Sentencia Social Nº 102/1...re de 1998

Última revisión
03/11/1998

Sentencia Social Nº 102/1998, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/1998 de 03 de Noviembre de 1998

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 1998

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL

Nº de sentencia: 102/1998

Núm. Cendoj: 28079240011998100018

Núm. Ecli: ES:AN:1998:5680

Resumen:
La Sala de lo Social de la AN desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la demanda interpuesta por cierta FEDERACIÓN ESTATAL que interesa se declare "que la interpretación y aplicación del apartado segundo del acuerdo de revisión salarial de 26.5.97 debe consistir en que también los trabajadores con contrato de trabajo temporal en vigor el 1 de enero de 1997 tienen derecho a cobrar una paga única de 25.000,- Ptas.". Ero declara la Sala que, parece razonable entender que la exclusión de los trabajadores con contratos temporales se debió a que, de ordinario y por la propia naturaleza de la relación laboral, no era previsible acreditar el complemento personal de antigüedad, cumpliendo períodos de tres años ininterrumpidos de servicios a la empresa.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente :

SENTENCIA

En el procedimiento nº 135/98 seguido por demanda de Alfonso, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR-CC.OO.), frente al ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, sobre conflicto colectivo, habiendo sido ponente el Excmo. Sr. D.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el 16 de julio de 1998 se presentó ante la Sala demanda suscrita por Alfonso, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR-CC.OO.), sobre conflicto colectivo, y por providencia de la misma fecha se designó Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero.

Segundo.- Por providencia de 18 de enero de 1998 se señaló el día 29 de octubre de 1998 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, admitiéndose los medios de prueba propuestos.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados se celebraron los actos de conciliación, sin avenencia, y de juicio, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes con el resultado que se refleja en el acta levantada al efecto.

Son hechos probados, y así se declaran expresamente, los siguientes:

PRIMERO.- Las relaciones laborales entre el Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y los trabajadores a su servicio se regulan por el convenio colectivo de tal ámbito, publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1995.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en dicho convenio colectivo, se constituyó la comisión paritaria permanente, compuesta por cinco representantes de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, 3 de U.G.T. y 2 de CC.OO., que fueron quienes firmaron el convenio.

TERCERO.- El 26 de mayo de 1997 se reunió la comisión paritaria permanente del convenio colectivo y en ella la representación de la empresa realizó una oferta que se denominó de cierre, definitiva y no negociable, relativa a distintos puntos y entre ellos a la actualización para 1996 de todos los conceptos retributivos en un 3,5 por 100, con excepción de la antigüedad que quedaba congelada, y una paga única, no consolidable, de 25.000,- ptas. por trabajador fijo en activo a 1 de enero de 1997, negociable en cada Autoridad Portuaria con el comité de empresa para su distribución. Superada la deliberación, la representación de U.G.T. aceptó la oferta empresarial en el sentido de que sería abonada la paga de 25.000 ptas. por trabajador fijo, sin necesidad de su negociación para distribuirla, abonándose de inmediato con carácter lineal. Tal oferta fue rechazada por la representación de CC.OO.

CUARTO.- Los trabajadores fijos en activo en la empresa el 1 de enero de 1997 percibieron en la nómina del mes de junio de dicho año la paga única de 25.000,- ptas. acordada por la comisión paritaria permanente el 26 de mayo de 1997, no siendo abonada tal cantidad al resto de los trabajadores.

QUINTO.- En el BOE de 2 de febrero de 1998 se publicó el acuerdo de la comisión paritaria permanente de 17 de diciembre de 1997, por el que se aprobaron las tablas salariales para los años 1996-1997 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , manteniendo invariable el complemento de antigüedad pactado para los años 1993, 1994 y 1995.

Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que aquí se declaran probados son el fruto de la apreciación conjunta de los elementos de convicción que hace la Sala, valorando principalmente la prueba documental practicada, y esa es la base sobre la que alega el Abogado del Estado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, motivada por la ausencia en el proceso del sindicato U.G.T., firmante del acuerdo de revisión salarial. Se intenta apoyar la excepción en el hecho de que dicho sindicato, juntamente con la representación empresarial, fue el firmante del acta de la comisión paritaria permanente del convenio colectivo, pero el razonamiento parte de un error inicial, que consiste en confundir la naturaleza de la acción ejercitada. La demanda se formula bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, y así se dice expresamente en aquel escrito y se reitera al suplicar una sentencia que declare "que la interpretación y aplicación del apartado segundo del acuerdo de revisión salarial de 26.5.97 debe consistir en que también los trabajadores con contrato de trabajo temporal en vigor el 1 de enero de 1997 tienen derecho a cobrar una paga única de 25.000,- ptas.".

De esa manera se ha promovido un conflicto colectivo de interpretación y aplicación de un pacto colectivo, cuyo trámite viene determinado en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no se ejercita una acción de impugnación de convenio colectivo, en cuyo supuesto sí habría que dirigir la demanda frente a todas las representaciones integrantes de la comisión que negoció el pacto impugnado, pues así lo dispone el artículo 163.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero cuando se trata de interpretar o aplicar un convenio no es necesario traer al proceso a todos los que lo hubieran suscrito, sino únicamente a los sujetos que puedan resultar afectados por el fallo que se dicte, en este caso la empresa que, de estimarse la demanda, sería la responsable única del abono de ciertas cantidades, y por esas razones se desestima la excepción analizada.

SEGUNDO.- La naturaleza de la acción ejercitada por el demandante va a ser un factor de singular interés para solucionar el conflicto. Tratándose, como ya se ha dicho, de la modalidad procesal de conflicto colectivo de interpretación y aplicación de un convenio, necesariamente habrá de tomarse como punto de arranque para culminar tales operaciones el texto del convenio, que por el momento se mantiene en vigor al no haberse solicitado su anulación, y que la Sala no puede acordar aquí para no quedar viciada de incongruencia la sentencia. Así pues, la regla de interpretación a que debe acudirse en primer lugar es la prevista en el artículo 1281 del Código Civil , tomando en consideración los términos del acuerdo de 26 de mayo de 1997, alcanzado en el seno de la comisión paritaria permanente del convenio colectivo, respaldado con el voto favorable de más del 50 por 100 de ambas representaciones, y no ofrece dudas la intención de los contratantes, manifestada de modo indubitado al dispone que la paga de 25.000,- ptas. sería abonada a quienes el 1 de enero de 1997 fueran trabajadores fijos al servicio de la empresa, expresión que excluye de tal beneficio a los trabajadores vinculados con contrato temporal de duración definida y, consiguientemente, la demanda ha de ser por ello desestimada.

TERCERO.- Aunque las anteriores consideraciones tienen la fuerza suficiente para fundamentar un fallo contrario a las pretensiones del sindicato demandante, cabría apuntar, a mayor abundamiento, que la decisión de las representaciones de la empresa y de U.G.T. fue la de excluir del beneficio de la paga única a los trabajadores con contrato temporal, porque el devengo tenía como finalidad compensar la congelación del complemento de antigüedad, como así ocurrió al revisar las tablas salariales, según se deduce de un análisis comparativo entre las tablas salariales del convenio para los años 1993, 1994 y 1995 y las que figuran en la revisión para 1996-1997, y parece razonable entender que la exclusión de los trabajadores con contratos temporales se debió a que, de ordinario y por la propia naturaleza de la relación laboral, no era previsible acreditar el complemento personal de antigüedad, cumpliendo períodos de tres años ininterrumpidos de servicios a la empresa, como exige el artículo 53, A) del convenio colectivo , y así estaríamos en un supuesto semejante al contemplado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de octubre de 1997 , al declarar que si el convenio colectivo no prevé expresamente nada en contrario, los trabajadores temporales no tienen derecho al complemento de antigüedad, ya que el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores se remite en esta materia a la negociación colectiva y a la contratación individual.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y desestimamos la demanda interpuesta por Alfonso, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR-CC.OO.), frente al ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, sobre conflicto colectivo

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo antes señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao-Vizcaya, oficina de la C/Génova, 17 de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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