Sentencia Social Nº 102/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 102/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100108


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00102/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑOTfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0000059 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000103 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:Pio

Abogado/a:RICARDO VELASCO GARCÍAProcurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Sabina

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ÁNGEL LOR BALLABRIGA ,

Procurador/a:, ,Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 102/2012

Rec. 103/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 103/2012, interpuesto por D. Pio , asistido por el letrado D. Ricardo Velasco García contra la sentencia nº 526/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 20 de octubre de 2011 , y siendo recurridos INSS y TGSS asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYCLOPS asistida por el letrado D. Ángel Lor Barrabriga, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Pio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Pio , nacido el 26 de julio de 1.973, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM000 , e inscrito en el Régimen general, ha venido prestando servicios en la empresa 'Mª Diana Jiménez Borja', dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial de 2ª, en el puesto de albañil. En el desempeño de su trabajo, el Sr. Pio realiza, principalmente, las siguientes funciones o tareas: debe realizar tareas bimanuales, debiendo mantenerse en bipedestación y deambulación prolongada, con manejo de pesos, trabajo en alturas, sobre andamios y terrenos irregulares, etc.,

SEGUNDO.La empresa 'Mª Diana Jiménez Borja' tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 1.

TERCERO.La fecha de efectos económicos es la de 29 de septiembre de 2.010, y la fecha del hecho causante, la de 27 de mayo de 1.999.

CUARTO. El día 27 de mayo de 1.999, mientras el actor prestaba servicios en la empresa 'Mª Diana Jiménez Borja', el actor sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual inició un periodo de incapacidad temporal por contingencia profesional con diagnóstico de 'fractura de metacarpianos. Traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia. Fractura radio', siendo dado de alta el día 20 de noviembre de 1.999.

QUINTO. A instancias del actor, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de incapacidad, derivado de accidente de trabajo, y con fecha de 28 de septiembre de 2.010 por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Traumatismo craneoencefálico y fractura craneal en 1.999. Enfermedad de crohn'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'En consulta relata que se encuentra desorientado, más en verano, y le lleva pasando ya varios años, astenia. Deposiciones diarias de unas 3-4 veces al día'.

SEXTO. Con fecha de 29 de septiembre de 2.010 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que se señala como cuadro clínico residual: 'Antecedentes de traumatismo craneoencefálico en 1.999, con pérdida de conciencia, fractura occipital, contusión frontal y neumoencefalo. Las limitaciones fueron valoradas en el año 2.000 como lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en los baremos 78 y 110. Enfermedad de crohn'. Y, como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitado para grandes requerimientos intelectuales. Deposiciones diarias de unas 3-4 veces al día'. Recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no declaración del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 30 de septiembre de 2.010 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

OCTAVO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 16 de noviembre de 2.010.

NOVENO.El actor padece las dolencias siguientes:

- Antecedentes de traumatismo craneoencefálico en 1.999, con pérdida de conciencia, fractura occipital, contusión frontal y neumoencefalo.

- Enfermedad de crohn.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- En relación con sus antecedentes de traumatismo craneoencefálico, las limitaciones fueron valoradas en el año 2.000 como lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en los baremos 78 y 110.

- Limitado para grandes requerimientos intelectuales.

- Deposiciones diarias de unas 3-4 veces al día.

DÉCIMO.A raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor el 27 de mayo de 1.999, mediante Resolución de fecha de 28 de febrero de 2.000 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Burgos se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir por una vez la cantidad de 304.000 pesetas, correspondiente al baremo nº 78 y 110, siendo responsable de su abono la Mutua CYCLOPS. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 4 de abril de 2.000. Interpuesta la correspondiente reclamación en vía judicial, con fecha de 19 de julio de 2.000, en autos nº 493/00, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó Sentencia por la que se desestima la demanda presentada por D. Pio contra el INSS y la TGSS, la Mutua CYCLOPS y la empresa 'Mª Diana Jiménez Borja'. Interpuesto por el actor el correspondiente recurso de suplicación, con fecha de 30 de octubre de 2.000 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, desestimando dicho recurso y confirmando la Sentencia dictada en primera instancia, recurso nº 717/00.

UNDÉCIMO.En los años 2.005 y 2.007, se incoaron por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Burgos a instancias del actor sendos expedientes de incapacidad permanente derivados de accidente de trabajo, en los que por Resoluciones de fecha de 26 de octubre de 2.005 y de 16 de mayo de 2.007, se deniega la revisión instada, y se mantiene la calificación efectuada, sin que aparezcan otros derechos a su favor que los declarados anteriormente, y se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, respectivamente.

FALLO:

Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 1 y la empresa 'Mª Diana Jiménez Borja', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 30 de septiembre y 16 de noviembre de 2.010 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pio , siendo impugnado por MUTUA MIDAT CYCLOPS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, en el grado de parcial para su profesión habitual de Oficial 2ª Albañil, se interpone por la representación letrada del mismo recurso de suplicación que articula en dos motivos y que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primero, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal, con la súplica de que se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.-Insta en el motivo inicial la modificación del hecho probado noveno de la sentencia de instancia -en el que se describen las dolencias y las limitaciones funcionales del demandante- para que quede con el siguiente texto:

' El actor padece las dolencias siguientes:

-Antecedentes de traumatismo craneoencefálico en 1999, con pérdida de conciencia, fractura occipital, contusión frontal y neumoencefalo. En la actualidad sufre lesiones orgánicas cerebrales parenquimatosas permanentes postraumáticas a nivel frontal y temporal, que se manifiestan como epilepsia y trastorno de la personalidad, y que son las causantes de las crisis de ausencia, mareos y/o inestabilidad, cefaleas, alteración de la memoria y de la atención, con pérdidas de conocimiento esporádicas, trastorno del humor y del carácter con crisis ansioso depresivo irritativas.

-Enfermedad de Crohn.

-Lumbalgia crónica por columna lumbar inestable y rigidez muñeca derecha.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

-Limitado para la toma de determinados medicamentos como antiinflamatorios.

-Debe evitar trabajos en altura y/o de cara al vacío por el riesgo de caída con daño propio y/o a terceros.

-Limitado para manipular pesos y posturas forzadas.

-Por la alteración de la memoria y de la atención, y de la labilidad emocional, limitado para realización de actividades que impliquen trabajos de perfección y continuidad normalizada. '

Funda la revisión en el informe pericial (folios 137 a 142) del Doctor Eduardo , propuesto por la parte recurrente, en diversos informes médicos (folios 143 a 172) en que aquél se basa y en el dictamen propuesta del equipo de Valoración de incapacidades (folios 103 y 104), expresando como justificación de la revisión que la redacción propuesta revela el cuadro clínico y las limitaciones del actor, que, al no ser recogidas en la sentencia de instancia, impide a la Juzgadora analizar con precisión el estado de salud y limitaciones funcionales del actor.

Al respecto, hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva a la Juzgadora de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que la Juzgadora ha incurrido en error en su apreciación ( artículos 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y así de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3°) En el supuesto de documentos o prueba pericial contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

A partir de lo expuesto, no es posible acoger la revisión fáctica que se propone pues con ella lo que se pretende no es corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena apoyatura en la prueba aportada, sino, requiriendo del Tribunal una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, el que se sustituya la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora por la interesada y parcial de la parte recurrente de modo que se recojan las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten manifiestamente proclives a sus pretensiones materiales con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, pero sin justificar ni evidenciar mediante el motivo el error patente e indubitado que es imprescindible para que proceda acceder a la revisión fáctica propuesta. Con lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso viene a considerar vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 137.1 a y b de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 137, apartados 3 y 4, del Texto Refundido de la LGSS , por considerar en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera los expresados preceptos porque, en contradicción con lo resuelto por ella, el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el artículo 137.3 define el grado de incapacidad permanente parcial en los siguientes términos: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La aplicación de la expresada normativa al caso presente determina la desestimación del motivo que ahora se examina porque la patología que presenta el actor -que resulta de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia y de las afirmaciones que con innegable valor de hechos probados se contienen en su fundamentación jurídica- es, de una parte, la derivada de un traumatismo craneoencefálico por accidente de trabajo que sufrió en el año 1999, y que determinó el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas conforme al baremo correspondiente, la cual no ha sufrido agravación ni modificación y cuyas secuelas únicamente limitan para actividades que requieran grandes requerimientos intelectuales, y, de otra parte, también presenta la enfermedad de Crohn, diagnosticada a la edad de 18 años, y que, en su estado actual, la consecuencia relevante que produce es inducir la necesidad de efectuar deposiciones unas tres o cuatro veces al día, y ante ello solo cabe concluir, tal como efectúa la Magistrada de instancia, que la expresada patología carece de la entidad y gravedad suficiente como para apreciar no ya que incida de un modo manifiesto y relevante en la capacidad funcional del actor para el desempeño de su profesión de Oficial 2ª Albañil y le impida desempeñar la misma con rendimiento normal, sino que tampoco se acredita que ocasione una manifiesta mayor penosidad o peligrosidad en la ejecución del trabajo que suponga una disminución de su rendimiento igual o superior a un 33%, aunque de algún modo pueda dificultar el ejercicio de alguna de las tareas de esa profesión habitual que suponga un grado inferior de disminución del rendimiento y aunque, en momentos de agudización de la patología, pueda dar lugar a la situación de incapacidad temporal. Por lo cual, y en definitiva, ha de desestimarse el motivo examinado al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción de los preceptos legales que lo fundamentan.

CUARTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . No ha de pronunciarse condena en costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiario del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de D. Piocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 20 de octubre de 2011 en autos 18/2011promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes nº 1 MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa 'Mª DIANA JIMENEZ BORJA' en reclamación sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o parcial, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0103-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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