Última revisión
01/02/2006
Sentencia Social Nº 102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 102/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100084
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:107
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00102/2006
Recurso núm. 1.222/05
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a uno de febrero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felix, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de octubre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 11-8-1948 y tiene como número de afiliación al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social NUM000.
La base reguladora asciende a 626, 78 euros, siendo la fecha de efectos el 5-1-05.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-12-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 7-12-04 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 5-1-05.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 22-2-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-3-05.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
diabetes mellitus tipo II.
hepatopatía.
EPOC (FVC-122%, FEVI-65 %, P02-68, PC02-42.6).
rotura del supraespinoso intervenida (hombro derecho).
oclusión de arteria ilíaca externa de lado derecho y femoral superficial derecho con permeabilidad de arteria peronea.
.espondiloartrosis (discopatía L5-SI, ligeras protusiones discales L4-L5, L5-SI).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
disnea a esfuerzos exigentes.
lumbociática derecha ocasional.
limitación leve de la movilidad del hombro derecho.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, aun padeciendo varias enfermedades que describe, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, al restarle capacidad laboral suficiente para realizar trabajos sedentarios o livianos, por estar limitado solo para los exigentes de esfuerzo físico. Ante esta resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del hecho declarado probado tercero de la sentencia impugnada, pretendiendo la adición del resultado del informe médico del Servicio de Neumología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 2 febrero de 2.005 y Centro de Salud de 30 de noviembre de 2.004, de los que deduce la existencia de una hepatopatía crónica, EPOC de intensidad moderado-severo, insuficiencia respiratoria, hipertensión arterial, así como, arteropatía severa difusa en ambas extremidades inferiores. Y, en atención al ordinal cuarto, pretende la adición de la limitación funcional consistente en "claudicación intermitente", por su afección cardiovascular, en tratamiento.
Es reiterado el criterio de esta Sala estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LPL , el contenido del precepto que funda el recurso y el art. 194.3 del mismo Texto Legal , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso. Las circunstancias expuestas se producen solo en parte en la litis, en que lo pretendido por la parte actora es la inclusión de una conclusión de un informe médico del mismo servicio público que le viene atendiendo, referido por el propio magistrado de instancia, si bien para obtener la conclusión de una mayor limitación funcional a la descrita, y otro del Centro de salud de noviembre de 2.004, acogidos a su vez por el informe médico de síntesis a que se atiene el texto impugnado, si bien, coincidiendo en parte con las conclusiones del magistrado y del recurrente, pero no en el todo del citado informe a cuya literalidad está esta resolución, por no ser derivado de los servicios especializados que vienen atendiendo al enfermo.
SEGUNDO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende infracción por indebida aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Las varias dolencias que padece el actor, le impiden realizar trabajos que impliquen esfuerzo en ambientes con polvo y humo, a lo que se suman episodios de lumbociática, hepatopatía crónica, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y ateropatía severa que afecta a ambas extremidades inferiores y le provocan claudicación intermitente, por lo que la parte recurrente considera que le impiden realizar con el mínimo de profesionalidad y rendimiento requeridos por las tareas propias de cualquier ocupación del mercado laboral, salvo un afán de superación o sobreponerse al dolor no exigibles al enfermo, instando la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta por anulación de su capacidad laboral.
Del relato fáctico de la instancia, integrado con el informe médico de síntesis y del servicio de neumología a los que se atiene el magistrado de instancia en su descripción de las limitaciones funcionales que afectan al actor, se deduce que padece, rigidez de hombro derecho, tras rotura del supraespinoso, siendo operado de hombro derecho, en enero de 2004, faltándole grados finales de antepulsión, abducción 90º y faltan 20º de rotación externa, presentado dolor al hacer mano-nuca y mano-dorso a columna lumbar. Espondiloartrosis y protusiones discales lumbares. Valorado en consulta de cirugía cardiovascular por claudicación intermitente, se realiza arteriografía que evidencia oclusión de arteria iliaca externa del lado derecho y arteria femoral superficial derecha con permeabilidad de arteria peronea y de troncos distales; en el lado izquierdo presenta menos lesiones, pero, así mismo, patología difusa; el 5 de octubre de 2004, es intervenido realizándose by- pass de extremidades inferiores, ileofemoral, con injerto de Dacrom y femorotibioperoneo derecho con vena safena autóloga "in situ", precisa endarterectomia de la arteria femoral profunda. Está a tratamiento con antidiabéticos, por diabetes mellitus tipo II, vasodilatadores, broncodilatadores por EPOC. No presenta ingurgitación yugular, auscultación cardiaca rítmica a 82 por minuto, auscultación pulmonar con roncus, no parece haber hepatomegalia. Hepatopatía crónica, hipertensión arterial e hipercolesterolemia.
En atención al precepto que funda el recurso y el artículo 136.1 del mismo Texto legal , no son las enfermedades mismas, sino la incapacidad funcional definitiva o de imprevisible curación, las merecedoras de la calificación del grado de incapacidad permanente solicitado en el recurso. El actor, es cierto que padece con carácter crónico hepatopatía, pues así lo determina el informe médico de síntesis que parcialmente acoge el magistrado de instancia, pero también lo es que esta enfermedad crónica, no se detalla que cause otra incapacidad (no hay hepatomegalia) que la descrita en la instancia para esfuerzos exigentes o intensos, a cuya limitación contribuye también la hipertensión y el EPOC, aun en grado de moderado-severo que pretende el recurrente y que incluso en el informe a que se atiene el recurrente contempla un resultado de pruebas (FVF 122, FEV1 65%. FEV1/FVC 43 FEF 25-75 PO2 68 Y PC02 42.6) a los que reitera doctrina de esta sala (SS del TSJ de Cantabria, de 8 de marzo de 1.996, rec. Núm. 1005/95 y 29 de septiembre de 1.995, rec. Núm. 483/95 ), no atribuye el grado de incapacidad pretendido. La claudicación intermitente, por la insuficiencia arterial severa de extremidades inferiores fue lo que motivó la intervención quirúrgica dos meses antes de la valoración del expediente, en diciembre de 2.004, por lo que la incapacidad pretendida no puede ser tenida por definitiva, al no relatarse la incapacidad para bipedestación relatada por el recurrente, con posterioridad a la intervención y estar pendiente de otros tratamientos. La limitación en el hombro derecho es leve, y ni sumada la lumbociática ocasional le impide en la forma pretendida la realización de cualquier trabajo por liviano y sedentario que sea, a los que tampoco el tratamiento con diversos fármacos o la diabetes le incapacita, por lo que se concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al no incurrir en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 31 de octubre de 2.005, (Autos 241/05 ) en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de invalidez permanente y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
