Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 102/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4669/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 102/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100124
Encabezamiento
SENTENCIA: 00102/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00102/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024062, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4669 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Luisa
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 78/2007
M.R.
Sentencia número: 102/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a dieciocho de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4669/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA SOCORRO GOMEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 78/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día 7.08.1954 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de "empleada de Hogar" .
SEGUND0.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el día 16.04.2005 y alta por agotamiento de plazo .
TERCERO.-Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 19.09.2006 , con el siguiente juicio diagnóstico: "Trastorno adaptativo mixto reactivo. Distimia. Episodios. Rizartrosis y tendinitis de quervaín bilateral.
En el apartado de conclusiones se recoge . Limitación para actividades laborales de riesgo para si mismo o para terceros (conducción de vehículos, alturas y manejo de maquinaria peligrosa ). Limitación para tareas de sobrecarga física grande y para tareas que requieran manipulaciones con gran fuerza o carga de forma mantenida. Puede requerir nuevos periodos de incapacidad temporal.
CUARTO:- Por Resolución de fecha 19.10.2006 La Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 5.10.2006 declaraba que la no calificación de la actora como incapacitada permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- En informe de fecha de 21.11.2006 de los Servicios de Salud Mental Doc n° 2 ramo actora se diagnóstica el trastorno dístimico que padece la actora y se refiere una ansiedad generalizada y oscilaciones emocionales en relación a conflictiva ambiental.
SEXTO:- Con fecha de 16.10.2006 se comunica a la actora por parte de los Servicios Sociales Municipales que se le ha incluido como beneficiaria del Servicio de Teleasistencia ( Doc. n° 3 ramo actora ).
SEPTIMO.- Por Resolución de fecha de 7.02.2007 se ha reconocido a la actora una minusvalía del 45% con un grado de discapacidad global del 39% (Doc n° 25 ramo actora).
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 292,82 euros y la fecha de efectos sería de 19.102.06.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la representación letrada de la actora recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó sus pretensiones, y en primer lugar articula dos motivos, procesalmente amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL, en los que solicita se modifiquen los Hechos probados tercero y quinto de la Sentencia combatida, en el sentido de adicionar algunos datos que aparecen en los Informes Médicos que cita. También solicita que se adicione al relato fáctico un nuevo apartado en base al Informe médico que aporta del Servicio de Diagnóstico del Hospital Universitario Principe de Asturias.
Tales pretensiones revisorias no pueden ser acogidas favorablemente ya que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica.
Ha de procederse, pues a rechazar los dos primeros motivos del recurso.
SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL formula la recurrente el tercero de los motivos de Suplicación, en el que denuncia infracción de los artículos 134, 136 y 139 de la LGSS , en relación con el art. 15 de la C.E .
Sostiene la recurrente que la actora padece unas lesiones físicas y psíquicas que la limitan para realizar las fundamentales tareas de su profesión como empleada del hogar. De lo actuado se desprende, sin embargo, que la actora solo padece, en cuanto a dolencias físicas, una rizartrosis y tendinitis bilateral, que solo la limita para llevar a cabo tareas de sobrecarga física grande o que requieren manipulaciones con gran fuerza o carga de forma mantenida, lo que no es exigible en el oficio de empleada de hogar.
En cuanto a los padecimientos psíquicos que alega, se trata de una ansiedad generalizada y oscilaciones emocionales en relación a conflictividad ambiental, que solo la limitan para llevar a cabo actividades laborales de riesgo para sí misma o para terceros.
No aparace, pues, acreditado que la actora presente reducciones anatómicas o funcionales graves de tal naturaleza que le disminuyan o anulen su capacidad laboral, tal y como determina el art. 136 de la LGSS . De ello se deduce que la actora no se encuentra en situación de invalidez permanente, en ninguno de los grados cuyo reconocimiento postula, sin que a ello sea óbice que se le haya incluido como beneficiaria del Servicio de Teleasistencia o presente una minusvalía del 45%, con un grado de discapacidad global del 39%, pues tales datos no inciden sobre la capacidad laboral de la persona de manera determinante.
Lo que ha de tenerse en cuenta para que pueda declararse la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, tal y como exige el art. 136 de la LGSS , es que el trabajador se encuentre en una situación que disminuya o anule su capacidad laboral, por presentar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, y la actora puede llevar a cabo tareas que no conlleven riesgo o que no precisen sobrecarga física grande. Por ello su actividad como empleada de hogar puede seguir realizándose, con independencia de que aparezcan episodios que darían lugar a nuevos períodos de incapacidad temporal.
Por ello, al desestimar la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido los artículos de la LGSS que se citan en el recurso, por lo que ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la Resolución judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Luisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2007 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4669-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de
su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

