Sentencia Social Nº 102/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 102/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100090


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00102/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

Tfno:

Fax:

NIG:50297 34 4 2012 0101001

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000056 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000437 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s:Cirilo

Abogado/a:

Procurador/a:LUIS GALLEGO COIDURAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FERTINAGRO NUTRIENTES SL

Abogado/a:

Procurador/a:INMACULADA ISIEGAS GERNER

Graduado/a Social:

Rollo número: 56/2012

Sentencia número: 102/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 56 de 2012 (Autos núm. 437/2011), interpuesto por la parte demandante D. Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintitrés de Noviembre de 2011 ; siendo demandada FERTINAGRO NUTRIENTES S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo , contra Fertinagro Nutrientes, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintitrés de Noviembre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cirilo contra la empresa FERTINAGRO NUTRIENTES S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras, convalidando la extinción del contrato sin derecho del actor a indemnización ni salarios de tramitación.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.-D. Cirilo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FERTINAGRO NUTRIENTES S.L, con antigüedad desde el 6-05-1.996, categoría profesional de conductor, grupo 4T y salario mensual bruto de 2.034,90 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El Sr. Cirilo es conductor de pala cargadora, vehículo que consta de cuatro retrovisores. El actor recoge el material de los silos con la pala cargadora y lo lleva a la tolva. La maniobra habitual para salir del silo es marcha atrás, dado que éste suele estar lleno. Dicho trayecto es paso habitual de camiones y peatones, con paso de cebra para éstos últimos.

TERCERO.-El actor ha recibido los cursos de formación e información de su puesto de trabajo.

CUARTO.-En carta de sanción de fecha 12-09-2.007, la demandada sancionó al Sr. Cirilo con amonestación por escrito, al circular con la pala cargadora por debajo de la cinta transportadora, a pesar de haber sido advertido.

QUINTO.-En carta de sanción de fecha 7-05-2.010, la demandada sancionó al Sr. Cirilo con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días, por dos faltas muy graves.

SEXTO.-En carta de fecha 28-03-2.011, la empresa demandada advirtió al Sr. Cirilo , sin sancionarle, por haber abandonado durante cinco minutos la pala cargadora con el motor en marcha y las puertas abiertas.

SÉPTIMO.-En fecha 16-08-2.011, la empresa demandada notificó al actor escrito de la misma fecha comunicando la apertura de expediente contradictorio, concediéndole un plazo de cuatro días para presentar alegaciones. Dicho escrito acompaña a la demanda como documento nº 1, dándose aquí por reproducido.

OCTAVO.-El actor presentó alegaciones en forma.

NOVENO.-En fecha 25-08-2.011 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario, de la misma fecha, con efectos desde dicha fecha. La carta de despido disciplinario acompaña a la demanda como documento nº 3, dándose aquí por reproducido.

DÉCIMO.-Sobre las 8:30 horas del día 25-07-2.011, el actor conducía marcha atrás la pala cargadora, sin prestar atención a la existencia de otros vehículos o peatones en el trayecto, momento en que golpeó levemente el camión de la empresa EMILIO ANDRÉS, conducido por D. Romualdo , quien al ver la maniobra del actor, paró su vehículo y tocó repetidamente el claxon, hasta que el Sr. Cirilo se percató de su presencia, y paró el vehículo.

DECIMOPRIMERO.-D. Romualdo comunicó lo sucedido a D. Jesús Ángel (director de fabricación), quien preguntó al actor sobre lo sucedido, contestándole éste que no había mirado.

DECIMOSEGUNDO.-Sobre las 8:45 horas del día 27-07-2.011, el Sr. Cirilo conducía marcha atrás la pala cargadora, para salir de la nave de silos de almacén de producto final, momento en que golpeó el pilar izquierdo -en sentido de entrada- desplazándolo, manifestando a D. Cecilio , presente en el momento y lugar de los hechos, que no se había percatado de su lado izquierdo.

DECIMOTERCERO.-El importe de la reparación de los daños ascendió a 7.017,14 euros. Se prohibió la entrada y uso de la nave durante 9 días por peligro de derrumbe y se paró la producción de una línea durante 5 días, estimando los perjuicios sufridos por el parón en 9.000 euros aproximadamente.

DECIMOCUARTO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de fertilizantes, siendo de aplicación el XV Convenio General para la Industria Química.

DECIMOQUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.-Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 7-09-2.011, con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo, con apoyo probatorio en la documental que señala. Entre las adiciones que interesa se encuentra la afirmación de que el rotativo luminoso de la pala cargadora está conectado en todo momento, dato (conexión permanente) que no se infiere de la documental invocada en apoyo del Motivo.

Se acoge, sin embargo, adicionar al mismo Hecho la mención de que los vehículos internos tienen preferencia sobre los externos, dada la constatada existencia de esta norma en el plan de prevención de riesgos o normas de seguridad, obrante en autos.

SEGUNDO.-Por igual vía procesal se interesa la revisión del Hecho Octavo para hacer constar que se da por reproducido en la sentencia el escrito de alegaciones presentado por el actor en el expediente contradictorio seguido con carácter previo al despido. Se estima la adición, por constar en autos dicho escrito de alegaciones.

TERCERO.-No se estima la revisión del Hecho Décimo, que por el mismo cauce procesal solicita el recurrente, porque no resulta en absoluto de la documental invocada (fotografías a los fs. 187 a 189) que sea erróneo el texto del referido ordinal, y ha de añadirse la consideración de que el órgano judicial de instancia declara probados los hechos a partir de la apreciación, sobre la base del principio de inmediación, de las alegaciones de las partes y de toda la prueba practicada, sea documental, sea testifical o de otro orden. Esta pretensión revisora implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que el recurso evidencie error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio de apreciación de la prueba que el plasmado por la juzgadora.

CUARTO.-Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 54 .2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 60 , 61 y 65 del Convenio Colectivo General para la Industria Química (BOE 29.8.2007), alegando la falta de gravedad de las faltas imputadas al trabajador para justificar la procedencia del despido.

El art. 63 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Química, aplicable al caso, dispone que las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán, por faltas muy graves, desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo.

A su vez, el art. 61 califica como falta muy grave la de causar desperfectos en instalaciones o edificios de la empresa. Los hechos ocurridos el 27 de julio pasado, descritos en los Hechos Decimosegundo y siguiente de la sentencia, constituyen una negligencia en la conducción de la pala excavadora con la que desarrolla el demandante su función, que se sitúa en el ámbito de esta falta muy grave según el Convenio, por lo que la empresa tiene la facultad de sancionarla con la sanción máxima de despido, de acuerdo con lo previsto en el mismo Convenio Colectivo.

QUINTO.-La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( STS de 2-2-87 ) y gradualista ( STS de 5-3-87 ), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( STS de 19-2-90 ), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( STS de 24-2-90 ).

La jurisprudencia mantiene esta tesis gradualista en la imposición de las sanciones, tal como la expone la STS de 2-04-92 , en relación con los incumplimientos señalados en el art. 54 del ET : 'Las infracciones que tipifica al art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'.

Dice la STS 11-10-93 que los arts. 55.3 - hoy art. 55 .4 - del ET y 108.1 LPL establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario.

Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, lo que sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez.

En el caso enjuiciado, la graduación de la sanción impuesta no puede minorarse, a tenor de la cuantía de los daños y perjuicios causados a la empresa y de la falta de justificación de la negligencia en la conducción del vehículo, estando además muy reciente el incidente ocurrido dos días antes del sancionado con el despido, que la sentencia declara también probado.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 56 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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