Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 102/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1571/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100119
Encabezamiento
RSU 0001571/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1571/2012
Sentencia número: 102/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1571/2012 formalizado por la Sra. Letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha dictada en 29 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 1.519/10, seguidos a instancia de DON Luis Antonio , contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Luis Antonio suscribió contrato de Alta Dirección con el INSALUD, el 9.3.1998, pasando a ejercer funciones de Director Médico de Atención Primaria del Centro Gasto 2831 Área 7 en Madrid, con duración de 4 años.
El 30 de septiembre de 2002, se firma por el INSALUD y se recibe por el actor la comunicación obrante en folio 28 en la que se hace constar que, habiendo sido aceptada una nueva designación por el actor, ambas partes rescinden de común acuerdo el contrato de trabajo de 30 de septiembre de 2002 (folio 28).
SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2002, se suscribe contrato de Alta Dirección pasando a desempeñar el puesto de Director Médico Área 4 de Atención Primaria.
Con efectos 8 de septiembre de 2009, se le comunica por el INSALUD, el 4 de septiembre de 2009, que se rescinde el contrato.
TERCERO.- El INSALUD le abonó:
- como falta de preaviso 11.265,14 euros
- como indemnización 6.133,25 euros
No disfrutó las vacaciones y percibió 2.260,36 euros.
CUARTO.- El actor percibió, en el ejercicio 2009, 68.068,79 euros (folio 40)
El actor percibió mensualmente en año 2009:
- Salario base 1.157,82 euros
- Complemento específico 1.249,77 euros
- P. variable 1.289,22 euros
- Complemento destino 873,58 euros
Total 4.570,39 euros
En paga extra de junio:
- Salario base 1.157,82 euros
- Complemento destino 873,58 euros
- Paga adicional Específico 999,82 euros
Total 3.031,22 euros (folio 47)
Percibió como variable incentivos, por el período de liquidación del año 2008: 5.803,96 euros (folio 50); en año 2007: 5.803,96 euros (folio 61).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando en parte la demanda, condeno a SERVICIOS MADRILEÑO DE LA SALUD a abonar a D. Luis Antonio la cantidad de 15.666,71 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de Marzo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de Enero de 2013 señalándose el día 6 de Febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), condenó a éste a satisfacer al actor la suma de 15.666,71 euros, de la que 8.784,20 euros corresponden a diferencias en el pago de la indemnización por desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección que unió a las partes; 5.312,52 euros a diferencias habidas en la compensación por el preaviso íntegramente omitido; y los restantes 1.569,99 euros a diferencias en la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en 2.009. Recurre en suplicación la Letrada del SERMAS, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 11.1 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el 59.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.
SEGUNDO.-Otra precisión: en lo que respecta a las diferencias reclamadas como consecuencia de la indemnización legal por desistimiento del empleador el 8 de septiembre de 2.009, controversia que, si bien se mira, es la única a que el motivo inicial puede dirigirse, son dos las cuestiones suscitadas. En primer lugar, determinar la antigüedad a efectos de cómputo de la indemnización por extinción de la relación laboral de alta dirección que las partes mantuvieron, circunstancia que el demandante sitúa en 10 de marzo de 1.998, mientras que el SERMAS lo hace en el 1 de octubre de 2.002; y la otra, consistente en dirimir el montante del salario regulador, problemática ésta que también incide en los otros dos conceptos debatidos, esto es, las compensaciones económicas dimanantes de la falta de preaviso y de las vacaciones anuales no disfrutadas por el trabajador antes de su cese, debate al que se ordena el segundo motivo.
TERCERO.-Al efecto, el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, pone de relieve que el recurrente comenzó a prestar servicios el 9 de marzo de 1.998, aunque, según él, fue al siguiente día, sujeto a relación laboral de carácter especial de alta dirección por cuenta y orden del extinto Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), a fin de 'ejercer funciones de Director Médico de Atención Primaria del Centro Gasto 2831 Area 7 en Madrid, con duración de 4 años', añadiendo después que: 'El 30 de septiembre de 2002, se firma por el INSALUD y se recibe por el actor la comunicación obrante en folio 28 en la que se hace constar que, habiendo sido aceptada una nueva designación por el actor, ambas partes rescinden de común acuerdo el contrato de trabajo de 30 de septiembre de 2002 (folio 28)'.Aunque el texto incurra en dos errores, sin duda, materiales, pues no fue el INSALUD quien, junto con el demandante, suscribió dicho documento, sino el también extinguido Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), sustituido después por el SERMAS, habida cuenta que la prestación de asistencia sanitaria, al igual que los medios personales y materiales necesarios para subvenir a ella, ya habían sido transferidos entonces a esta Comunidad Autónoma; y que el contrato de alta dirección resuelto no databa de 30 de septiembre de 2.002, sino que ésta es la fecha de efectos de rescisión del celebrado en marzo de 1.998, lo cierto es que el núcleo esencial de lo que refleja este hecho probado es claro.
CUARTO.-A su vez, el segundo expresa que: ' El 1 de octubre de 2002, se suscribe contrato de Alta Dirección pasando a desempeñar el puesto de Director Médico Area 4 de Atención Primaria. Con efectos de 8 de septiembre de 2009 se le comunica por el INSALUD el 4 de septiembre de 2009, que se rescinde el contrato'. Haciendo abstracción de que tanto el contrato de trabajo de alta dirección de 1 de octubre de 2.002, como la decisión de extinguirlo por desistimiento del empresario el 8 de septiembre de 2.009, provienen del IMSALUD (actualmente, SERMAS), y no del INSALUD, lo que resulta incuestionable es que desde el 10 de marzo de 1.998 el Sr. Luis Antonio estuvo prestando servicios como Director Médico sujeto a tal relación laboral especial, primero, para el INSALUD y, después, para el Organismo que asumió las funciones y servicios traspasados de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de gestión de la prestación de asistencia sanitaria, si bien lo hizo en dos áreas de atención primaria diversas, en concreto la 7 y la 4, lo que motivó que se concertaran dos contratos de alta dirección diferentes, pero sin que entre uno y otro existiera ninguna solución de continuidad, ni diferencia relevante alguna en cuanto al contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado. Fue ésta la razón por la que la Juez a quoconsideró que se trataba de un único vínculo contractual, reconociéndole por ello la antigüedad pretendida de 10 de marzo de 1.998 a efectos de cálculo de la indemnización por desistimiento empresarial de la relación de alta dirección que les vinculó.
QUINTO.-Así, la misma razona en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) El actor no percibió ninguna indemnización por la extinción de este contrato. Ahora bien, la causa de la extinción no es que el actor se fuese de la empresa, y sí que seguía en la misma pero, por razones de funcionamiento, tenía que firmar otro contrato de trabajo; realmente existe una única relación, si bien con designación para puesto distinto, sin que se rompa la vinculación con el empleador; por ello el actor tiene derecho a percibir la indemnización de siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades', criterio que la Sala no puede por menos que compartir plenamente, si bien dada la contundencia de los hechos la Letrada del SERMAS lo que realmente plantea en esta sede no es que no existiera tal unidad esencial del vínculo contractual como Director Médico, que en todo momento fue el mismo, por mucho que debido al cambio bien de Administración contratante, bien de área sanitaria, se limita a insistir en la excepción de prescripción de la acción para reclamar la indemnización dimanante de la extinción del primer contrato de trabajo de alta dirección el 30 de septiembre de 2.002, lo que no cabe admitir, al no ser esto lo que realmente se pide.
SEXTO.-Lo que el trabajador pretende es la diferencia en la indemnización que trae causa del desistimiento por parte del IMSALUD, hoy SERMAS, el 8 de septiembre de 2.009 del contrato de alta dirección que le unía entonces a este Organismo, si bien interesando que la antigüedad a considerar no sea, como hizo el demandado, la de 1 de octubre de 2.002, en que firmó el segundo contrato una vez rescindido el día anterior el que comenzó su vigencia temporal en 10 de marzo de 1.998, sino, precisamente, esta última fecha, haciendo valer que se trató de una misma y única relación contractual como Director Médico prestada, eso sí, en dos áreas de atención primaria de Madrid diversas, y no haberse producido la menor interrupción en su prestación laboral de servicios cuando se extinguió el primero en 30 de septiembre de 2.002, por lo que no es posible hablar de prescripción extintiva de una indemnización por desistimiento en tal data, figura que, bien mirado, nunca llegó a materializarse - en el documento obrante al folio 28 de las actuaciones únicamente se alude a una 'nueva designación' y a la existencia de 'común acuerdo'-, ni, por ende, el día inicial del plazo prescriptivo puede situarse en la fecha de rescisión del primero de tales contratos, por lo que el motivo que nos ocupa se rechaza.
SEPTIMO.-El siguiente y último, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, trae a colación como conculcado el artículo 43.2 c) de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación, sin ninguna otra precisión, con la Orden de 12 de abril de 2.007 de la Consejería de Hacienda de esta Comunidad Autónoma, lo que para empezar causa extrañeza, por cuanto que el demandante ostentó siempre la condición de trabajador sujeto a relación especial de alta dirección, mas nunca fue personal estatutario. Su línea argumental es sencilla, y se encamina a alzarse contra la cuantía del salario regulador del trabajador, que la iudex a quoestableció en 185,31 euros diarios, controversia que afecta, ahora sí, a todos los conceptos litigiosos, esto es, la indemnización legal por desistimiento, el preaviso omitido y las vacaciones no disfrutadas en 2.009.
OCTAVO.-Nótese que como pone de manifiesto el ordinal cuarto de la premisa histórica el actor lucró todas las mensualidades ordinarias un plus salarial bajo el epígrafe de 'p. variable' en cuantía fija de 1.289,22 euros, además de una retribución denominada 'p. variable incentivos' de 5.803,96 euros también fijos cada año. Se opone, en suma, el Organismo traído al proceso a que se incluyan en el salario regulador estas partidas remuneratorias, que identifica con el complemento de productividad del personal estatutario, y que, conforme al primero de los preceptos cuya infracción denuncia el motivo, se dirige a 'retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultadosconseguidos'.
NOVENO.-Pues bien, aunque como sostiene la Letrada del SERMAS se tratase de un complemento de productividad satisfecho, eso sí, en cuantía fija, una parte mensualmente y la otra al acabar el año, su devengo no dependía de la obtención de ninguna clase de objetivos, ni individuales ni colectivos, los cuales, en realidad, nunca fueron fijados al demandante. Pero es que, a mayor abundamiento, aunque estuviéramos ante una auténtica retribución variable o, en otras palabras, ante un incentivo por el trabajo realizado en atención al logro de objetivos, como quiera que el mismo venía siéndole satisfecho cuando el 8 de septiembre de 2.009 se le comunicó formalmente la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento empresarial, su importe fijo al mes, al igual que el promedio mensual de lo cobrado, igualmente, en cuantía constante al finalizar el año, habría de computarse siempre como salario regulador a efectos de cifrar las indemnizaciones dimanantes de la extinción del contrato y de la ausencia de preaviso, ya que no por ello habría dejado de ser un concepto de naturaleza netamente salarial, tal como prevé el artículo 26, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 4.2 c) del Real Decreto 1.382/1.985 , antes calendado.
DECIMO.-De ahí que carezca de virtualidad alguna para enervar la conclusión alcanzada la alegación según la cual los montos que pudieran haberse abonado por este concepto no generaban ningún derecho adquirido respecto de períodos posteriores, por cuanto que se tratase de un complemento de carácter no consolidable -pese a la cuantía fija abonada cada mes y, asimismo, al término del año-, y se anudara a la obtención de unos logros productivos, en modo alguno significaría que careciese por ello de naturaleza salarial, lo que impide que para computar el salario regulador de las indemnizaciones cuyas diferencias propugna el trabajador se obvie, como hace valer el SERMAS, los montos pagados por tan repetido concepto, tal como sucede en el caso de la indemnización por despido improcedente y por salarios de trámite, pues mal cabe una interpretación distinta de la expuesta en lo que toca a la expresión salario que aparece en el artículo 11.1 de la norma reglamentaria que disciplina la relación laboral especial del personal de alta dirección.
UNDECIMO.-A tal efecto, recordar, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.008 , dictada en función unificadora, en la que, pese a apreciarse falta de contradicción en relación con la alegada de contraste, se recuerda, sin embargo, la doctrina que dicha Sala viene manteniendo pacíficamente sobre qué debe entenderse por salario regulador a efectos de fijar la indemnización y los salarios de tramitación. La referida sentencia centra así el debate: '(...) La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el importe del salario regulador de la indemnización de despido improcedente prevista en el art. 56.1. a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ('cuarenta y cinco días de salario'). En concreto, se trata de determinar cómo ha de computarse el incentivo anual de ventas de la empleada ('encargada general', según hecho probado revisado en el proceso de suplicación) de un establecimiento comercial (Zara España S.A.), que fue despedida en el mes de septiembre de 2006. De acuerdo con el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, tal incentivo se abonaba en la mensualidad de febrero 'y se devengaban por consecución de objetivos de ventas anuales prefijadas, en el período de 1 de febrero a 31 de enero de cada año y cuyo importe se establecía en diferentes porcentajes, según tramos''.
DUODECIMO.-Y ya en punto a la doctrina aplicable, continúa diciendo: '(...) La doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido en la que se inspira la presente resolución es la contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 , reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30- 5-2003, 27-9-2004 , STS 11-5-2005 y STS 26-1-2006 (citada). De acuerdo con la primera de las sentencias referidas, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 ). En lo que concierne al bonus, o retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o del cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores ( STS 26-1-2006 , citada), es requisito para su consideración el que se haya devengado, es decir, que haya surgido ya como obligación líquida en el momento del despido, momento a partir del cual, aunque no se trate de obligación vencida, puede hablarse del mismo como un 'salario' o 'complemento salarial' propiamente dicho. Es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual por ventas devengado el año anterior; así lo ha hecho en el presente litigio la sentencia recurrida' (el énfasis es nuestro). Mayor claridad no cabe pedir.
DECIMOTERCERO.-Pues bien, esto es, precisamente, lo que con acierto hizo la Magistrada de instancia al computar como parte integrante del salario para el cálculo de las indemnizaciones pretendidas la cuantía que el demandante cobró cada mes, siempre por importe igual, y al final del año, también en cuantía fija, como plus de productividad, de lo que se sigue que este motivo haya de correr igual suerte adversa que el anterior y, con él, el recurso en su integridad, máxime cuando como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , también unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en este caso.
DECIMOCUARTO.-Por tanto, el recurso se rechaza, sin que haya lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse del Organismo que vino a asumir la gestión de la prestación de asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid, por lo que su condición resulta equiparable a la de la Entidad Gestora de la Seguridad Social que antes hacía otro tanto a nivel estatal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 1.519/10, seguidos a instancia de DON Luis Antonio , contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
