Última revisión
05/02/2010
Sentencia Social Nº 102/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5674/2009 de 05 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100167
Encabezamiento
RSU 0005674/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00102/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5674/09
Sentencia número: 102/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5674/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE-MANUEL CRUZ ROLDAN, en nombre y representación de DÑA. Adriana contra la sentencia de fecha 16 DE JULIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 724/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A" y "FONDO DE GARANTIA SALARIAL", en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DÑA. Adriana provista de NIE nº NUM000 ha prestado sus servicios profesionales para la demandada desde el 1.2.07, con la categoría profesional de LIMPIADORA, y percibiendo un salario mensual de 592,82 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Ambas partes habían suscrito contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios desde el 1.2.2007 hasta fin de obra identificada como cliente Corte Inglés Castellana.
(Folio 35 a 37 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
TERCERO.-El 9.3.09 la actora fue requerida por la empresa, donde le hicieron saber que había queja del cliente, ofreciéndole extinguir su contrato de trabajo voluntariamente o en otro caso proceder a su despido.
La actora tras consultar por teléfono aceptó la baja voluntaria, firmando de su puño y letra el documento obrante al folio 42 que textualmente expresa:
"Dña Adriana , mayor de edad, con DNI n NUM001 , reconoce haber recibido en este momento de la empresa CLARO SOL, LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A., la cantidad de 1500.-E netos ( MIL QUINIENTOS EUROS NETOS), de los cuales 391.48 -E corresponden a saldo y finiquito a fecha 9-03-09, así como la cantidad de 1.108,52.e. correspondiente a indemnización por desZido, que la empresa ofrece y la trabajadora acepta, mediante entrega de un talón nominativo del BBVA, por dicho importe.
Cantidad total(finiquito mas indemnización) con la cual, la trabajadora se da por enteramente saldada y finiquitada, así como indemnizada por todos los conceptos y hace expresa declaración de que ningún derecho le asiste para formular cualquier clase de reclamación judicial o extrajudicial a esta Empresa y por el concepto que fuere (cantidad, derechos, despido, etc.), derivada de su relación laboral con la misma.
Y para que así conste, firmo la presente en Madrid, a 9 de Marzo de 2009."
La actora en el mismo acto suscribió el recibo de liquidación de la relación laboral (folio 41 que se da por reproducido).
E1 día 10.3.09 cobró la actora el importe de la liquidación (folio 43).
CUARTO.-La actora no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
QUINTO.-En fecha 3.4.2009 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 22.4.09, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Adriana frente a CLARO SOL LIMP. DE SYV S.A, debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de enero de 2010, señalándose el día 3 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2009 se extinguió la relación laboral que existía entre la Sra. Adriana y la empresa "CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A" desde el 1 de febrero de 2007. La citada trabajadora defiende en este proceso que esa extinción debe ser calificada como despido improcedente, con las consecuencias establecidas en el art. 56 E.T .
Pero tal pretensión ha sido desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 16 de julio de 2009 , que se recurre por la actora con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Se propone este texto como alternativa a la narración del primer párrafo del tercer hecho declarado probado: "El 9.03.09 la actora fue requerida por la empresa, donde le entregaron una comunicación de finalización del contrato de trabajo por fin de obra que la actora no suscribió".
Existe en autos un documento suscrito por la empresa "Claro Sol" y dirigido a la actora comunicándole la finalización de su contrato de obra o servicio determinado el 9 de marzo de 2009, pero no está firmado por la trabajadora, y que, en todo caso, no desmiente las afirmaciones contenidas en el original del párrafo del hecho declarado probado que es objeto de examen. Por lo tanto, la revisión se considera superflua y no prospera.
TERCERO.- Hace cita el escrito de suplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 , de la que deduce que el documento suscrito entre las partes procesales que aparece reseñado en el indicado hecho declarado probado, tercero, carece de valor liberatorio respecto a las deudas que pudieran ir a cargo de la empresa como consecuencia del despido improcedente de la recurrente, ya que el importe de la indemnización abonada fue inferior al que correspondía y tampoco puede considerarse un acuerdo transaccional de extinción contractual, ya que su firma se produjo sin asesoramiento jurídico, por lo que no acredita la voluntad inequívoca de la actora de extinguir su relación laboral. Por estas razones se alega que, por motivos de economía procesal, la Sala debe proceder directamente a condenar a la empresa a readmitir a la trabajadora o a abonarle la cantidad de 1.852'56 euros, más salarios de tramitación; de forma subsidiaria, anular las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que el juzgador de instancia se pronuncie acerca de la improcedencia despido.
Hemos de resaltar que no se cita en el recurso ningún precepto, sino tan sólo la referida sentencia del Tribunal Supremo que versa sobre el valor liberatorio del finiquito. En consecuencia, el recurso carece de los presupuestos procesales que pudieran permitir a este Tribunal abordar cuestiones jurídicas distintas a la indicada, y menos anular la sentencia, porque ni se dice qué hipotética norma ha podido ser infringida por el juzgador de instancia ni imagina esta Sala cuál podría ser aquélla, ya que, si el magistrado "a quo" no aprecia la existencia de extinción contractual por decisión unilateral del empresario, mal puede entrar a pronunciarse sobre el régimen del despido. Por tanto, lo único que tenemos que resolver es si el referido documento de finiquito puso fin de mutuo acuerdo a la relación laboral que existía entre las partes procesales.
CUARTO.- Tomamos para ello como referencia la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (R. C.U.D 1.954/07 ), según la cual:
"La sentencia de esta Sala de 18 de noviembre del 2004 (RJ 20051588), rec. 6438/2003 , efectuó un estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, debiendo destacarse las siguientes puntualizaciones que la misma expresa:
a).- "Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 [RJ 20038809], 28-2-00 [RJ 20002758] y 24-6-98 [RJ 19985788] y de 30-9-92 [RJ 19926830] (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET (RCL 1995997 ), pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-".
b).- "Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción".
c).- Es posible "que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 19865447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC (LEG 188927 ) De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 [RJ 2002983])".
d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito "su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73 [RJ 19734822], 2-7-76 [RJ 19763718], 11-6-87 [RJ 19874337 ] y 30-9- 92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 [RJ 19852797], 28-11-86 [RJ 19866526], 11-5-87 y 28-4-04 [RJ 20044361]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 [RJ 2003502]) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)".
QUINTO.- De conformidad con esta doctrina el documento que aparece reseñado en el tercer hecho declarado probado debe considerarse expresión escrita del acuerdo por el que ambos litigantes dejaron constancia de la terminación de la relación laboral que les unía, toda vez que en él hay expresa referencia al despido de la trabajadora y a la compensación económica que la empresa le ofrecía con la constatación de que con dicha cantidad, más la que se entregó por los salarios pendientes de liquidación hasta ese momento, la trabajadora se daba por enteramente saldada y finiquitada de cualquier derecho que le pudiese asistir derivada de su relación laboral, incluyendo en esos conceptos, de modo singular, el despido.
Estos términos son inequívocos. A ello se une el que antes de la suscripción de tal documento la trabajadora consultó telefónicamente sobre si debía o no aceptar tal ofrecimiento. El recurso dice que esa consulta fue al esposo de la actora, pero tal manifestación no está respaldada y, por otro lado, aún cuando fuera así, nada explica por qué la consulta en cuestión no se hizo a algún representante unitario de los trabajadores o alguna otra persona con conocimiento jurídicos.
En suma, los elementos concurrentes llevan a desestimar el recurso.
SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de MADRID de fecha 16 DE JULIO DE 2009 , en sus autos 724/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra "CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS, S.A" y "FONDO DE GARANTIA SALARIAL", en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005674/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

