algo muy distinto a sostener que se le ha producido indefensión. El motivo se desestima.

Tercero.-Interesa el Letrado recurrente, en un segundo motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal sexto con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las siguientes dolencias o patologías:

'Padece trastorno de la personalidad mixto y, tras el accidente ha quedado con limitación a nivel de movilidad se desplaza en silla de ruedas, y muletas. La movilidad del tobillo derecho está reducida y mueve un arco de 20-25º y codo derecho esta artrodesado y apenas mueve 15º'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la Juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz de los informe médico que cita (folios 98, 106, 110, y 113) es más severo que el que se describe en el relato de instancia.

Como más arriba hemos dicho, en el Fundamento de derecho primero el Magistrado a quo expone los motivos que le llevan a acoger el informe médico emitido por el EVI completado con los informes médicos de la sanidad pública aportados por la parte, motivos y razones que no se mencionan ni combaten por el recurrente, limitándose a argumentar que 'estos trastornos complementarios aparecen recogidos y reflejados en documentos que constituyen bien resoluciones administrativas bien informes de la sanidad pública'; en otras palabras, se apoya en el mismo elemento probatorio que ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia en términos que se atienen a criterios de sana lógica. Valoración que no puede ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no ha combatido la argumentación judicial.

Además debe tenerse en cuenta, que la nueva redacción propuesta, no difiere sustancialmente de la que hace el Juez de instancia, ya que la propuesta por el demandante únicamente pretende introducir determinadas circunstancias como son que consta el diagnóstico de trastorno mixto de la personalidad, siendo así que en instancia ya se recoge el diagnóstico de trastorno bipolar; o que el codo derecho hubo de ser artrodesado, y la movilidad del tobillo derecho se encuentra muy limitada, circunstancias todas ellas ya reflejadas en el ordinal de cuya modificación se trata, por lo que tampoco se aprecia el error valorativo y la sustitución propuesta resulta intrascendente para variar el sentido del fallo.

Cuarto.-El último motivo del recurso se destina a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que su patrocinada presenta un cuadro clínico residual caracterizado por la necesidad de desplazarse en silla de ruedas y, además, tiene limitada la movilidad del brazo derecho al tener artrodesado el codo, patología a las que se suman un trastorno bipolar y el proceso distímico justificado en la instancia, por lo que parece lógico el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que aquellas patologías interfieren ya en su relación familiar y personal y, en cualquier caso, suponen un impedimento, sino para todas, si al menos para el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues resulta evidente que no puede seguir llevando a cabo las labores de almacenamiento y recepción que como socia de la empresa venía realizando.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: distimia a tratamiento desde el año 2001 en CSM; trastorno bipolar de la personalidad. Politraumatismo en marzo de 2003, con secuelas de deformidad y alteración ósea en tobillo derecho y codo derecho artrodesado. Realiza marcha independiente por terreno llano, pero no salva escaleras.

El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.

Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.

No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, cuando no se constatan registros de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad. Y es que en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de una contingencia distinta cual es la incapacidad temporal.

En el supuesto debatido resulta acreditado que la actora, con antecedentes psiquiátricos desde el año 2001 por distimia, ha seguido tratamiento con distintos fármacos antidepresivos, precisando internamiento hospitalario no voluntario en diciembre de 2008, por alteración de la conducta, con la impresión diagnostica de trastorno de la personalidad, posible episodio de hipomanía en el contexto de un trastorno bipolar; posteriormente su evolución ha sido oscilante, sin fases de manía franca ni nuevos ingresos hospitalarios, hallándose controlada por Salud Mental con sucesivos ajustes medicamentosos a dosis moderadas, esencialmente antidepresivos y benzodiacepinas; tales especialistas informan en el año 2012 que mantenía una evolución hacía la eutimia hasta que, en marzo de 2013, los graves problemas familiares que mantenía con su pareja desembocaron en la separación conyugal, sufriendo asimismo un siniestro de la circulación con politraumatismo y múltiples intervenciones quirúrgicas posteriores.

A raíz de estos acontecimientos su clínica posterior se documenta como insidiosa, con persistencia de un ánimo depresivo en consonancia con sus circunstancias personales actuales y económicas adversas, mostrándose apática y con retraimiento social, bien que no apreciaban alteraciones senso-perceptivas ni en el curso o contenido del pensamiento, y su lenguaje era espontáneo, coherente y fluido; aclarando el referido informe médico que la paciente no experimentaba signos de ansiedad llamativos ni rasgos francos de depresión.

Ahora bien junto con la anterior patología e incidiendo sobre la misma hay que valorar la incapacidad física resultante del siniestro de la circulación sufrido el 3 de marzo de 2013, con afectación cráneoencefalica, fracturas a nivel de apófisis trasversas de los segmentos cervical y lumbar, y hemitorax derecho, luxación codo derecho, sacro, tibia y peroné, cúpula astragalina y cuboides derecho. Tras sucesivas intervenciones quirúrgicas (hasta en siete ocasiones), inicio tratamiento rehabilitador en febrero de 2004, presentando al tiempo de la evaluación limitación fundamentalmente en codo (flexión 100º, extensión 60º, pronosupinación neutra) y tobillo derechos (extensión dorsal 0º).

Los test de capacidad para realizar de forma dependiente o independiente las fundamentales actividades de la vida diaria alcanzaba una puntuación de 100% en el índice de Barthel - indicativo de una total o máxima independencia -; por otra parte la puntuación de la marcha en la escala FAC (Functional Ambulation Classification), se cifraba en el nivel 4º, sobre 5 posibles, esto es, tal como se indica en la resolución de instancia presenta dificultades para moverse por terrenos irregulares o para subir y bajar escaleras. Debido, a su vez, a las serias restricciones que sufre en la movilidad del codo derecho se encuentra muy limitada para el manejo de cargas o la elevación de estas por encima de la horizontal.

En definitiva, entiende la Sala que si bien la patología diagnosticada a la demandante no se concreta en la actualidad en unas reducciones funcionales bastantes como para reconocer el grado absoluto de la invalidez, pues aquellas limitaciones físicas no le impiden desarrollar un trabajo de los denominados livianos o sedentario, pues la clínica depresiva, parece haberse logrado, con la medicación pautada, la deseable estabilización en los periodos intercrisis, no apreciándose deterioros cognitivos, clínica psicótica, alteraciones senso-perceptivas ni en el curso o contenido del pensamiento, esto es, con un cuadro que no le desconecta de la realidad.

Ahora bien, dicho cuadro si hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente para una profesión como la de dependienta-almacenera en una empresa familiar, pues no solamente es de significado esencialmente intelectual como se indica en la resolución de instancia, sino que tal actividad se desarrolle en general en un entorno laboral con altas exigencias de relación interpersonal y para las que se encuentra seriamente limitada en atención a la afección psíquica descrita; además, no cabe olvidar que ha de llevar a cabo las tareas de almacenaje, y distribución de los productos o mercaderías, tarea de estricto significado físico y para la que igualmente se encuentra afectada por las dificultades de movilidad que más arriba se dejan descritas.

En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo con una clínica que ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de cronicidad, bien que no se acreditan las características propias de una depresión mayor, de sintomatología psicótica o presencia de ideación autolítica, en el marco de un trastorno psicopático de la personalidad actualmente modificado a trastorno bipolar II, en términos que ya de por si dificultan notablemente su cometido laboral, y a tal cuadro se la suman las restricciones de la movilidad de ambas extremidades derechas, en términos que la inhabilitan para seguir ejerciendo las tareas de dependienta y almacenera de una tienda de venta o comercio al por menor de productos de telefonía e informática.

Quinto.-No resultan controvertidos en esta sede ni el origen de la contingencia, ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 1.757,49 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 12 de septiembre de 2014, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal cuarto de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Francisca , contra la sentencia de 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 1063/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando que se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 1.757,49 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 2 de septiembre de 2014 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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