Sentencia Social Nº 102/2...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Social Nº 102/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2007 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100100

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz sobre despido. En el contrato se recogía con precisión suficiente la causa que lo justificaba, la acumulación de tareas debida a la escasez de personal, pero en cualquier caso, la falta de concreción de la causa del contrato, e incluso su omisión, no invalidan la temporalidad de la contratación si las partes son conscientes de ese carácter. Por otra parte, los contratos de que trata este caso "se han de concertar para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y «lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone». Circunstancias que concurren en este caso , pues existía, en efecto, el déficit de plantilla y que ello producía la acumulación de tareas que se hacía constar en el contrato como causa justificadora de la temporalidad.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00102/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100885, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION809/2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Isabel

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 518 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 102/8

En el RECURSO SUPLICACIÓN 809/2007, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia de fecha 29/10/7, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 518/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. BIENVENIDO BEJARANO VELARDE en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El actor fue contratado a prestar sus servicios para la entidad demandada el 27-11/06 hasta el 26/5/07, con la categoría de peón, con retribución de 928,91 euros mensuales.

El contrato de duración determinada se realizó para "prestar sus servicios con la categoría profesional de oficial conductor de limpieza, en el servicio del mismo nombre, teniendo en cuenta la acumulación de tareas existentes por la recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza y acondicionamiento de calles dada la escasez de personal, lo que hace necesaria la contratación eventual por acumulación de tareas del trabajador.

La plantilla fija del Servicio de Limpieza la componen 50 operarios.

El puesto de peón no cualificado no existe en el organigrama del Ayuntamiento, creándose dicho puesto, para dar cobertura a los contratados temporalmente, tras acuerdo de centrales sindicales en 28-2-02, refrendado por plenario de 5/4/02.

Remisión sentencia de TSJEX sala contencioso, 382/04

2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Isabel contra al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y a su tenor declarar ajustada a la legalidad la extinción de contrato por circunstancias de la producción."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-12-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Interpone recurso de suplicación el trabajador accionante frente a la sentencia que desestima su demanda, al entender el juzgador de instancia que no ha existido el despido contra el que reclama, sino extinción del contrato temporal que ligaba a las partes. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se infringen los artículos 24 y 25 de la Constitución, en relación con los 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial, denuncia que sustenta en que la en la sentencia no se recogen los hechos probados en la debida forma y no se resuelven todas las alegaciones que se efectúan por las partes.

En cuanto a ello, hemos de hacer constar, tal y como se viene pronunciado esta Sala con reiteración, que la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ". Y, en este caso, no se advierte por esta Sala que en la sentencia recurrida se omita dato fáctico alguno que sea preciso para resolver las cuestiones planteadas en la demanda; es más, tampoco nos dice el recurrente cuales sean, pues se limita a decir que no se recogen los extremos manifestados en la "demandada", aunque debe querer decir en la demanda, como si el juzgador estuviera obligado a declarar todo lo que pretende el demandante; alegando también que tampoco se dice en la sentencia que no están probados tales extremos, cuando el juzgador expone y razona que está probado lo contrario de lo que el demandante alega.

Tampoco consideramos concurre el otro defecto denunciado en este motivo, incongruencia omisiva, porque el juzgador resuelve razonadamente sobre todas las alegaciones la demanda y, aunque para alguna de ellas no lo haga expresamente, el rechazo de otras lleva implícita su desestimación, debiéndose señalar que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 128/1992, de 29 de octubre , "Ha de recordarse que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se hayan pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC 29/1987, 14/1985 )".

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, que cobija en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la disconforme a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo, en primer término, se modifique el párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a fin de que quede redactado como sigue: "La actora fue contratado a prestar sus servicios para la entidad demandada entre el 27/11/06 y el 26/5/07, con la categoría de peón del servicio de limpieza, y una retribución a efectos de despido de 1.117,72 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, como media de retribución de los últimos seis meses". Sustenta dicha pretensión en el documento número 18 obrante en autos, contrato de trabajo, en relación al periodo y la categoría, y el folio 19, en relación a la retribución, consistente en el certificado de empresa. Al respecto hemos de acceder a la modificación del salario mensual, por una sencilla razón: que fue el invocado en la demanda, la Corporación demandada no se opuso, y el que señala el Magistrado de instancia, que parece que pueda ser, pues nada razona en la sentencia recurrida, a la nómina de abril de 2007 , último mes trabajado completo, no incluye la prorrata de pagas extras. En lo que respecta al periodo contratado no procede pues el que alude es el que se hace constar en el hecho que se pretende modificar, al igual que ocurre con la categoría profesional, que según el propio contrato que cita es "Operario no cualificado, con la categoría profesional de Peón de Limpieza".

En segundo lugar solicita que se añadan como probados que de la plantilla fija del Servicio de limpieza, compuesta por 50 operarios (ello ya consta) 29 son operarios de limpieza, que "el actor fue contratado al amparo de un contrato temporal por acumulación de tareas dada la escasez de personal" y que "desde el año 2004 hasta el año 2007 la Entidad Local demandada ha formalizado 200 contratos anuales de personal temporal para dicho servicio de limpieza, y de ellos existen 200 contratos por acumulación de tareas para peones no cualificados, cambiando el trabajador cada 6 meses de duración que se reiteran en el tiempo desde el año 2004 hasta la fecha de cese del actor, en cuyo momento se vuelve a formalizar nuevo contrato temporal por acumulación de tareas con otro trabajador para otros 6 meses".

En cuanto a la primera adición, no puede accederse a lo que pretende, en tanto que, si bien se sustenta en un certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Badajoz, obrante a los folios 44 y 45, el mismo se autotitula "Funcionarios del Servicio de Limpieza", y en el constan 52 empleados públicos de los que 27 son operarios de limpieza; y si nos atenemos al otro documento que cita, la relación de los puesto de trabajo 2007, certificada por el propio Secretario, del propio modo no se extraen los cómputos que pretende el recurrente. No obstante nos remitimos a los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, que refiere que "La plantilla fija del Servicio de Limpieza la componen 50 operarios".

En cambio, puede accederse a la segunda adición porque se desprende de la copia de contrato que figura al folio 18 de los autos, en el que se califica como de eventual por circunstancias de la producción y se recoge la finalidad que expresamente declara probada el juzgador de instancia (pese al error que sufre material en la identificación de la categoría profesional, que aquí la cambia a oficial conductor de limpieza) y, aunque éste empieza razonando en el segundo fundamento de derecho de su sentencia sobre los requisitos de los contratos temporales para obra o servicios determinados, después vuelve a referirse a la finalidad del que suscribieron las partes y alude a las circunstancias que lo motivaron y a las causas que permitieron concertarlo válidamente.

Por último, también hemos de rechazar el último intento de adición pues, como nos enseña el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho y eso no sucede en este caso pues el recurrente se limita a alegar que la adición que propone se funda en los folios 46 a 64 de los autos, sin razonar como puede desprenderse de todos ellos lo que propone añadir, infringiendo con ello, por tanto, la obligación de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos que, para el escrito de interposición del recurso, exige el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que los anteriores, se denuncia la infracción de los artículos 3 del Real Decreto 2.720/1998, 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7 del Código Civil, alegando, en resumen, que el contrato temporal entre las partes ha de considerarse en fraude de ley porque en el no se especifica la causa que lo motiva y porque el Ayuntamiento demandado repite la concertación de contratos temporales de año en año, por lo que el cese del demandante ha de ser considerado un despido improcedente a tenor de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

No puede prosperar ninguna de tales alegaciones, teniendo en consideración las rechazadas modificaciones fácticas. Así, en cuanto a la expresión de la causa en el contrato que concertaron las partes, además de que, según se deduce de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en él se recogía con precisión suficiente la causa que lo justificaba, la acumulación de tareas debida a la escasez de personal, en cualquier caso, la falta de concreción de la causa del contrato, e incluso su omisión, como sucedería aunque se hubiera omitido la forma escrita, no invalidan la temporalidad de la contratación si las partes son conscientes de ese carácter, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 23 de septiembre de 1.993 , estos contratos habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (artículo 8.2 de Estatuto de los trabajadores), y que requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomodan, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes, aunque también mantiene que la omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, añadiendo que dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, como por lo demás ya establecen en artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del Real Decreto 2.104/1984, que posteriormente fue sustituido por el 2.546/94 y el 2.720/98, en los que el artículo 9 contiene la misma previsión.

Y, por lo que se refiere a la causa del contrato temporal, como ha señalado esta Sala en sentencias de 2 de noviembre de 2004 y 6 de octubre de 2005 , los contratos de que tratamos "se han de concertar para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y respecto a ellos nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 enero 1995 que «lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo» y en la de 20 de marzo de 2002 que por carácter de eventualidad «se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo», circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa pues, aunque no consta nada entre los hechos probados de la sentencia recurrida, al final de su segundo fundamento de derecho el juzgador razona que existía, en efecto, el déficit de plantilla y que ello producía la acumulación de tareas que se hacía constar en el contrato como causa justificadora de la temporalidad, sin que sea necesario, como sucede con el contrato para obra o servicio determinados, que la duración del contrato eventual coincida con la de la causa que lo motiva y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 4 de febrero de 1.999 .

En virtud de lo hasta aquí expuesto, hemos de confirmar la decisión del juzgador de instancia, pues en el contrato suscrito entre las partes en litigio no concurrió fraude de ley alguno, sino válida sujeción a una de las causas de temporalidad admitidas, extinguiéndose cuando se cumplió el plazo pactado, a tenor del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que se haya producido despido alguno. Es por ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Isabel , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 3900/2007, seguidos a instancia del recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Dese a los depósitos y consignaciones constituidos, en su caso, para recurrir el destino que le corresponda una vez firme la sentencia.

Se condena al recurrente a las costas del recurso en las que se incluirán los honorarios del letrado de la impugnación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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