Sentencia Social Nº 1019/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1019/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1019/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100746


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 916/15

RECURSO SUPLICACION - 000916/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1019 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000916/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000529/2013, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Jacobo ,asistido por el Letrado Rafael Martinez Simón contra MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA SECCION SINDICAL CC.OO,asistidos por la Letrada Gisela Fornés Angeles MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA S.I. FERROVIARIO,asistidos por el Letrado Salvador Laguarda Bartolín, MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA SECCION SINDICAL U.G.T,asistidos por el Letrado Luis García Carrascosa, DELEGADOS SINDICALES CSF, SF-IV, SEMAF, FERROCARRILES DE LA GV (FGV),asistido por el Letrado Rafael Cruañes Garcia, Roque , ( Luis Francisco , Artemio , Eliseo , Ismael , Paulino , Tamara , Carlos Alberto , Blanca , Anselmo , Eloy , Isidoro , Porfirio , Carlos José , Anibal , Edmundo , Imanol , Pio , Carlos Jesús , Miriam , Argimiro , Enrique , Jenaro , Ricardo , Luis Pablo , Benito , Fausto , Luciano , Severino , Pedro Enrique , Bárbara , Constancio , Higinio , Ovidio , Carlos Francisco , Augusto , Eutimio , Leopoldo , Silvio , Ángel Jesús , Conrado , Ignacio , Roberto , Jesús Luis , Borja , Gabino , Modesto , Jose Pedro , Arcadio , Fabio , Marcial , MINISTERIO FISCAL, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Jacobo , e impugnado por FERROCARRILES DE LA GV(FGV) y el MINISTERIO FISCAL; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la excepción de caducidad y estimando la de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por D. Jacobo frente aFERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA(FGV) y el Comité de Empresa representado por Luis Francisco , Artemio , Eliseo , Ismael , Paulino , Tamara , Carlos Alberto , Blanca , Anselmo , Eloy , Isidoro , Porfirio , Carlos José , Anibal , Edmundo , Imanol , Pio , Carlos Jesús , Miriam , Argimiro , Enrique , Jenaro , Ricardo , Luis Pablo , Benito , Fausto , Luciano , Severino , Pedro Enrique , Bárbara , Constancio , Higinio , Ovidio , Carlos Francisco , Augusto , Eutimio , Leopoldo , Silvio , Ángel Jesús , Conrado , Ignacio , Roberto , Jesús Luis , Borja , Gabino , Modesto , Jose Pedro , Arcadio , Fabio , Roque debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador accionante de fecha de efectos 20-3-13, sin derecho a mayor indemnización que la ya percibida, absolviendo a la parte demandada de la demanda frente a la misma formulada.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que, el demandante, D. Jacobo con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta la empresa demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.G.V.), dedicada a la actividad de transporte de viajeros, desde el día 26-6-06, con la categoría profesional de Agente de USI (cuya función consiste en supervisar que los usuarios de los ferrocarriles lleven el preceptivo billete o título de viaje), percibiendo un salario día a efectos del cálculo de la indemnización de 100,09€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, si bien a partir de 1-1-13 el salario que percibía era de 85,38€ incluido pagas extras. La relación laboral se rige por el XI convenio colectivo de la empresa. SEGUNDO.- Que la empresa procedió a despedir al trabajador accionante mediante carta de fecha 5-3-13 y efectos 20-3-13, cuyo contenido es el siguiente: 'La dirección de esta empresa, le comunica, por medio del presente escrito, que, a tenor de lo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y, en concreto en sus artículos 47 , 34.4 y 14, así como lo previsto en el artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores una vez obtenido el preceptivo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, se ha formalizado, en tiempo y forma, el Acuerdo alcanzado dentro del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo promovido por esta Entidad. Como Vd. conoce, por cuanto que el mismo tiene su antecedente en el Pre-Acuerdo que previamente se sometióa referéndum de todos los trabajadores de la compañía, y que es en todo caso de público conocimiento por encontrarse publicado en la «intranet»de la Entidad, el Acuerdo ahora formalizado contempla en el punto 2°, que los trabajadores con 61 años cumplidos o más [a fecha 31 de diciembre de 2013] percibirán la indemnización correspondientes a veinte días por año trabajado prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año con el límite de una anualidad, calculada dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el punto 1°, extremo e), del referido Acuerdo. Como ya se expusiera en la Memoria explicativa al presentar el procedimiento de despido colectivo [Memoria que, si asílo desea, tiene a su disposición en el Departamento de Recursos Humanos], la causa origen de la decisión de promover el procedimiento de despido colectivo se apoyaba no solo en motivos económicos, al haber incurrido FGV en los últimos años en una situación de pérdidas continuadas que han debilitado extraordinariamente su balance patrimonial, sino también en causas organizativas, por cuanto que había necesidad de adaptar la estructura organizativa de personal a la nueva realidad de la empresa teniendo en cuenta el contexto actual, asícomo en causas técnicas, producto de las innovaciones introducidas en el proceso productivo de la empresa y la nueva configuración funcional de su estructura organizativa. Todos estos antecedentes, en cierto modo se ha recogido en el Acuerdo finalmente formalizado con la representación legal de los trabajadores, que, como sabe, ha sido suscrito por las secciones sindicales de UGT de Valencia y Alicante, de CCOO de Valencia y Alicante, la sección sindical del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) de Valencia y la del Sindicato Español de Maquinista y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) de Alicante, que ostentan, en junte, el 75 % de la representación sindical en la empresa. Pues bien, dicho todo ello, y teniendo en cuenta que Vd. se encuentra incluido en este supuesto, es decir, tener una edad superior a los 61 años durante el año 2013 (punto 2°), hemos de comunicarle que ha quedado afectado por el despido colectivo. Por ello, de conformidad con cuanto ha quedado expresado, procedemos a notificarle la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 20 de marzo de 2013, último día de su relación laboral con FGV, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica dicha decisión con el plazo de preaviso de quince (15) días legalmente previsto. Asimismo, le informamos que la indemnización legal derivada del despido colectivo que le corresponde a razón de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, asciende a trece mil cuatrocientos noventa y nueve euros con cuatro céntimos (13499,04 €). Dicha indemnización se le abonarámediante transferencia bancaria a la cuenta en la que se le viene abonando hasta la actualidad la nómina. En acto aparte se procederáa informarle y poner a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a su prestación laboral hasta el próximo día 20 de marzo de 2013. Al mismo tiempo, hemos de comunicarle que conforme a lo previsto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera del Decreto -Ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell , de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, si Vd. tuviera una reserva de puesto de trabajo, su reingreso en la Administración o entidad de origen es incompatible con la percepción de la indemnización que aquíse le satisface como consecuencia de la extinción comunicada. Por tanto, en el supuesto de que Vd. solicitare el reingreso, deberáde devolver la indemnización satisfecha. A los efectos de poder efectuar el seguimiento correspondiente de lo señalado en el apartado anterior, FGV va a comunicar a la Administración competente de la Función Pública todas las extinciones laborales que se produzcan como consecuencia de la ejecución del procedimiento de despido colectivo acometido en esta Entidad. Sin otro particular, y lamentando profundamente tener que adoptar esta decisión, le agradecemos los servicios prestados hasta la fecha y le rogamos que firme el presente escrito, por duplicado, a los meros efectos de recibíy constancia de su entrega.' TERCERO.- Que el 28-11-2012, FGV notificó a la representación de los trabajadores en la empresa y a la autoridad laboral competente la apertura de periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas, técnicas y organizativas, con extinción de 450 contratos de trabajo, acompañando a dicha notificación la memoria explicativa de las causas que lo motivan y demás documentación contable y técnica preceptiva. CUARTO.- Que el 28- 12-2012 las partes negociadoras alcanzaron un Pre-Acuerdo que fue sometido a referéndum de los trabajadores de la empresa cuyo contenido se tiene por reproducido, al obrar como doc nº 56 a 59 empresa, en el que se contemplaba la extinción de 310 contratos de trabajo y se establecían los criterios de selección de los trabajadores afectados, así en el apartado Primero 1º del mismo, se establecía que 'en la modalidad de 'Plan de Prejubilación' quedan afectados por este despido colectivo aquellos trabajadores cuya edad a 31-12-12 sea igual o superior a los 56 años, e) que ' A efectos del calculo de dicha indemnización legal, se tomará en consideración el salario que tuviera reconocido el trabajador a fecha 31-12-12, quedando incluido en dicho salario la gratificación extraordinaria de Navidad cuyo pago actualmente se encuentra suspendido' y en el 2º que 'los trabajadores con 61 años cumplidos o mas percibirán la indemnización de veinte días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad de salario'. Y en el punto 4º se establece que por razones organizativas del colectivo de mayores de 56 años se ha excluido a cuatro trabajadores. En el apartado nº 8 se establece que 'los criterios de afectación son los que figuran en la Memoria Explicativa y documentación acompañada'. En la Memoria, se dispone que por razones económicas podrán ser afectados todos los trabajadores de la empresa, por razones técnicas quedan afectados los trabajadores integrados en el área de atención al cliente, personal de circulación y mantenimiento, y por razones organizativas quedan afectados los trabajadores adscritos a direcciones, áreas, departamentos o unidades en función a la nueva estructura organizativa y centralización del área de gestión de Alicante en Valencia. Los criterios de selección que se fijaron fueron los siguiente: - Menor capacidad técnica y/o experiencia -Menor polivalencia funcional -Menor antigüedad -Mayor edad. En este sentido, con el objetivo de ocasionar el menor perjuicio para los trabajadores, la empresa aplicará el criterio de edad y antigüedad en la afectación de los trabajadores que se encuentren próximos a un reconocimiento de prestación pública de jubilación, anticipada o reglamentaria. -Personal con mayores índices de absentismo y sanciones disciplinarias. -Personal con menores cargas familiares. -Personal adscrito a residencia laboral en función de su reorganización y afectación. (Doc nº 229 a 262 empresa) En el apartado 10º se acuerda que 'como medida necesaria que ha coadyuvado a conseguir la reducción del colectivo inicialmente afectado por este Expediente de Regulación, y a efectos de alcanzar los ahorros pretendidos con este despido colectivo, a todo el personal se le aplicara con efectos de 1-1-13 una reducción salarial del 10%, sin compromiso de posterior recuperación, y sin perjuicio de los acuerdos que se adopten mediante los correspondientes procesos de negociación colectiva para ejercicios futuros a partir de 2014.' En el apartado nº 13ª del acuerdo se establece que 'La reducción del excedente de 450 trabajadores inicialmente afectados será asumido por la empresa mediante medidas de movilidad funcional y geográfica, que serán asumidas por los trabajadores objeto de dicha movilidad sin compensación económica, a excepción de las legalmente indisponibles. En el caso de la movilidad geográfica antes de la aplicación de estas medida se tratara con carácter preferente con el personal voluntario. En el apartado 14º se establece 'mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución de este procedimiento se acuerda la constitución de una comisión de seguimiento ...a fin de proceder al seguimiento de la aplicación de los acuerdos alcanzados.' En el apartado 15º 'la extinción de los contratos de trabajo que finalmente han resultado afectados por el despido colectivo con el limite de hasta el 31- 8-13.' Dicho Pre-Acuerdo fue ratificado en referéndum celebrado entre los trabajadores de la empresa el 3-1-2013 y posteriormente, el 15-2-2013, obtuvo la preceptiva autorización administrativa para atender al compromiso de gasto que su aplicación implica, suscribiéndose el 20-2-2013 la 'Formalización del Acuerdo alcanzado dentro del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo promovido por la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana' cuyo contenido al obrar en autos en el ramo de la parte demandada como doc nº 66 a 73, se da por reproducido, donde en el apartado 13º se reproduce el apartado nº 13 del acuerdo de 28-12-12 y se acuerda en el apartado nº 14 la constitución de la comisión de seguimiento. QUINTO.- Que en fecha 21-5-13 se celebra acta de la Comisión de Seguimiento sobre el desarrollo del acuerdo de 28-12-12, en la que en los apartados siguientes consta: 1ª) 'Como una de las medidas referidas en el punto nº 13 del mencionado acuerdo de despido colectivo, se publicara una circular ofertando plazas de las categorías de maquinistas y factor de circulación, considerando que las circunstancias actuales requieren procesos de movilidad para atender tales plazas y que este mecanismo permitirá atender adecuadamente tanto la intención acordada y plasmada en el citado epígrafe, como las necesidades de la organización que se derivan de la aplicación del despido Colectivo. 3º) La acción ahora acordada no agota ni restringe la posibilidad de aplicar otras medidas de movilidad para otros supuestos, de acuerdo con el citado punto del acuerdo de 28-12-12. 4º) Aun cuando el hecho de que FGV deba de operar en el futuro en la Linea 2 de la red Tram metropolitano de Alicante no se contempla en el acuerdo de 28-12-12 ni se considero en los análisis que figuran en la memoria explicativa del procedimiento, ambas partes consideran que esta circunstancia sobrevenida puede desplegar algunos efectos sobre el alcance del despido colectivo tanto en términos cuantitativos como cualitativos. En este sentido por parte de la dirección de FGV se manifiesta que a raíz de dicha explotación, se reducirá en 15 personas la cifra de salidas a determinar por la empresa que recoge el punto 6º de acuerdo de 28.12.12 (Doc nº 7 actora y doc nº 262 a 265 empresa) SEXTO.- Que en fecha 5-8-13 se reunió la comisión de seguimiento, y en ella se indicaba que en el punto 13º del acuerdo de 28-12-13, se previo la posibilidad de aplicar medidas de movilidad funcional y geográfica y que ello se hacia necesario. (Doc nº 266 empresa) SEPTIMO.- Que los 4 trabajadores que resultaron excluidos y a los que hacia referencia el acuerdo de 28-12-12 fueron: D. Luis Enrique , D. Agapito , D. Fructuoso y D. Ramón . (Doc nº 377 empresa) OCTAVO.- Que antes del ERE la Línea de Denia-Benidorm en la que prestaba servicios el actor (Línea 9), lo hacían un total de 12 trabajadores, tras el ERE 4 trabajadores y tras el despido del actor y con una nueva reorganización se han destinado a 2 trabajadores cuya categoría no era USI. Que la frecuencia de la línea es diaria y en horario de 6.00 a 22.00h. y esta cubierta por 3 trenes. (Testifical Sr. Ezequias ) NOVENO.- Que a fecha 31-8-13 no se había procedido a la extinción de los 310 contratos de trabajo, dándose por reproducido el doc nº 385 de la empresa, que recoge las salidas del ERE por categorías y que a fecha 5-9-13 afecta a 283 trabajadores. DÉCIMO.- Que en virtud de la reorganización del personal en base al punto 13 del Acuerdo del despido Colectivo, se adscribieron voluntariamente el puesto de USI, salvo el ultimo por reubicación médica, los siguientes trabajadores:

TRABAJADOR

D. Luis Pablo

Dña. Belinda

D. Moises

D. Luis María

D. Abel

RESIDENCIA

Alicante

Alicante

Alicante

Denia

Benidorm

CENTRO DE TRABAJO

Alicante

Alicante

Alicante

Alicante

Alicante

FECHA INICIO

01/09/13

01/09/13

14/11/13

01/09/13

16/05/13

UNDÉCIMO.- Que el demandante presento reclamación previa en fecha 18-4-13 y SMAC en fecha 22-4-13, que se celebro el 13- 6-13. La demanda se presento el 16-4-13.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jacobo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia que ahora se recurre en suplicación tanto por la parte actora como por la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), contiene dos pronunciamientos: a) por un lado, desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por esta última respecto de la pretensión referida a la vulneración de derechos fundamentales, que se formuló en su día mediante escrito de ampliación de la demanda; y b) desestima, igualmente, la demanda de despido presentada por el trabajador demandante, declarando la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo acordada por FGV en ejecución del despido colectivo que concluyó con el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el mes de diciembre de 2012.

A efectos de una ordenada resolución de ambos recursos, procede examinar en primer lugar el motivo primero del presentado por la representación letrada del actor, pues en él se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, mientras que en el interpuesto por la empresa no se discute el relato fáctico. Como decimos, en el motivo primero del recurso del demandante y con correcto amparo procesal, se interesa que se añada al hecho probado décimo de la sentencia un párrafo en el que se transcriba el preámbulo del informe propuesta de la Dirección de Recursos Humanos sobre profesionales a excluir en el procedimiento de despido colectivo. Esta adición resulta innecesaria toda vez que la sentencia ya hace referencia, aunque en otro lugar, al documento donde se recoge ese informe propuesta, lo que permite a este tribunal examinarlo en su integridad sin que sea necesaria su reproducción literal.

SEGUNDO.-Una vez establecido definitivamente el relato de hechos probados de la sentencia, procede entrar en el examen de las infracciones normativas que se denuncian en ambos recursos. A este respecto debemos comenzar por resolver el presentado por la representación letrada de FGV, toda vez que su eventual estimación impediría entrar a conocer del interpuesto por el trabajador. Se denuncia en este la infracción de los artículos 178.2 , 179.2 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 59 del ET y en el artículo 138.1 de la misma LRJS . Se combate en el motivo la desestimación de la excepción de caducidad de la acción que se opuso por la empresa en el acto del juicio. En síntesis se argumenta en el motivo, que si bien la acción de despido se presentó en tiempo hábil, no ocurre lo mismo con la de vulneración de derechos fundamentales que se ejercitó ocho meses después mediante escrito de ampliación de la demanda. Entiende la recurrente que lo que se produjo no fue una ampliación de la demanda inicial de despido, sino la acumulación de otra acción -la de vulneración de los derechos fundamentales- que conforme a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LRJS se debió interponer dentro del plazo de veinte días de caducidad de la acción.

Pero a pesar de ser ciertos los datos fácticos sobre los que se asienta el motivo, pues la demanda de despido se presentó en abril de 2013 y el escrito de ampliación alegando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad el 30 de diciembre de 2013, el recurso no puede prosperar. En efecto, lo que se impugna en este procedimiento por el actor mediante el ejercicio de la acción de despido, es la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo en ejecución de un despido colectivo que concluyó con acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas. Como reconoce la empresa recurrente en su escrito, esta acción se ejercitó dentro del plazo de veinte días hábiles que al efecto establece el artículo 121 de la LRJS . Lo que se hace en el escrito de 30 de diciembre de 2013 no es ejercitar una nueva acción, sino ampliar la demanda en el sentido de entender que esa decisión empresarial ya impugnada supuso, además, la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española . La sentencia de instancia, al entenderlo así, no infringe ninguno de los preceptos citados por la empresa recurrente, singularmente el artículo 179.2 de la LRJS , pues como ha quedado dicho, la demanda ya estaba interpuesta dentro del plazo de caducidad de la acción de despido que es la única ejercitada. Cosa distinta es que a esa acción ya ejercitada en tiempo y forma, se le añada antes del juicio una nueva pretensión de nulidad por la vulneración del principio de igualdad, que no puede estar afectada por un nuevo plazo de caducidad. Esta conclusión se apoya también en lo dispuesto en el artículo 26.2 de la LRJS al que se remite el artículo 184, cuando admite 'la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios (entre los que se incluyen 'las acciones de despido'), cuando deban seguirse las modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184 la indemnización (...) y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.

TERCERO.-La desestimación del recurso presentado por FGV propicia el examen del interpuesto por el trabajador demandante, donde se denuncia en su segundo motivo la vulneración del artículo 14 de la CE , en relación con los artículos 124.13 c ) y 122.2º a) de la LRJS . Argumenta la parte recurrente, que si bien la referencia a la edad como criterio de afectación a un despido colectivo no es en si misma discriminatoria, en el presente caso se ha vulnerado el principio de igualdad, esencialmente, por dos circunstancias; a saber: 1ª) porque finalmente quedaron excluidos de la lista de afectados cuatro empleados que, como el actor, también superaban los 56 años de edad, sin que en la fecha del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores figurara su filiación, ni las razones por las que fueron excluidos; y 2ª) porque llegada la fecha en que debía de finalizar el proceso extintivo, esto es, el 31 de agosto de 2013, únicamente se habían extinguido 283 puestos de trabajo de los 310 que habían sido acordados con la representación de los trabajadores. Lo que, a juicio del recurrente, supone 'una falta absoluta de planificación y previsión por parte de la empresa, al tiempo que refuerza la convicción de que la Entidad demandada ha procedido a otorgar una inaceptable desigualdad de trato a la demandante, de una parte, y a los 27 trabajadores que al fin y a la postre han resultado desafectados'.

A efectos de resolver estas cuestiones, conviene comenzar recordando una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual, el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'. Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja 'un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales', salvo cuando 'la diferencia de trato en materia salarial tenga 'un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores'. Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 22 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada ( artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual'. De manera que -como indica la STC 52/1987, de 7 mayo -, «no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución ( STC 34/1984, de 9 marzo [RTC 1984 34]) o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de una norma ( STC 59/1982, de 28 julio [RTC 198259].

CUARTO.-A partir de la doctrina expuesta debemos hacer las siguientes consideraciones: a) La demandada, si bien es una empresa pública, no es una Administración pública, por lo que difícilmente se le puede imputar la vulneración del principio de igualdad que se invoca de modo reiterado en el escrito de recurso. b) Este mismo tribunal ya ha señalado en sentencias anteriores como la de 2-5-2013 (rs.561/2013 ) y 11-12-2014 (rs.2444/2014 ) dictada esta última en un proceso seguido contra la misma empresa por otro trabajador que resultó afectado por el mismo despido colectivo, 'que la fijación de criterios de selección en función de la edad fruto de la negociación colectiva con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador, no supone discriminación'. Aserto que hay que ratificar cuando consta que a los trabajadores afectados por el criterio de la edad, se les reconocen determinados beneficios con la finalidad de que no vean perjudicado su derecho a acceder a la pensión de jubilación. Lo que no es posible con otros de menor edad a los que su despido les ocasiona, en principio y a salvo de supuestos concretos, un mayor perjuicio.

El hecho de que finalmente se desafectara del despido colectivo a cuatro trabajadores que como el actor superaban los 56 años de edad, no supone, en principio y a salvo de prueba que no se ha practicado, ningún indicio de discriminación. Como decimos en nuestra sentencia antes citada de 11-12-2014 , quien alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales debe 'aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada' ( SSTC de 29-11-2001 o 14-7-2003 , entre otras muchas). En el caso que ahora se examina, no solo no existe indicio alguno de que el demandante haya sido discriminado por alguna de las causas contempladas en el artículo 14 de la CE en relación con los trabajadores desafectados, sino que a la vista del informe emitido por la dirección de recursos humanos cabe deducir precisamente lo contrario, pues en tal informe ya se alude a 'la necesidad de excluir a ciertas personas en las salidas previstas en el procedimiento de despido colectivo (se está refiriendo a los afectados por el criterio de la edad), desde una óptica de recursos humanos y en base a los cometidos que llevan a cabo...' Lo que en definitiva se está diciendo en este informe, es que una aplicación rigurosa del criterio de la edad puede producir perjuicios en el funcionamiento de la empresa, por lo que aconseja tener en cuenta 'criterios funcionales u organizativos', lo que, evidentemente, excluye cualquier intencionalidad discriminatoria en la actuación de la empresa. En definitiva, ni vulnera el artículo 14 de la CE la desafección de cuatro trabajadores mayores de 56 años, ni tampoco el hecho de que a la finalización del proceso se hubieran extinguido 27 puestos de trabajo menos de los previstos; y sin que 'la falta de la debida planificación y de previsión por parte de la empresa' -que se subraya en el escrito de recurso-, en caso de que fuera cierta, que tampoco se ha probado, tenga nada que ver ni con el principio de igualdad ni con la prohibición de discriminación que contiene la norma constitucional. Por lo que procede desestimar, también, el presente recurso contra la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos ambos recursos de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jacobo y FERROCARRILES DE LA GV (FGV) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. ONCE de los de VALENCIA de fecha 01/07/2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa FGV a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0916 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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