Sentencia Social Nº 102/2...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 102/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 102/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100102


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE ABRIL de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 102/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA PATRICIA GRANADOS ABARDIA, en nombre y representación de DON Matías , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Matías , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido condenando a la demandada a su readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido o subsidiariamente la improcedencia condenando a la empresa a que a su opción le readmita o le abone la indemnización legalmente establecida, así como al pago en su caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, debiendo pasar las partes por dicha declaración,

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre impugnación de despido disciplinario deducida por D. Matías frente la empresa Caprabo SA y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, declarando procedente el despido del demandante.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Matías viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Caprabo SA desde el 7 de noviembre de 1989, con la categoría profesional de jefe de sección, y con un salario regulador diario de 80,72 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.- Con fecha 30 de mayo de 2012 la empresa demandada entregó al actor carta de despido disciplinario, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- En la carta se indica que la fecha de efectos del despido es el mismo 30 de mayo de 2012 y se le imputa la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, conforme a lo previsto en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , así como el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y hurto o robo a la empresa o a los compañeros o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa durante el trabajo en cualquier lugar, previstas como faltas muy graves en el art. 33.2 del Convenio Colectivo de aplicación.- La empresa imputa al actor que, incumpliendo la normativa interna que prohibía llevarse producto fuera del almacén, aunque estuviera caducado o deteriorado, el demandante procedió a sacar producto de la empresa de almacén y a colocarlo en el maletero de su vehículo y, en concreto, 4 unidades de 1 lechuga ensalada; 1 unidad de alas de pollo; 5 unidades de alas de pollo; 1 unidad de blanqueta pollo; otra unidad de pechuga de pavo granel; 5 unidades de costilla de cerdo troceada y 2 unidades de chuletilla de cordero, todo ello por un importe de venta al público de 110,85 euros.- CUARTO.- Han quedado acreditados los hechos imputados al demandante en la carta de despido.- En concreto que en la empresa existe una normativa interna, conocida por todos los trabajadores en la que se prohíbe aceptar cualquier tipo de regalo de proveedores, y sacar cualquier tipo de mercancía del centro de trabajo, al margen de que sea apta o no para el consumo o que esté ya el producto caducado.- Esta normativa interna es conocida por todos los trabajadores y la empresa exige su cumplimiento de forma estricta, llegando incluso a comunicar despidos disciplinarios a aquellos trabajadores a los que ha detectado que incumplen estas obligaciones.-El demandante, el 25 de mayo de 2012, fue sorprendido cuando sustraía productos de la empleadora, que había guardado en tres cajas en el maletero del vehículo de su propiedad. Los productos sustraídos son los que se indican en la carta de sanción, por un importe de venta al público de 110,85 euros.- Entre los productos sustraídos había tres que la superiora del demandante le había ordenado destruir o tirar a la basura por no ser apto para el consumo humano. Del resto de los productos sustraídos solo podían ser objeto de venta, atendiendo a su fecha de caducidad las lechugas y las unidades correspondientes a la chuletilla de cordero, mientras que ya no podían ponerse a la venta los productos que tenían fecha de caducidad de 27 de mayo de 2012.- Inicialmente el actor, cuando fue sorprendido y preguntado por la sustracción, comentó que era género que había recibido como regalo de proveedores, y que también se había llevado bandejas con alas de pollo que estaban caducadas o con caducidad próxima, y que contaba con la autorización del responsable de aprovisionamiento de carne en la empresa, habiendo quedado acreditado expresamente que ninguno del material o género sustraído por el actor había sido regalo de proveedor y que tampoco contaba con la autorización de ningún responsable de la empresa. Posteriormente, el propio demandante reconoció que se había apropiado de estos productos y pidió al responsable de logística de la empresa demandada y a la presidenta del comité de empresa que le ayudase ante esta situación atendiendo la antigüedad que tenía y requiriendo que no diesen trámite a la denuncia, lo que los responsables de la empresa y la propia presidenta del comité de empresa no aceptaron, poniendo de manifiesto el actor que tenía pleno conocimiento de la prohibición estricta de la empresa para la realización de estos hechos.- También se ha acreditado que la normativa de la empresa prohíbe expresamente a los trabajadores reservar o guardar mercancía propia en cualquier zona del almacén o salir del centro de trabajo.- QUINTO.- Hasta el año 2007 el actor sí que había estado autorizado para llevarse mercancía caducada del supermercado, pero a partir de ese año, una vez que los supermercados Caprabo fueron adquiridos por Eroski, se le prohibió expresamente que sacase cualquier tipo de mercancía, estuviera o no caducada, del centro de trabajo, o que las pudiera suministrar a un convento de monjas en Puente La Reina.- El demandante, como el resto de trabajadores, tenía pleno conocimiento de la existencia de esa prohibición expresa por parte de la empresa, y que de hecho otros trabajadores habían sido despedidos cuando se les ha descubierto sustrayendo o estando en posesión de productos de la empresa. También en este caso la empresa exige el cumplimiento estricto de la prohibición de salir fuera del centro de trabajo, incluyendo en tiempos de descanso.- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 29 de junio de 2012, instado el 21 de junio de 2012, concluyendo sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 54.1 y 54.2 d ) y artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores , en aplicación de la doctrina gradualista, y artículo 3.2 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandante, empleado en Caprabo SA, con categoría profesional de Jefe de sección, fue despedido por carta de despido de 30 de mayo de 2012, por llevarse 3 cajas de diversos alimentos aun no caducados, que se encontraban en el maletero del coche del demandante, por valor de 110,85 €, aportándose al procedimiento fotografías de los productos sustraídos. Interesa en el presente procedimiento se declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales pertinentes y abono de los salarios de tramitación. Se alega que tenía amistad con el proveedor Sr. Matías , que trajo una caja sobrante de lechugas, que una bandeja de carne a punto de caducar le habían dicho que la destruyera e iba a entregarla a un convento de monjas de Puente la Reina; la sanción vulnera el principio de igualdad porque otros trabajadores y mandos han recibido regalos de proveedores; y se incumple la doctrina gradualista, porque en otros casos ha habido tolerancia. Concluyendo que no se acredita infracción alguna de la buena fe contractual del trabajador y que en todo caso la sanción es desproporcionada.

Informando el Ministerio Fiscal que no considera procedente la declaración de nulidad del despido por atentar contra derechos fundamentales.

La sentencia de instancia desestima la demanda, declara procedente el despido y considera acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido. La sentencia no da credibilidad a las explicaciones del demandante. Era conocida por el trabajador la normativa de la empresa que prohíbe aceptar regalos de los proveedores y sacar mercancía aunque estuviera caducada. Fue sorprendido cuando ya había guardado tres cajas en el maletero de su coche, y ha dado varias explicaciones contradictorias de los hechos que no resultan contrastadas. Los testigos -ponderando la relevancia del testimonio- han venido a desvirtuar las excusas alegadas. El hurto o sustracción queda acreditado, no se considera vulnerado el principio de igualdad en la sanción impuesta, pues la empresa aplica el despido a toda sustracción ilegitima, y no resulta acreditada la alegada tolerancia. Tampoco se incumple el principio de proporcionalidad de la sanción, pues la conducta denunciada se considera grave dada la categoría profesional del demandado y la entidad de lo sustraído, así como del modo como se ha efectuado la sustracción.

Y frente a dicha sentencia se interpone por el trabajador el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO: El primer motivo de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS interesa la modificación del relato de hechos probados, interesando se retire del hecho cuarto la afirmación de que el importe de los productos sustraídos era de 110,85 €, se afirma que parte de las mercaderías (por importe de 34,16 €) la aprovisionadora de carne ordenó destruir. Y además se pone de manifiesto que los productos de fecha de caducidad 30 y 31 de mayo -que los son todos los alegadamente sustraídos- no tenían ya días útiles de venta al público, tal como se deduce de las fechas de caducidad que especifica la propia carta de despido. La proveedora de carne no es superiora jerárquica del despedido. El trabajador despedido había llevado mercancía caducada a las religiosas de Puente la Reina de 2002 a 2007 (documento obrante al folio 129) y había pedido en sucesivas ocasiones a la dirección de Caprabo después de 2007 que le permitiera seguir entregando mercancía caducada (folio 129), sin recibir respuesta negativa. Interesando igualmente se incorpore al relato de hechos una carta de 19.11.2012, posterior al juicio oral, en la que el director social de la empresa destaca los móviles altruistas de la conducta del trabajador despedido.

TERCERO: Motivo que debe ser desestimado. Parece que el juez goza de libertad de apreciación de la prueba aportada o realizada en el juicio oral, de acuerdo con lo que prescribe la Ley de Jurisdicción Social. La sentencia ha considerado probadas tanto las ordenes expresas, categóricas y reiteradas, de la empresa en orden a la disposición de mercancía caducada, como la prohibición de aceptación de los regalos de los proveedores. Todo ello en base a una prueba expuesta en contradicción y cuya valoración resulta coherente y verosímil. Y las modificaciones que se proponen aunque resultasen admitidas resultarían irrelevantes para el fin perseguido, pues son excusas no sustanciales a los efectos de determinar la improcedencia del despido. El trabajador ha incumplido unas ordenes tajantes y reiteradas, constando su conocimiento y voluntaria contravención, y ha sustraído material por un procedimiento en sí mismo tortuoso, que pretendía ocultar a la empresa productos alimenticios útiles para el consumo en el momento de la sustracción, sin que sea decisivamente relevante el valor de lo sustraído (que en el presente caso además es importante por ser de PVP de mas de cien euros en una sola partida), en alimentos que en la fecha de los hechos (25 de mayo) de ninguna forma habían aun caducado. Y aun es verosímil considerar que parte del material -las lechugas y chuletillas de cordero- fueron tomadas de productos a la venta (caducidad 30 y 28 de mayo respectivamente). Sin que se haya estimado acreditada siquiera la intención categórica del trabajador de entregar el alimento sustraído a una institución religiosa.

La parte recurrente se limita a discrepar en este motivo primero de la ponderación de la gravedad llevada a cabo por el Juez de instancia, lo que no es una cuestión de hecho, pues el motivo admite los hechos en sí mismos, consciente sin duda de los límites que existen en el recurso de suplicación para lograr una rectificación del relato histórico de la resolución impugnada. Y lo cierto es que la censura que propone el motivo manifiesta de modo genérico e inconcreto modificaciones no sustanciales que no tienen ni una significación, ni una relevancia consistente, pues la sentencia ha recogido en el hecho cuarto y quinto unos hechos graves de contravención de unas normas claras que no pueden calificarse de caprichosas, sino que son necesarias y pertinentes para el correcto discurrir de la actividad comercial de la demandada, y que el demandante como jefe de sección tenía especial deber de cumplir, y el fundamento de derecho segundo de un modo coherente justifica que la empresa cumple con todo rigor, sin que haya tolerancia alguna de la conducta sancionada de sustracción.

Y sin que el documento que se aporta con el recurso de suplicación pueda ser admitido por no cumplir las condiciones del Art. 233 LRJS , y aunque fuera admitido sin ninguna relevancia para alterar el sentido del fallo.

TERCERO: El motivo segundo, al amparo del Art. 191 c) LPL , alega que la sentencia contraviene la normativa vigente ( Art. 54 y 58 ET ) en la doctrina gradualista sobre el despido, afirmándose que los hechos denunciados no tienen la gravedad ni proporcionalidad suficiente para justificar el despido. La resolución de instancia resulta contraria a la equidad. El despido ha de considerarse una sanción excepcional. El demandante es un trabajador que lleva 22 años de conducta intachable. En el pasado había estado autorizado a llevar mercancías caducadas a un convento de religiosas. Los productos descritos en la carta de despido son de escaso valor, en productos que iban ir a la basura y que ya no eran útiles para la venta.

Motivo que ha de ser desestimado. Una reiterada y uniforme doctrina -por todas STS/IV de 19.7.2010, rc. num. 2643/2009 y jurisprudencia ahí citada- en interpretación y aplicación del Art. 54.1 y 2.b) ET , desarrolla el incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario. En el presente caso la sustracción misma, la cuantía de lo sustraído, el procedimiento tortuoso de sustracción, y la inconsistencia de las sucesivas y contradictorias excusas ofrecidas por el trabajador, justifica, en aplicación de dicha doctrina, el despido del demandante, aplicando los principios de culpabilidad, gravedad y proporcionalidad. Y la conducta descrita en la carta de despido, y acreditada en el juicio oral con prueba exhaustiva y pertinente, ha de calificarse en sí misma de grave y culpable, y que amen de su gravedad objetiva incumple también una reglamentación justa y pertinente de Caprabo, con pleno conocimiento, tras haber sido advertido, y cuando como responsable de sección tenía un especial deber de respeto exacto y ejemplar; por desempeñar un puesto de mayor confianza y responsabilidad.

Y el despido también se justifica en la necesaria tutela del proceso productivo de la demandada, dado el riesgo que la conducta denunciada supone para la actividad de un supermercado. Y ni siquiera puede decirse que no había perjuicio a la empresa por estar los productos sustraídos próximos a su caducidad o por tener poco valor, pues el hecho en sí supone un grave desorden al proceso productivo y comercial de la demandada, ante la vulnerabilidad que supone para una empresa de distribución de alimentos la conducta descrita, y por la dificultad de prueba de sustracciones pequeñas, y por la coacción indirecta sobre los proveedores admitiendo regalos, lo que exige el máximo rigor en la prevención, revelándose necesaria la sanción para impedir comportamientos semejantes.

La conducta en conclusión resulta un grave quebrantamiento de la buena fe contractual, que no precisa para su existencia de graves perjuicios materiales, ni que la sustracción no se consumase, al tratarse de contravención de normas esenciales de conducta para la actividad de la demandada, de contravención de principios de lealtad y honorabilidad, constitutivos del supuesto de hecho base de la norma del Art. 54,2.d) ET .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Matías , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 845/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a CAPRABO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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