Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1019/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 842/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 1019/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017101004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10754
Núm. Roj: STSJ M 10754/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0038892
Procedimiento Recurso de Suplicación 842/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 908/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1019/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 842/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. NUNILA MORA
ESCALERA en nombre y representación de D./Dña. Casilda , contra la sentencia de fecha 19 de abril de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 908/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Casilda frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- Dña. Casilda , nacida el día NUM000 -1988 y con DNI NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de auxiliar administrativo por cuenta ajena en departamento de contabilidad.
El día 23-7-2014 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común por rotura de menisco.
El día 8-7-2015 se emitió informe médico de evaluación de capacidad laboral. En ese momento la situación clínica no se consideraba estabilizada, acordándose la prórroga de la situación de incapacidad temporal. El día 12-1-2016 se emitió nuevo informe médico de valoración de incapacidad laboral. El día 28-1-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo el inicio de expediente de invalidez.
Segundo.- Incoado expediente sobre incapacidad permanente, el día 26-5-2016 se emitió informe médico de síntesis. El día 3-6-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Casilda como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno.
Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 10-6-2016 dictó resolución denegando pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- Dña. Casilda sufrió en el año 2014 una rotura de menisco interno sobre genu varo rodilla derecha, siendo sometida en septiembre de 2014 a una intervención quirúrgica consistente en meniscectomía artroscópica con evolución tórpida persistiendo dolor en relación con síndrome postmeniscectomía y genu varo, siendo indicada nueva intervención que se practicó en abril de 2015 presentando osteotomía femoral.
Presentó evolución tórpida con retardo de la cicatrización y tumefacción por intolerancia al material de herida quirúrgica.
En mayo de 2015 fue sometida a infiltración en rodilla derecha por tendinitis programándose tratamiento rehabilitador iniciado en junio de 2015.
En marzo de 2016 Dña. Casilda fue sometida a trasplante de menisco rodilla derecha con buena evolución inicial, requiriendo en mayo de 2016 cirugía urgente por deshicencia de cuerno posterior aloinjerto menisco externo con rigidez articular secundaria. La intervención se practicó sin complicaciones, pautándose durante el primer mes el uso de dos muletas para la deambulación y la movilidad activa de la rodilla con ortesis limitada entre 0 y 60º. A partir del segundo/tercer mes se recomendó la retirada progresiva de las muletas y el inicio de ejercicios de bicicleta estática sin resistencia.
En octubre de 2016 se procedió a la retirada de material de osteosíntesis practicándose artroscopia diagnóstica y lavado artroscópico articular.
En noviembre 2016 fue atendida por el servicio de urgencias, presentando dolor en rodilla derecha refiriendo impotencia funcional al levantarse. A la exploración física presentaba flexo extensión 5º, cicatriz de buen aspecto, dolor generalizado a la palpación el compartimento externo y ligamento colateral externo; BA extensión-flexión limitadas con dolor intenso a la manipulación, maniobras meniscales y vari valguizantaes dolorosas, NVDC. En prueba radiológica no se observaron lesiones óseas agudas. Se emitió juicio clínico de esguince de ligamento colateral externo de rodilla derecha, pautándose tratamiento farmacológico para el dolor, vendaje compresivo, reposo relativo, deambulación con ayuda de dos muletas y frío seco local 10 minutos varias veces al día.
En febrero 2016 ha sido sometida a nueva intervención quirúrgica en rodilla derecha por artrosis femorotibial lateral derecha, colocándose prótesis unicompartimental lateral Oxford Domed Fémur S, Tibia A, Pioloetileno móvil 4 mm cementada Zimmer-Boimete. A continuación se le ha prescrito tratamiento con rehabilitación postoperatorio.
En marzo de 2017 Dña. Casilda presentaba dolor, prescribiéndosele la continuación del tratamiento de rehabilitación y la evitación de esfuerzos como permanecer de pie demasiado tiempo o la carga de objetos pesados.
Quinto.- Partiendo de las bases de cotización por contingencia común del periodo abril 2013 a noviembre 2015, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por contingencia común de Dña.
Casilda ascendería a 410,09 euros mensuales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto DÑA.
Casilda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Casilda , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social de Madrid, nº 22 se dictó sentencia con d fecha 29 de abril de dos mil diecisiete , recaída en el procedimiento 908/2016 seguido a instancia de Doña Casilda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Total enfermedad común para la profesión de auxiliar administrativa.
También solicita con amparo procesal en el art 233 de la citada Ley que se admita el documento nº 1 que está constituido por una fotocopia del servicio de traumatología del Hospital Universitario Ramón y Cajal de fecha 6 de abril de dos mil diecisiete donde se cita para procedimiento quirúrgico preferente a la actora para mayo de 2017.
Contestaremos, en primer lugar, a la petición de admisión de los documentos, y lo haremos con carácter previo al motivo de revisión fáctica tanto por economía procesal como por lógica jurídica, pues de estimarse su admisión y conforme el art 233.1 de la LRJS se debería dar traslado a la parte proponente para que en el plazo de cinco días complemente su recurso y otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
Pues bien, de conformidad con dicho precepto, no procede la admisión del citado documento pues además de ser de fecha posterior al acto del juicio oral, se trata de una mera fotocopia de citación que no cumple con el requisito de fehaciencia e idoneidad que se exige a tal fin, por carecer de literosuficiencia probatoria a los efectos de alterar la convicción judicial de instancia, así en cumplimiento del art. 233 LRJS la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, tampoco se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, o que , en todo caso, pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Ninguno de estos requisitos se cumplen y por lo expuesto la petición ha de ser desestimada con devolución del mismo a la parte recurrente.
SEGUNDO. - Como único motivo del recurso y con amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS lo que solicita es una adición al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que se haga constar lo siguiente: 'Que tras la última operación a la que ha sido sometida, en febrero de 2017 se le recomienda caminar con muletas, evitar esfuerzos, no permanecer de pie. Casilda padece fuertes dolores en la rodilla derecha por lo que acude al médico y le manifiestan que no se produce curación siendo necesaria nueva intervención, la cual se realizará con carácter preferente en mayo de 2017.
En junio de 2016, antes de ser intervenida tres veces más, se manifiesta que Casilda dado su estado de salud, no está en condiciones de desarrollar su actividad profesional, así como que el dolor y la limitación funcional que padece resultan limitantes para el normal desarrollo de sus actividades en la vida cotidiana, habiéndose deteriorado su deambulación, su movilidad física, padeciendo dolor agudo, deterioro del mantenimiento del hogar, déficit de autocuidado y riesgo de caídas'.
Respecto a la nueva intervención quirúrgica ya hemos resuelto sobre la improcedencia de la aportación documental en la que se apoya. El resto del hecho probado, viene a recoger las prescripciones técnicas postoperatorias que el Hospital Ramón y Cajal ha establece en los informes reseñados a los folios 89, 90 y 95 de las actuaciones, que no hacen referencia, como resultaría obligado, a secuelas definitivas, sino a hábitos y recomendaciones postquirúrgicas durante el proceso de rehabilitación propio tras una intervención quirúrgica. En definitiva, con independencia de las posibles secuelas que en un futuro y tras la conclusión de los procesos curativos que se postulan en el recurso, lo cierto es que las secuelas actuales, están plena y detalladamente recogidas por la Magistrada de Instancia en el HP 4º de su Resolución y el motivo, en este sentido debe ser desestimado.
En realidad el motivo central del recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente, pero que, en todo caso, no tendría virtualidad alguna por cuanto la formalización del recurso carece de denuncia jurídica, lo que conlleva que haya de tenerse por defectuosamente formalizado.
Procede con ello la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida, ya que además de la no viabilidad de la revisión fáctica interesadas, al no haberse planteado más motivos su examen detallado resultaría ocioso porque carece el recurso de una adecuada denuncia jurídica articulada en el modo y en la forma que exige el art. 193 c) de nuestra Ley Reguladora . Efectivamente no formaliza el recurrente ningún otro motivo de recurso y debemos de recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Además hacemos nuestras las argumentaciones realizadas por la Magistrada de instancia y a las que antes ya nos hemos referido. Las limitaciones que actualmente padece la actor le causarían limitaciones para realizar bipedestaciones prolongadas, caminar por terrenos irregulares o tener que coger objetos pesados pero no para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de Auxiliar Administrativo (DT vigésimo sexta, apartado 4º).
Por todo lo cual procede la desestimación y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid de fecha 19 DE ABRIL DE 2017 , en los autos número 908/2016, en virtud de demanda formulada sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0842-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0842-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
