Sentencia SOCIAL Nº 1019/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1019/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1128/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1019/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100256

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1837

Núm. Roj: STSJ CLM 1837:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01019/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107725

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001128 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000564 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique

ABOGADO/A:LUIS ESTEBAN ATANCE PATON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CAOBAR S.A., FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROF. SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 , IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 , INSS, TGSS

ABOGADO/A:JUAN JOSE BENITO SANCHEZ (IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1019 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 1128/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deD. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 564/2015, siendo recurrido/sIBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSSyCAOBAR S.A.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 564/2015, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimo la demandaformulada por D. Juan Enrique , frente a laMUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61,la empresaCAOBAR S.A,elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º.-Que la parte actora D. Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

2º.-Que en fecha 27/02/2015, la empresaCAOBAR S.A,remitió escrito a laMUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274,solicitando la anulación de la cobertura del Convenio de Asociación que mantenía con dicha entidad, la cual tuvo lugar a las 24 horas del día 31 de marzo de 2015, pasando a formalizar el correspondiente Convenio de Asociación conFREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61,desde el día 01 de abril de 2015.

3º.-Que el demandanteD. Juan Enrique ,estuvo en situación de Incapacidad Temporal por la contingencia de Enfermedad Profesional del 24/09/2014 , estando en periodo de observación, al habérsele detectado en un reconocimiento médico de vigilancia de la salud una posible afectación pulmonar por sílice/caolín, síntomas de Neumocosis incipiente. Siendo dado de Alta Médica, por mejoría, el 11/12/2014, al no presentar síntoma alguno derivado de esa enfermedad al no presentar complicación alguna para reincorporarse a su puesto de trabajo, con la advertencia de evitar exposición al polvo de sílice o caolín (folio 44). Tanto la baja médica como el alta fueron emitidas por los servicios médicos deMUTUA IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, al tener dicha Mutua la cobertura de los procesos derivados de contingencias profesionales. De forma, que cuando el demandante llevaba tan solo un mes baja la cobertura deFREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.

4º.-Que por los Servicios Médicos deIBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, se informó a la empresa demandadaCAOBAR S.A,para que procediese a adaptar el puesto de trabajo del actor, siguiéndose para ello lo establecido en la Orden de 9 de mayo de 1962, Capítulo V.

5º.-Que la profesión habitual de la demandante D. Juan Enrique , es la de operario de molino , prestando servicios en la empresaCAOBAR S.A,dedicada a la actividad de extracción y aprovechamiento de caolines y arenas sílices, desde el 05-06-2012 al 30-04-2015, fecha de efectos del despido de que fue objeto, por ineptitud sobrevenida, por ser calificado como No Apto para realizar su trabajo habitual de OPERARIO DE MORLINO, a la vista de la enfermedad profesional padecida y la recomendación de la Mutua Patronal de evitar todas aquellas tareas y puestos de trabajo en los que pueda entrar en contacto con el caolín copiar entre comillas y cursiva lo acotado folio 69 (folios 69 a 71).

6º.-Que el actor solicitó su declaración de Incapacidad en 11-06-2015, encontrándose en situación de desempleo (folios 26 a 40 de autos), tramitándose el correspondiente expediente administrativo, se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 23-06-2015 (folios 73 y 74), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en la 30-06-2015, proponiendo, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 72), dictándose por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en fecha 30-06-2015, Resolución Administrativa desestimatoria, ...Por no alcanzar las lesiones que padece un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 171994 de 20 de junio (BOE 29/6/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)... (folio 50).

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía en 15-07-2016 (folios 76 a 79), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 25-08-2015 (folio 93), fue expresamente desestimada mediante Resolución Administra de fecha 31/08/2015, que obra a los folios 91 y 92, cuyo contenido damos por reproducido.

7º.-Que la demandante acredita las siguientes : Neumoconiosis simple (silicosis) sin repercusión funcional . Presentando las siguientes limitaciones , evitar exposición al polvo de sílice o caolín .

8º.-Que la Base Reguladora anual no controvertida de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 21.899,84€, y de la Incapacidad Permanente Parcial 1.848,10€. Siendo los efectos de la Incapacidad Permanente Total de 30/06/2015.

9º.-Que la demandante solicita se dicte sentencia por la que se le reconozca en situación de Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, por enfermedad profesional.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 15-3-16 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y un último que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un párrafo al ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que no existía en la empresa empleadora, puesto de trabajo alternativo en el que ubicar al demandante.

Tal pretensión debe rechazarse porque no se funda en ningún documento inequívoco en tal sentido, sino en una hipótesis o conjetura que se quiere derivar de la carta de despido. Se trata por ello no de un hecho propiamente dicho, sino de una deducción, que como tal será tratada en nuestros fundamentos de derecho, y que no puede justificar una reforma de hechos en el seno del recurso de suplicación.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137 de la LGSS , la OM de 15-4-69, la OM de 9-5-62, y del Decreto 3158/1966, al entenderse que el demandante debió ser declarado en situación de invalidez permanente total, o subsidiariamente parcial, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Además de lo anterior, el grado solicitado con carácter subsidiario es el de invalidez permanente parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS invocado por el INSS,sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, de forma incontrovertida en el proceso, el interesado padece una neumoconiosis simple (silicosis I), que en este momento carece de repercusión funcional. Por otro lado, resulta igualmente indebatido, que el interesado presenta, como se hace notar también en el expediente administrativo, contraindicación a la exposición al polvo de sílice o caolín, que es típicamente constitutiva de la categoría del interesado como operario de molino en una empresa dedicada a la extracción y aprovechamiento de caolines y arenas sílices.

Ante tal situación, el reconocimiento de la invalidez permanente total resultaría natural y obligado, al ser patente que el trabajador no puede desarrollar trabajos propios de su categoría, ni en la empresa empleadora, ni en ninguna otra de igual actividad, no por la presencia de limitaciones funcionales todavía inexistentes, sino por el riesgo patente e inevitable, inasumible desde cualquier perspectiva, de empeorar su enfermedad.

A pesar de ello, la juzgadora de instancia ha denegado el reconocimiento interesado, porque tanto el art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, como el art. 26 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, establecen una regulación específica para la silicosis. Esta consiste en que el primer grado de la enfermedad no se considera como situación constitutiva de invalidez, que solo se entiende concurrente a partir del segundo grado, o para el primero, si la silicosis coexiste con bronconeumopatía crónica, cardiopatía orgánica, o tuberculosis, nada de lo cual consta en nuestro caso.

Pues bien, somos conscientes de que, tal como se hace notar en la sentencia de instancia, y se invoca en el escrito de impugnación, algunos Tribunales Superiores de Justicia entienden que en efecto, el grado primero de silicosis no puede integrar la invalidez permanente total, sin otros desarrollos. Sin embargo, no podemos asumir tal criterio, que prescinde por completo del elemento sistemático e histórico de aquella regulación, sin el cual las indicadas previsiones se muestran completamente desconectadas de su finalidad, y generan en el momento actual, efectos ilógicos y absurdos desde la perspectiva técnico jurídica.

Decimos esto porque la también invocada Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/ 1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la Obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de Fallecidos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecía una regulación, que operaba como la estructura o marco en el que se aplicaban las calificaciones de las enfermedades profesional, y en particular la silicosis, que es la que ahora nos interesa, que simple y llanamente, no existe en la actualidad.

En efecto, todas las previsiones legales sobre el diagnóstico y la calificación de la enfermedad profesional, se asentada sobre dos presupuestos. Uno, que detectado un síntoma de una enfermedad profesional que no implicara baja laboral, la empresa estaba obligada a promover el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo, previsión en la que se incluía expresamente la silicosis de primer grado en el art. art. 45.2 de la mentada Orden. Y dos, que si dicho traslado no era posible, entonces el art. 48 preveía que el trabajador causaba baja en la empresa, y se beneficiaba de un sistema de protección consistente en el pago de un subsidio, a cargo de la empresa durante doce meses, y luego del Fondo Compensador.

Lo que se deriva de lo anterior, es que el ordenamiento histórico partía de la base de que el trabajador no podía prestar servicios expuesto a los riesgos determinantes de la silicosis, y si la empresa no podía cambiarle de puesto de trabajo, entonces se le abonaba un subsidio protector que hoy no puede ser identificado o asimilado a ninguno de los existentes, en cuanto no se trataba de una protección por enfermedad. Ahora bien, si aquel sistema de protección no existe en el ordenamiento vigente, parece claro que la única posibilidad de hacer efectiva la indispensable protección del trabajador, que no tiene contraindicadas las tareas de su profesión habitual, es el reconocimiento de la invalidez permanente total, tal como se solicita. Conviene reseñar que la empresa despidió al trabajador por ineptitud sobrevenida, de lo que parece derivarse la imposibilidad de recolocación, particularmente si se considera que, como se informa en la sentencia de instancia, los servicios de la mutua requirieron previamente a la empresa para adaptar el puesto de trabajo. En todo caso, y esto es igualmente decisivo, si los codemandados entendieran que con ello se encubría una indebida negativa a cambiar al interesado de puesto de trabajo, entonces correspondía acreditar tal extremo positivo al que lo hubiera alegado, mediante el sencillo procedimiento de designar qué puesto de trabajo concreto podía ocupar el interesado, asumible por su formación, exento del riesgo de contacto con el polvo de sílice o caolín.

En fin, entendemos que debe reconocerse el grado de invalidez permanente total solicitado, sobre los datos no discutidos de base reguladora (21.899,84 € anuales) y fecha de efectos 30-6-15 que se contienen en la sentencia de instancia.

En cuanto a la atribución de responsabilidad, deben realizarse en este punto unas consideraciones adicionales. En efecto, como ya señalamos en nuestra anterior sentencia de 10-11-16 (rec. 1909/2015 ),hasta el 31-12-07, la cobertura de la contingencia derivada de enfermedad profesional se producía en exclusiva primero por el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y luego por el INSS como sucesor del anterior. Y solo a partir del 1-1-08 tal cobertura se atribuyó a las mutuas, como consecuencia de la reformara operada por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS .

Por otro lado, y como también recordábamos en nuestra anterior resolución, con cita de la STS de 4 de marzo de 2014 (rec. 151/2013 ), la entidad responsable es la que tenía asumido el riesgo al momento de contraerse la enfermedad, y no al de causación de la prestación. Dice el TS sobre esto:

1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1958 y 1998) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque ... en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3.b) de la LGSS . .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la Incapacidad Permanente se haya producido en 2009-, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1973 a 1994- la cobertura de ese riesgo la asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver. .

En el caso que nos ocupa, y tal como se deriva de los hechos constitutivos del expediente administrativo, que son directamente apreciables por esta sala, resulta que el interesado acredita una antigüedad en la empresa desde el 5-6-02, (desempeñando trabajos en la secadora 2 años, 1,5 años en la prensa, 6 años en envasado y los 2,5 últimos años en el molino). Y en ese periodo, se nos dice en la sentencia de instancia que la empresa tenía cubierto los correspondientes riesgos con la mutua Ibermutuamur, hasta que cambió de entidad aseguradora con efectos de 1-4-15, cuando formalizó convenio de asociación con Fremap. Por último, resulta relevante que el trabajador fuera despedido en los términos ya dichos el 30-4-15, iniciándose el procedimiento administrativo de calificación por la solicitud del interesado, presentada el 11-6-15.

De los referidos antecedentes, se deriva que el trabajador permaneció en la empresa, expuesto a riesgo pulvígeno, del 5-6-02 al 30-4-15, un total de 12 años, 10 meses y 25 días. De los cuales el riesgo profesional estuvo cubierto por el INSS del 5-6-02 al 31-12-07, un total de 5 años, 6 meses y 25 días. Por la mutua Ibermutuamur del 1-1-08 al 31-3-15, un total de 7 años y 3 meses. Y por la mutua Fremap, el mes de abril de 2015. Y que los anteriores periodos, pueden ser traducidos en sendos porcentajes del 43.25% para el INSS, el 56,15% para la mutua Ibermutuamur, y el 0,60% para la mutua Fremap.

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia, previa estimación del recurso presentado, para reconocer al interesado la situación de invalidez permanente total solicitada, en los términos indicados, y con la distribución de responsabilidad proporcional que acabamos de exponer.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada el 15-3-16 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, las Mutuas IBERMUTUAMUR y FREMAP y la mercantil CAOBAR S.A. , y en consecuencia,revocandola reseñada resolución, reconocemos al interesado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 21.899,84 € anuales, con efectos de 30-6-15, con sus revalorizaciones y mejoras, y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los citados codemandados a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable del abono de la pensión la Entidad Gestora y las Mutuas, en proporción de un 43,25% el INSS, un 56,15% la Mutua IBERMUTUAMUR, y un 0,60% la Mutua FREMAP. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1128 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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