Sentencia Social Nº 102/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 102/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3102/2010 de 18 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100032

Resumen:
46250340012011100032 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 102/2011 Fecha de Resolución: 18/01/2011 Nº de Recurso: 3102/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3102/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3102/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo.Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0102/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3102/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 152/10, seguidos sobre despido, a instancia de D. Fulgencio , asistido por la Graduada Social Dª Carmen Torres Gomis, contra CONSTRUCCIONES MIGUEL PONS ORTELLS, SL, asistida por el Letrado D. José Bausa Aguilar, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra la empresa CONSTRCCIONES MIGUEL PONS ORTELLS, S.L., debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la empresa de fecha 10 de diciembre de 2009, con efectos del 10 de enero de 2010".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Fulgencio , con D.N.I. número NUM000, venía prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada Construcciones Miguel Pons Ortells, S.L. dedicada a la actividad de la construcción , desde el 24/10/2005 con la categoría profesional de oficial de primera y salario mensual prorrateado de 1.294'74 euros. (hechos no discutidos). SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 10 de diciembre de 2009, la empresa notificó al actor la extinción de la relación laboral por causas objetivas, cuyo tenor literal es el siguiente: "Mediante la presente y al amparo de lo dispuesto en el art. 53.a) del ET la dirección de la empresa pone en su conocimiento la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 10 de enero de 2010. Al respecto, y de conformidad con lo establecido en el art. 52 c) del ET le significamos que la causa de la extinción de dicha relación laboral reside en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo debido a la existencia de una serie causas económicas que seguidamente se detallan, cuya consecuencia da lugar a la adopción de la referida decisión extintiva, y ello con el fin de contribuir a la superación de una situación económica negativa, criterio que en definitiva, va dirigido a garantizar la viabilidad futura de la empresa. Las causas se fundamentan en la grave crisis económica y la situación de recesión actual, la cual incide de manera especial en el sector de la construcción , habiendo disminuido notablemente el nivel de trabajo respecto a ejercicios anteriores sin vislumbrar recuperación alguna a corto plazo, circunstancias que conllevan a la imperiosa necesidad de reducir la plantilla a fin de reajustar al escenario económico actual. Además, también concurre una falta de liquidez provocada por impagos de distintos clientes así como un manifiesto endeudamiento financiero con la entidad Caixa Cataluña que en la actualidad asciende a 6'3 millones de euros. Al respecto, le significamos que la evolución de la cifra de negocios en los últimos ejercicios se ha comportado según el siguiente detalle: 4.535.956'75 euros en el año 2007, 5.707.021'73 euros en el año 2008, y 1.620.067'01 euros en el año 2009, habiendo descendido en consecuencia la facturación en el año 2009 en relación con el año 2008 u 63%, sin que en la actualidad existan proyectos de ejecución de obra de entidad ni a corto ni a medio plazo. En el año 2007 la empresa tenía en curso las siguientes obras: promoción de 20 viviendas paradas en Oropesa del mar y promoción de 13 viviendas paradas en Castellón , Pau Lledó , así como diversas obras de índole menor y distintas obras de reformas a particulares. En el año 2008 de la obra sita en Oropesa del Mar se ejecutó un 40% y se escrituraron 7 viviendas correspondientes a la promoción del PAU Lledó continuando ejecutándose distintas obras y reformas a particulares de menor entidad. Y en el año 2009 la promoción sita en Oropesa del Mar se encuentra ejecutada en un 70% en tanto que de la promoción de PAU LLedó sita en Castellón, restan 6 viviendas por vender, existiendo también en este año diversas obras y reformas a particulares de menor entidad.A tal efecto ponemos en su conocimiento que se encuentra a su disposición tanto la contabilidad de la empresa como los informes económicos relativos a la evolución de su situación económico-financiera correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, rogándole contacte con la dirección para cualquier duda o cuestión al respecto. Finalmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1b) del ET , junto con la presente comunicación ponemos a su disposición mediante pagaré nominativo emitido a su favor con vencimiento en fecha 19-2-2010, cuya fotocopia consta reflejada en la presente, la indemnización legalmente procedente, por importe de 3.582'28 ? equivalente a 20 día de indemnización por año trabajado, con un salario de 43.16 ?/día y una antigüedad del 24-10-2005. Dado que la decisión extintiva se funda en lo dispuesto artículo 52 c) del ET con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación económica, no podemos poner a su disposición en este instante la preceptiva indemnización, razón por la cual y al amparo de lo establecido en el artículo 53 b) párrafo último del ET se pone dicha circunstancia de manifiesto y se instrumenta a través de un pagaré con vencimiento en fecha 19-2-2010, sin perjuicio del derecho que le asiste para exigir el abono de la indemnización cuando tenga efectividad la decisión extintiva...." (Documento acompañado con la demanda). TERCERO.- Que desde el año 2007 al 2009 ha descendido la actividad de la empresa. El nivel de construcción de la obra de Oropesa está al 70% y únicamente se han vendido 2 viviendas. Las obras de reforma tienen poco calado. Las expectativas de nuevas obras son nulas. Las obras están sobreasistidas por existir muchos trabajadores. Se ha despedido a siete u ocho trabajadores, todos albañiles. En la actualidad la dinámica de trabajo es negativa. En diciembre de 2009 , la empresa necesitaba menos trabajadores que los que tenía. La empresa está tardando en hacer efectivos el importe de los salarios. La situación de la empresa ha empeorado por la coyuntura económica. Tiene pocas obras y pocas ventas. (Prueba testifical de D. Juan Ramón y de pericial de D. Cornelio ). CUARTO.- Que en diciembre de 2009 la empresa no contaba con tesorería para hacer frente a los pagos, por lo que necesitaba amortizar puestos de trabajo y restructurar la plantilla para lograr un equilibrio con la situación económica y lograr la viabilidad de la empresa. Tanto el rendimiento como el endeudamiento y la tesorería de la empresa, son negativos. (Documentos aportados por la empresa y prueba pericial de D. Cornelio ). QUINTO.- Que en fecha 25 de enero de 2010, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intento sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida de los arts. 52 c), 53.1.b), 53.4 del ET y art. 122 de la LPL, así como de la jurisprudencia concordante. Las argumentaciones del recurso son estructuradas en tres apartados.

En el apartado primero , la recurrente indica que en el hecho probado 3º de la Sentencia se da por probado un descenso de la actividad productiva y se constata la necesidad de adecuar el volumen de trabajadores a la estructura empresarial, no habiéndose alegado en la carta de despido la existencia de pérdidas económicas, que no han sido probadas. Por el contrario, lo que existen son causas de índole productivo y nos encontramos ante un despido objetivo por causas productivas. En el segundo apartado se indica que al no encontrarnos ante un despido por causa económica no es posible alegar la falta de liquidez para no poner a disposición del trabajador simultáneamente a la comunicación del despido la indemnización correspondiente. En el tercer apartado concluye que , ya que las causas probadas por la empresa son productivas y no económicas, en aplicación del art. 53.4 del ET y 122.2 .b) de la LPL, el despido de que ha sido objeto el trabajador debe declararse nulo.

SEGUNDO.- Centrado de este modo el objeto del recurso, lo primero que debemos indicar es que la parte actora en su demanda partió de la existencia de un despido económico, basando la nulidad del despido solicitada en no haber puesto la empresa simultáneamente al cese del trabajador la indemnización legal por despido objetivo, poniendo de manifiesto textualmente que "la empresa ha fundamentado el despido en causas económicas y no ha concretado ni acreditado una situación de falta de liquidez...". En el apartado 4º de la demanda se alega que carece de fundamento legal basar el despido en causas económicas , porque en la carta de despido la misma empresa no menciona en ningún momento la existencia de pérdidas sino algo distinto: un descenso en la cifra de negocios en el año 2009. y sigue diciendo que -conforme a la doctrina jurisprudencial- ello no justifica por sí solo la extinción del contrato por causas económicas.

Pues bien, todo ello es muy distinto al razonamiento que introduce la recurrente sobre que el motivo real del despido es la concurrencia de causa productiva, no económica, y lo que de ello deriva. El recurrente puede estar en desacuerdo con la existencia de causas económicas que justifiquen la medida pero argumentar que no se está despidiendo por causas económicas sino productivas , lo que significa la imposibilidad de acogerse a la excepción en orden a no ofrecer la indemnización de forma simultánea la cese, supone la introducción de un razonamiento novedoso incompatible con la naturaleza del recurso de suplicación que veda la existencia de cuestiones nuevas. En cualquier caso, en la carta de despido se hace constar que "de conformidad con lo establecido en el art. 52 c) del ET le significamos que la causa de la extinción de dicha relación laboral reside en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo debido a la existencia de una serie causas económicas que seguidamente se detallan, cuya consecuencia da lugar a la adopción de la referida decisión extintiva, y ello con el fin de contribuir a la superación de una situación económica negativa, criterio que en definitiva, va dirigido a garantizar la viabilidad futura de la empresa". También se habla en la propia carta de "circunstancias que conllevan a la imperiosa necesidad de reducir la plantilla a fin de reajustar al escenario económico actual. Además, también concurre una falta de liquidez provocada por impagos de distintos clientes así como un manifiesto endeudamiento financiero con la entidad Caixa Cataluña que en la actualidad asciende a 6'3 millones de euros". Nos estamos moviendo en el terreno económico, en el que también pueden incidir otros aspectos , como pueden ser los productivos y organizativos, pero lo que no puede sostenerse es que no se esté notificando un cese por razones económicas. En este orden de cosas en la propia carta se recoge la evolución de la cifra de negocios en los últimos ejercicios que, se indica, "se ha comportado según el siguiente detalle: 4.535.956'75 euros en el año 2007, 5.707.021'73 euros en el año 2008, y 1.620.067'01 euros en el año 2009, habiendo descendido en consecuencia la facturación en el año 2009 en relación con el año 2008 u 63%, sin que en la actualidad existan proyectos de ejecución de obra de entidad ni a corto ni a medio plazo". La exposición y evolución de la cifra de negocios , en euros, es un concepto económico y como tal pasa a integrar una causa económica. Cuestión diferente es que , en base a ella, la medida se considere o no razonable, pero no es eso lo que ahora en el recurso se combate propiamente, sino que las pérdidas económicas no se argumentaron en la carta de despido. Y ante ello hay que decir que sí que lo fueron, como se desprende de lo recogido, y a tenor de lo dispuesto en los hechos probados 3º y 4º, cabe concluir que en el año 2009 la situación económica de la empresa era negativa y de una entidad tal que la viabilidad de la misma se encontraba comprometida, contribuyendo el cese decretado a la superación de situaciones económicas negativas.

En la aplicación del art. 52 c) del ET la doctrina ha apreciado la concurrencia de causas económicas cuando se producen pérdidas ( S.T.S. 23 diciembre 1987 ) , o una mala evolución de los beneficios, atendidas otras circunstancias ( STS de 14 de julio de 2003 ) o una importante reducción de la actividad ( ST.S. 30 diciembre 1987 y 3 marzo 2003 ), entre otras. Como en la Sentencia de esta Sala nº 2456/2009 se expuso "La Sentencia del Tribunal Supremo de 11/6/2008 ya indicó que se contribuye a aliviar la cuenta de resultados cuando se produce una disminución automática en la partida de costes de personal , sin requerirse una situación de crisis irreversible , sino recuperable, señalándose que en los casos como el presente de despido objetivo por causas económicas, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuya a solucionar la crisis , para que tal medida se encuentre justificada". Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado por sentencia del mismo TS de fecha 29/9/2008 -rec.1659/2007 - en la que al analizar los requisitos que deben concurrir en la extinción de contrato por causas económicas materializadas en la amortización de puestos de trabajo basta que se acredite la situación negativa de la empresa para que aquella medida sea suficiente para resolver la problemática y con ello se posibilite la superación de dicha situación deficitaria, ya que la reducción de personal vendría avalada al suponer una corrección o ajuste a dicha circunstancia, y ello aunque no se acredite que con tal medida se vaya a superar la crisis que se padece. En éstos casos las medidas de ajuste con conexión entre el cese y la situación económica negativa de la empresa implicarían una reducción de pérdidas que derivaría en una mayor estabilidad.

Desestimados los razonamientos del primer apartado del recurso , los otros deben decaer ante su íntima ligazón. Como consecuencia de la causa económica alegada, no se puso a disposición del trabajador simultáneamente al cese la indemnización, y como concluyó la juez a quo , "tanto con la documentación contable, incluidas las cuentas bancarias, y la prueba pericial de D. Cornelio ha quedado demostrado que en el momento en que se comunicó la decisión extintiva al trabajador, la empresa carecía de liquidez para hacer efectivo el importe de la indemnización legalmente prevista, de ahí que no pueda declararse la nulidad del despido", conclusión que ratificamos en esta sede, no habiendo quedado desvirtuada por lo alegado en el recurso, no habiéndose cometido tampoco las infracciones denunciadas en el mismo.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Fulgencio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 9 de junio de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa CONSTRUCCIONES MIGUEL PONS ORTELLS, S.L.; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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