Sentencia Social Nº 102/2...ro de 2004

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20/02/2004

Sentencia Social Nº 102/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 52/2004 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 102/2004

Resumen:
La trabajadora demandante ha venido prestando servicios en el centro de trabajo Biblioteca Pública de Cáceres, para diversas empresas a las cuales les fue adjudicado el servicio de limpieza, y dicha prestación laboral, pese a que la codemandada recurrente le reconoce una antigüedad de 1 de junio de 1999, data del 1 de agosto de 1990, tal y como reza la sentencia recurrida. Recoge la sentencia que, partiendo de una afirmación ya reiterada jurisprudencialmente, y que ya puso de manifiesto el Tribunal Central de Trabajo relativa al carácter excepcional de la nulidad de actuaciones, que por ser remedio último y traumático requiere que la vulneración de normas o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, la denuncia que ahora formula la empresa recurrente carece de asiento legal a los fines pretendidos, precisamente con sustento esencial en el estudio que efectúa sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estudio que ni mucho menos conduce a lo que pretende.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00102/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101624, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 52 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: CLECESA

Recurrido/s: LIMYCON, S.L., ACUYCAN, S.L. , Nuria

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 1090 /2002

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a veinte de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 102

En el RECURSO SUPLICACION 52/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. ORENCIO VALDERAS ALVARADO, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n 2 de CACERES en sus autos número 1090/2002, seguidos a instancia de Dª. Nuria , representada por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ, contra el indicado recurrente, LIMYCON, S.L. y ACUYCAN, S.L. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este porocedimiento Nuria , viene prestando sus servicios con la categoría profesional de limpiadora para las empresas codemandadas "LIMYCON S.L." y "CLECE S.A.", de forma que dedica 21 horas semanales a la última de las citadas en la Biblioteca Municipal de Cáceres, como centro de trabajo y el resto de horas hasta la jornada normal a la primera de dichas empresas. 2º.- La empresa LIMYCON le viene reconociendo a la trabajadora una antigüedad de 1 de Junio de l.999, antigüedad que también le ha sido reconocido en el acto del juicio por CLECE S.A., ya que hasta entonces se le reconocía desde el 1-1-01.3º.- La relación laboral con LIMYCON deriva de sucesivos contratos temporales hasta que en 22 de Noviembre de 2000 se concertó por tiempo indefinido y con respecto a CLECE lo es a partir del 1 de Enero de 2002 en que se adjudica a esta empresa el servicio de limpieza de las Bibliotecas Públicas, en una de las cuales, la de Cáceres, presta sus servicios la demandante desde el inicio de la relación laboral, entre otros centros de trabajo. 4º.- La actora fue contratada por la empresa ACUYCAN ( ASISTENCIA DOMICILIARIA CUIDADOS A ENFERMOS Y CANGUROS S.L.) con fecha 1-01-2000 para prestar sus servicios como limpiadora con jornada de 19 horas semanales en el centro de trabajo BIBLIOTECA PUBLICA DE CACERES, reconociéndole dicha empresa como antigüedad la fecha del contrato (ramo de prueba de LIMYCON). 5º.- Los preceptivos actos de conciliación extrajudicial han tenido lugar sin avenencia respecto de LIMYCON e intentado sin efecto en cuanto a CLECE. 6º.- La demandante en el acto del juicio limitó su petición a que se declare que la antigüedad de la trabajdora es la de 1 de Agosto de l.990 con las consecuencias legales inherentes. 7º.- Por sentencia de este Juzgado dictada en este propio procedimiento con fecha 22.4.03, se estimó la excepción de litis consorcio-pasivo necesario articulada por CLECE y en su virtud se dispuso que el demandante, como defecto subsanable, ampliara su demanda a la empresa CUYCAN, la que llevó a cabo oportunamente, celebrándose nuevo juicio el día 15 de los corrientes con el resultado que arroja el Acta precedente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la excepción de prescripción aducida por ACUYCAN, Y ESTIMANDO la demanda deducida por Nuria frente a aquélla y contra las empresas "LIMYCON, S.L." y "CLECE, S.A.", debo DECLARAR y DECLARO que la antigüedad en las empresas en cuestión es la de 1 de agosto de l.990, por cuya declaración deben estar y pasar las demandadas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de enero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de Febrero de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida por la trabajadora, declarando que la antigüedad en las empresas "CLECE, S.A." y "LIMYCON, S.L." es la de 1 de agosto de 1990, se alza la primera de las citadas, mediante el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con correcto amparo procesal, solicita, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se repongan los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, debiendo declarar la nulidad del procedimiento desde que la primera sentencia dictada ganó firmeza, pues en cualquier caso la actora debió presentar nuevo escrito de demanda dando lugar a un nuevo procedimiento.

Partiendo de una afirmación ya reiterada jurisprudencialmente, (sentencias de 15 de febrero de 1.979, 5 de junio de 1.982, 27 de julio de 1.989) y que ya puso de manifiesto el Tribunal Central de Trabajo (TCT sentencias de 9 de marzo de 1.981, 1 de junio de 1.983) relativa al carácter excepcional de la nulidad de actuaciones, que por ser remedio último y traumático requiere que la vulneración de normas o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, la denuncia que ahora formula el recurrente carece de asiento legal a los fines pretendidos, precisamente con sustento esencial en el estudio que efectúa sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estudio que ni mucho menos conduce a lo que pretende.

Y no puede prosperar por las siguientes razones:

1. En el acto del juicio (folios 387 a 392 de los autos) la hoy recurrente opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que para la correcta constitución de la relación jurídico procesal debía ser llamada también a juicio la empresa "ASISTENCIA DOMICILIARIA CUIDADOS A ENFERMOS Y CANGUROS, S.L." (ACUYCAN,S.L.).

2. Con arreglo a lo anterior, el Magistrado de instancia dicta sentencia, en virtud de la cual, apreciando dicha excepción, resuelve lo siguiente: "Sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto REQUIÉRASE a la demandante para que en el plazo de cuatro días amplíe la demanda frente a la empresa "ASISTENCIA DOMICILIARIA CUIDADOS A ENFERMOS Y CANGUROS, S.L." (ACUYCAN) con el apercibimiento de que si no lo realiza se archivará el procedimiento sin mas trámite" (folio 399 de las actuaciones).

3. Dicha resolución deviene firme, sin que la ahora recurrente muestre su rechazo a la misma mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, y cumplido que fue el requerimiento, celebrado el nuevo acto de juicio y dictada nueva sentencia, viene a mantener que se han dictado dos resoluciones y que se ha de anular el procedimiento desde que el Órgano Judicial dicta providencia en fecha 9 de mayo de 2003, citando a las partes a juicio, debiendo la demandante presentar nueva demanda.

4. Desde luego ni concurre indefensión de clase alguna, ni la recurrente puede ahora, habiendo dejado firme la inicial resolución, sin efectuar protesta, en el acto del juicio nuevamente celebrado, ni recurrir del propio modo la providencia en virtud de la cual las partes son nuevamente citadas a juicio, pretender una nulidad de actuaciones por los motivos indicados.

En definitiva, el Magistrado de instancia se limita a dar debido cumplimiento a lo que constituye doctrina en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Y como ejemplo de tal baste citar al Tribunal Constitucional, sentencia número 84/1997, de 22 de abril, que deja constancia de la misma al decir:

"3......la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991".

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, tal defecto en la constitución de la relación jurídico procesal se puso de manifiesto, por vía de excepción invocada por la hoy recurrente, defecto que se apreció mediante sentencia, que no entró a conocer sobre el fondo del asunto, acordando requerir a la demandante para su subsanación, y que este defecto se apreciare por auto o por sentencia, desde luego ningún tipo de indefensión ocasiona al disconforme, que bien pudo recurrirla en suplicación, y en su lugar dejó que adquiriera firmeza, lo que la hace ahora inatacable por el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

El motivo pues no puede prosperar.

SEGUNDO: El segundo y último motivo de recurso lo dedica la recurrente al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cita como preceptos infringidos los artículos 8 y 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Cáceres, pretendiendo que se declare que la antigüedad de la trabajadora Doña Nuria en el centro de trabajo de las Bibliotecas Públicas de Cáceres es de 1 de junio de 1999, según contrata administrativa adjudicada a la a la recurrente CLECE, S.A., tal y como consta en el hecho probado segundo de la resolución atacada.

El motivo no va a correr mejor suerte que el anterior, en tanto que los artículos citados como infringidos establecen:

"Artículo 8 .- Antigüedad.- La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa(..)

Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Empresa; ...".

"3Artículo 14, Subrogación o adscripción de personal.- Las especiales caracteristicas y circunstancias de la actividad de limpieza determinan que la subrogación del personal constituya un modo atípico de adscripción de éste a las empresas por lo cual, al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajador de la empresa contratista saliente, pasan a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, sea cualquiera la forma jurídica que adopten, incluidas las irregulares y cooperativa, tengan o no ánimo de lucro.(...)".

Conforme a los mismos, que la sentencia cumple rigurosamente, la demandante ha venido prestando servicios en el centro de trabajo Biblioteca Pública de Cáceres (fundamento de derecho segundo c), para diversas empresas a las cuales les fue adjudicado el servicio de limpieza, y dicha prestación laboral, pese a que la codemandada recurrente le reconoce una antigüedad de 1 de junio de 1999, al igual que LIMYCON, que es lo que realmente hace constar el hecho segundo de la resolución recurrida, data del 1 de agosto de 1990, tal y como reza el apartado c) del fundamento de derecho segundo, aún ubicado inadecuadamente dicho hecho. Y conforme a dicho dato inatacado el recurso no puede en forma alguna prosperar por aplicación de los propios preceptos que la recurrente cita como infringidos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 28 de octubre de 2.003, en autos seguidos a instancia de Dª. Nuria , contra el indicado recurrente, la EMPRESA LIMYCON, S.L, y la EMPRESA ASISTENCIA DOMICILIARIA CUIDADOS A ENFERMOS Y CANGUROS S.L. (ACUYCAN), sobre Reclamación de Derecho, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la empresa para recurrir, al que una vez firme la presente resolución se le dará el destino legal por el juzgado de procedencia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante en la cantidad de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la Calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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