Sentencia Social Nº 102/2...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Social Nº 102/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 102/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100074

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00102/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100646, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 606 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Augusto

Recurrido/s: SUBCONSER OBRAS Y SERVICIOS,S.L., Conrado , SIDERURGICA BALBOA,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 96 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 102

En el RECURSO SUPLICACION 606/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de fecha 22-7-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 96/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a SUBCONSER OBRAS Y SERVICIOS, S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª. ANGELES RAMIRO GUTIÉRREZ, Conrado y SIDERURGICA BALBOA, S.A., sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de julio de 2008 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el demandante y se condenaba a una de las empresas demandadas a que abonara al trabajador una determinada cantidad, resolución contra la que dicho demandante anunció recurso de suplicación que se tuvo por anunciado en providencia de 23 de septiembre, en la que se acordaba también poner los autos a disposición del Letrado designado para que interpusiera el recurso, acordándose, por medio de providencia de 29 de octubre , tenerlo por formalizado en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Por medio de escrito de 12 de noviembre de 2008, por la empresa a quien se condenaba en la sentencia, se interpuso recurso de reposición contra la providencia del Juzgado por la que se tenía por formalizado el recurso, recayendo auto de 12 de diciembre por el que se acordaba no entrar a resolver dicho recurso de reposición y remitir las actuaciones a esta Sala para la resolución del de suplicación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, por medio de providencia de 17 de diciembre de 2008 se acordó dar traslado a las partes para que alegaran lo que creyeran oportuno ante la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto en el Juzgado, presentándose escrito al respecto por el demandante y por dos de los demandados.

Fundamentos

ÚNICO.- Dispone el artículo 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso de reposición y ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 213/1999, de 29 de noviembre que el derecho a los recursos no forma parte directamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E . (excepto en materia penal), de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, aun cuando, una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997, 38/1998, 135/1998, 168/1998 ).

Por ello, habiéndose interpuesto en este caso recurso de reposición contra la providencia del Juzgado por la que se tenía por interpuesto el recurso de suplicación que anunció el demandante contra la sentencia del propio Juzgado, el auto por el que se acordaba no resolver dicho recurso infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en reposición, al privarle de la resolución de un recurso establecido en la ley, el cual, como alegan las partes que han hecho uso de la oportunidad que se les ha dado, debe resolverse por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, por lo que procede anular las actuaciones practicadas, reponiéndolas al momento anterior a dictarse el auto en el que el Juzgado acordó no resolver el recurso, para que lo resuelva.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Anulando las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de D. Augusto contra SUBCONSER OBRAS Y SERVICIOS SL, D. Conrado y SIDERÚRGICA BALBOA SA, desde el auto dictado el 12 de diciembre de 2008 , las reponemos a ese momento para que en el Juzgado se dicte otro en el que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el primero de los demandados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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