Última revisión
12/01/2007
Sentencia Social Nº 102/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4496/2005 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 102/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100088
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:91
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 4496/05-JM
Autos nº 185/05
EXCMO SR.:.
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a doce de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 102/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 185/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rosendo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Real Club Pineda de Sevilla y Mutua Fremap, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de Julio de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El actor D. Rosendo , que ha venido prestando sus servicios por cuenta del Real Club Pineda, el cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, sufrió accidente de trabajo el 5 de marzo de 1997 que le produjo traumatismo craneoencefálico grado I, fracturas de 2º, 3º y 4º arcos costales izquierdos, heridas inciso-contusas occipitales, contusiones y erosiones varias y síndrome postconmocional.
El 8 de junio de 1997 es dado de alta médica por curación.
Segundo.- Sufrió recaída del accidente el 10 de diciembre de 1997 y se le diagnostica de probables herniaciones de los núcleos de Schomörl afectando a las plataformas superiores de L1 y D12, signos degenerativos en L5-S1 y pequeño lipoma en D11.
Causa alta médica el 15 de marzo de 1998.
Tercero.- Sufrió nueva recaída del accidente el 2 de febrero de 1999 aquejado de lumbalgia, causando alta el 19 de septiembre de 1999 por mejoría.
Cuarto.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1999, confirmada por sentencia judicial firme, es declarado no afecto de invalidez.
Quinto.- Sufrió nuevo accidente de trabajo el 30 de octubre de 2001, causándole esguince y torcedura de costilla, siendo alta médica por curación el 18 de enero de 2002.
Sexto.- El 21 de diciembre de 2001 se determina que el anterior accidente es recaída por accidente de 1997, siendo diagnosticado de contractura muscular lumbar y lumbalgia mecánica.
Séptimo.- Sufrió nuevo accidente de trabajo el 22 de junio de 2002, por lumbago, siendo alta médica por curación el 15 de septiembre de 2002.
Octavo.- El 16 de abril de 2003 sufre nuevo accidente de trabajo por contusión de espalda, causando alta con propuesta de invalidez el 16 de abril de 2004. El 21 de octubre de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que, considerando la contingencia de enfermedad común, declaraba al actor no afecto de invalidez. Dicha resolución es notificada al actor el 12 de noviembre de 2004.
Noveno.- El actor presenta un cuadro clínico de protusión L5-S1 por deshidratación degenerativa de dicho disco y trastorno adaptativo secundario a conflictividad laboral con buena evolución tras reiniciar su actividad laboral. Ello le impide realizar tareas de gran esfuerzo físico d faquis lumbar.
Décimo.- El actor es de profesión mantenedor, siendo sus fundamentales tareas las de limpieza, recogida de mangueras cuando se utilizan, colocación de las cuerdas de las cunetas de la zona del picadero y colocar las barras de los obstáculos de saltos.
De dichas tareas el actor no puede realizar las consistentes en recogida de los excrementos de los caballos ni colocar las barras de obstáculos, tareas que se realizan diariamente durante aproximadamente una hora.
Undécimo.- El actor interpuso reclamación previa el 21 de diciembre de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión mantenedor, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente parcial, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en tres motivos formulados los dos primeros al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el tercero con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado noveno, el cual no se acoge por contener declaraciones de carácter predeterminantes, tales como que la patología del actor le impide trabajar, incapacitándolo parcialmente para su trabajo habitual. Por otra parte, la relación de accidentes ya consta en los hechos probados de la sentencia y la descripción que realiza el actor de las secuelas es parcial y no se ajusta a la completa realidad de los documentos que cita.
TERCERO: La segunda de las revisiones fácticas solicitadas con el mismo amparo adjetivo, interesa la modificación del ordinal décimo del relato histórico, a fin de hacer constar en el mismo la serie de tareas que el actor puede y las que no puede realizar.
La misma suerte desestimatoria debe correr la revisión instada, toda vez que lo que al respecto de este extremo fue considerado acreditado por el Juzgador "a quo", se obtuvo del conjunto de toda la prueba, entre la que se incluía prueba testifical, la cual no es revisable en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 115, 137.3 y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
El art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
Examinada la situación del demandante, se constata que el mismo padece un cuadro clínico de protusión L5-S1 y trastorno secundario a conflictividad laboral. La primera de las lesiones citadas carece de repercusión neurológica y la segunda presenta buena evolución tras la reiniciación de la actividad laboral, todo lo cual permite concluir que el rendimiento del actor no se ha visto afectado en un porcentaje superior al 33% exigido por la norma, y ello aun cuando en su profesión de mantenedor, se realicen ciertos esfuerzos.
El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.
QUINTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 185/05, seguidos a instancia de D. Rosendo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Real Club Pineda de Sevilla y Mutua Fremap, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

