Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 102/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100043
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2367/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010886
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0010886
SENTENCIA Nº: 102/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro y Dª Enriqueta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1086/14, seguidos a su instancia frente al DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, sobre Reintegro de Gastos Médicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Los demandantes Dña Enriqueta mayor de edad con DNI Nº NUM000 y D Alejandro mayor de edad con DNI Nº NUM001 son padres de la menor Josefa nacida el NUM002 /1997 con un peso de 2.470 Kg y una talla de 45 cm. La menor, presentaba desde su nacimiento alteraciones esqueléticas, con displasia bilateal de caderas, anquilosamiento de rodillas y torticolis congénita.
2).- La niña fue atendida desde su nacimiento por el Servicio de Ortopedia Infantil del Hospital del Basurto habiendo sido intervenida en dos ocasiones para reducción de luxación congénita de cadera izquierda y en junio de 1999 de luxación congénita de rótula.
Con fecha 16/5/2005 se emite un informe por el Servicio de ortopedia del Hospital de Basurto, indicando que la niña presentaba escoliosis congénita, con caderas teratológicas severas, la derecha con coxa vara importante y la izquierda con secuelas de luxación congénita. Todo ello condicionaba una marcha no normal y discretas dificultades, siendo susceptible de volver a ser intervenida y de tener patología osteoarticular precoz.
En el año 2006 se le practica osteotomía pélvica tipo Dega como consecuencia de la luxación congénita de la cadera izquierda y osteotomía valgarizante de femur proximal. En el año 2010 se le realiza realineamiento proximal ( Insall) por luxación de rótula.
Su talla había estado rondando el percentil 3 con velocidad de crecimiento adecuada.
El 7 de julio de 2006 la niña con 8 años y 9 meses es derivada desde su pediatra en Osakidetza para ser valorada en el Servicio de Endocrinología del Hospital de Basurto por talla baja con edad osea adelantada.
En la primera consulta el 27/9/2006, la niña presentaba una talla de 120,4 cm (-2,23 desviaciones estándar) y un peso de 24,700Kg. Su edad ósea era de 9 años. Como exámenes complementarios se practicaron diversas pruebas analíticas, incluida la determinación de la hormona del crecimiento con resultado normal. Se informó a los padres sobre las alteraciones esqueléticas conocidas que podrían determinar una talla baja final.
El deseo de los padres al acudir a la consulta era optimizar las posibilidades de crecimiento. Por ello, se realizaron los estudios antes indicados y se le pautó tratamiento con hormona tiroidea a dosis bajas en enero de 2009 durante tres meses ante la detección de un hipotiroidismo subclínico por tiroiditis.
La evolución de su velocidad de crecimiento hasta octubre de 2009 fue la siguiente:
-De Sep 06 a Jun 07: 4,9 cm/año
-De Dic06 a Dic07: 3,3 cm/año
-De Dic 07 a Jun 08: 4,5 cm/año
-De Jun 08 a Oct 08: 4,3 cm/año
-De Oct 08 a Ene 09: 5,5 cm/año
-De Ene 09 a Jul 09: 2,1 cm/año
-De Jul 09 a Oct 09: 4 cm/año
Con fecha 28/10/2009 se emite informe evolutivo por parte del Servicio de Endocrinología del Hospital de Basurto donde se recoge que tras la primera consulta realizada el 27/9/2006, se verificaron varias pruebas diagnósticas que fueron normales y que las alteraciones esqueléticas de la niña podrían afectar a la baja talla final. En dicho informe se explicitó que en la displasia osea no se produce el estirón puberal , por lo que el pronóstico de la talla adulta es malo y que en estos casos la hormona de crecimiento tiene mal resultado. En esta última fase se apreciò radiologicamente que los cartílagos de crecimiento estaban próximos a fusionarse. Los padres manifestaron su deseo de contar con una segunda opinión.
Con fecha 23/11/2009, la menor con 12 años es valorada en segunda opinión por otra facultativo del Servicio de Endocrinología del Hospital de Cruces.
Se emitió informe en el que constaban los siguientes datos: la menor no padece ninguna enfermedad crónica conocida si bien nació pequeña para su edad gestacional. Controlada desde su nacimiento por sospecha de patología osea que hasta la fecha no había sido filiada. La menor no había ingerido ninguna medicación susceptible de haber influido en su crecimiento y llevaba una alimentación equilibrada con transito intestinal normal. La menor no aquejaba sintomatología sugestiva de disfunción tiroidea. No había tenido aún la menarquia pero progresaba adecuadamente en su desarrollo puberal. Pesaba 33 Kg y su talla era de 131,5 cm (inferior a P:3-3SDS) con una edad ósea de 12 años y medio. (Según valoración subjetiva de la facultativa.) Se descartan las patologías pediátricas más frecuentes que pueden influir en el crecimiento e incluyen enfermedad celiaca, síndrome de Turner, deficiencia de Hormona del crecimiento y Hormona de crecimiento biológicamente inactiva. El crecimiento durante los últimos tres años se etiqueta de patológico dado que no hecho estirón puberal. Por ello se consideró que el pronóstico de la talla final era muy malo interpretando su talla baja como secundaria a una talla baja genética u componente de pequeño para la edad gestacional y posiblemente una patología oséa no filiada hasta el momento.
En cuanto al posible uso de la hormona de crecimiento (GH) se informó a los padres que desde el punto de vista científico no había ningún dato que apoyara que tal tratamiento fuera a suponer una mejoría apreciable de su talla final.
Los endocrinólogos del Hospital de Cruces proponen una consulta a la Unidad Genética ( Dismorfología ) del citado Hospital para intentar profundizar en el diagnóstico de esta talla baja y para la valoración en un futuro de tratamiento ortopédico mediante elongaciones óseas que se practicaban en el Hospital de Basurto.
3).- Con fecha 1/12/2009 los padres verifican consulta en la Clínica Universitaria de Navarra (CUN) donde se le diagnosticó retraso del crecimiento secundario a retraso del crecimiento intrauterino, y se le indicó tratamiento con hormona del crecimiento. Como antecedentes Madre talla 153 cm, padre 166 cm.
Talla 132,6 Peso 32,5 Kg.
El tratamiento se llevó a cabo inicialmente durante cuatro meses.
Los padres informan a la facultativa del Servicio de Endocrinología del Hospital de Basurto la Dra. Yolanda que puso el expediente en conocimiento del Comité asesor de la Hormona del Crecimiento para su valoración.
El 15/1/2010 el citado Comité comunicó su decisión de no aprobar actualmente el tratamiento ya que parece tratarse de una displasia osea con edad adelantada y con niveles elevados de IGCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. por lo que dudamos del beneficio que pueda obtener con el tratamiento de GH.
No obstante se deja abierta la posibilidad de ver la respuesta con la evolución de la edad ósea tras seis meses de tratamiento con GH.
En abril de 2010 la niña acude de nuevo a la CUN, para evaluar el tratamiento llevado a cabo y se decidió la continuación del mismo añadiéndose tratamiento con Gonapeptyl Depot y Androcur. Se recogía entonces una talla de 135 cm con velocidad de crecimiento 6,95 cm/año y edad ósea de 12 años.
Con el nuevo informe de la CUN, el caso es nuevamente tratado por el Comité asesor de la Hormona del Crecimiento, el 11/5/2010 que vuelve a confirmar su decisión anterior de no aprobar el tratamiento con HG por los mismos motivos que en la denegación previa. Se señala además que, durante el tratamiento que ha seguido con HC los últimos cuatro meses, la paciente ha presentado una mejoría de la velocidad de crecimiento de 3,4 cm/año a 6,05 cm/año a expensas de un avance importante en la maduración ósea que no va a favorecer la talla final (actual 12 años y previa hace 4 meses de 11 años) Asimismo presentaba unos niveles normales de IGF1 que se han incrementado a límites altos de normalidad durante el mismo.
Por dichos motivos no se considera adecuado el tratamiento con GH de la paciente.
4).- Los padres decidieron continuar con el tratamiento en la CUN que se verificó hasta finales de mayo de 2012. En informe de fecha 7/6/2012 se indica que se ha observado un aumento en la talla de 10 cm pero sin alcanzar su talla diana. Talla de 143 cm / peso 43,1 Kg Se explica en el mismo que el tratamiento con la HC es más eficaz cuanto más precozmente se inicie una vez detectado el retraso en el crecimiento.
En informe de abril de 2014 por la facultativa de la CUN se indica que a fecha 1/9/2009 la menor de edad 12 años presentaba una talla de 132,600 cm dato inferior a -2,5 DS según datos de referencia en los que la talla media a esa edad es de 148,43 cm y desviación estándar de 6,31.
5).- Con fecha 28/8/2013 los actores presentan solicitud de reintegro de gastos ocasionados por la asistencia prestada en la CUN por un importe total de 29.118,47 euros por el control y tratamiento con la HG de su hija Josefa .
Con fecha 25/6/2014 la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Salud resuelva desfavorablemente dicha solicitud.
6).- Con fecha 15/9/2014 los actores presentan reclamación previa que asimismo desestimada por resolución de 9/10/2014.
7).- Los gastos médicos de asistencia en la CUN por el control y tratamiento con la HG de la menor Josefa ascendieron a un importe de 29.118,47 euros.
8).- También se sigue ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria recurso contencioso administrativo contra la resolución 919/14 del Director General de Osakidetza por la que se desestima el procedimiento de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por entender que se debería de haber aplicado la hormona de crecimiento a la menor.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por Dña Enriqueta y D Alejandro contra el Gobierno Vasco, Departamento de Sanidad, sobre cantidad absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de diciembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 14 de diciembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia, del día 12 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el recurso de suplicación, interpuesto por los actores en el proceso, consiste en determinar si la situación que les llevó a acudir a la medicina privada para que a su hija Josefa , nacida en 1997, le fuese administrada la hormona de crecimiento humano (GH) en el período comprendido entre diciembre de 2009 y abril de 2012, merece la consideración de urgencia vital y, por ende, puede justificar el reintegro, por parte de la Administración sanitaria, de la cantidad de 29.118,47 euros abonada a su cargo.
El órgano de instancia ha dado una respuesta negativa a la pregunta enunciada, argumentando que la discrepancia existente entre los facultativos del Servicio Vasco de Salud y del Comité Asesor para el uso de la hormona de crecimiento, de un lado, y los médicos de la Clínica Universitaria de Navarra, de otro, acerca de la procedencia del mencionado tratamiento, no constituye un supuesto de urgencia vital. Señala, además, que el criterio de los primeros tiene especial relevancia dado su carácter técnico y altamente especializado en la aplicación de los protocolos de prescripción del tratamiento con GH, y que de la prueba practicada no se deduce que su decisión de desaprobarlo fuese manifiestamente desacertada desde el punto de vista médico o contraria a la 'lex artis'. Por otra parte, razona que no existe evidencia médica manifiesta del éxito de la terapia aplicada por la sanidad privada, pues no se llegó a alcanzar la talla diana, y que los facultativos del Servicio Vasco de Salud que depusieron en al acto de juicio entienden que aún sin la hormona, la evolución de la niña habría sido similar.
Frente a la expresada sentencia se levantan en suplicación los actores, por medio de su representación letrada, que fundamenta la pretensión revocatoria del fallo adverso en la consideración de que los facultativos del Servicio Vasco de Salud primero, y el Comité Asesor de Osakidetza después, no actuaron de acuerdo con la 'lex artis' ni con el Protocolo elaborado por el propio Comité para el inicio del tratamiento con GH.
SEGUNDO.-El recurso está compuesto por tres motivos: los dos primeros pretenden que la declaración de hechos probados de la resolución judicial se complete con dos particulares que se consideran relevantes.
De un lado, los datos relativos al crecimiento intrauterino de Josefa , que en los términos que resultan de los documentos invocados son los siguientes: en la ecografía correspondiente a la semana 36 de embarazo se objetivó que la longitud de la tibia y del humero eran de 46 y 30 mms., propias de un feto de 28 y 29 semanas respectivamente, informando el médico que la realizó que podría tratarse de algún tipo de enanismo; por su parte, en la ecografía correspondiente a la 39 semana de embarazo, la longitud de dichos huesos fue de 51 y 56 mm, propias de un feto de 30 y 32,5 semanas, respectivamente, informando el facultativo lo siguiente: 'crecimiento normal, sigue siendo el tamaño menor (¿) como desconozco mediciones del primer trimestre no puedo concluir. Lo más probable es que sea un feto a término de estatura corta y más bien gordo'.
De otro, las entidades clínicas susceptibles de tratamiento con GH, que se recogen en el Protocolo elaborado por el Comité Asesor de Osakidetza entre las que figura el retraso del crecimiento intrauterino, respecto del cual y a tenor de lo que figura en el documento señalado por la parte recurrente se establecen los siguientes criterios:
5.6.A.- Criterios de inclusión
.Criterios. Longitud y/o peso al nacimiento inferior a -2 SDS( Tablas de auxológicosreferencia del Estudio Tansversal Español 2008).
Edad superior a 4 años.
No haber tenido el crecimiento de recuperación y velocidad
de crecimiento en el último año inferior a p50.
Talla
Talla menor de -1 SDS ajustada a la talla parental (Gráfica Fundación Orbegozo Semilongitudinal 1988)
. Determinaciones
analíticas. T4 libre
IGF-I e IGFBP3 (opcional)
Glucemia e insulinemia basales
Hemoglobina glicad
Lipidograma
Tensión arterial
*Los pacientes incluidos en ensayos clínicos y que hayan sido tratados deberán cumplir los criterios a su inicio previo a la administración de GH. Se adjuntará la gráfica para comprobar una respuesta positiva al tratamiento (VC> p50)
* Si la velocidad de crecimiento es inferior a percentil 25 se deberá descartar déficit de GH.
5.6.Criterios de inclusión
Incumplimiento de uno de los criterios de inclusión.
Cuadros sindrómicos no relacionados con resistencia a Hormona de Crecimiento
. Intolerancia hidrocarbonada.
. Diabetes Mellitus.
Resistencia insulínica
Patología tumoral activa. Tiempo transcurrido desde finalización de tratamiento y curación de patología tumoral menor de 1 año.
Enfermedad aguda en fase crítica. Edad ósea adulta.
El motivo restante, sin cita concreta en su encabezamiento de las disposiciones legales o de la doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas, se desarrolla en términos que permiten descubrir hasta cuatro líneas discursivas, sintetizables de la siguiente forma:
1ª) El concepto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que utiliza el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, no se contrae a los supuestos de riesgo vital, sino que comprende aquellos otros en los que el retraso en la prestación de la asistencia sanitaria puede producir daños graves e irreversibles para la salud en forma de secuelas, como sucede, en su opinión, en este caso, en el que a partir de cierta edad la aplicación del tratamiento en cuestión carece de eficacia.
2ª) La existencia de criterios médicos dispares sobre su procedencia no constituye causa suficiente para desestimar la demanda, ni tampoco el mayor peso de la valoración del Comité Asesor en su condición de órgano colegiado, lo que llevaría a la ilógica conclusión de que sus acuerdos no podrían ser cuestionados en sede jurisdiccional
3ª) El rechazo inicial del citado órgano a la aplicación del tratamiento no respetó el Protocolo de actuación, pues no tuvo en cuenta que la situación clínica de la menor encajaba en una de las previstas en el mismo como justificativas de aquél - el retraso en el crecimiento intrauterino ¿ y basó su decisión denegatoria en unas circunstancias ¿ el padecimiento de una displasia ósea con edad ósea adelantada y la existencia de unos valores elevados de la proteína IGF1¿ que no están contempladas como factores excluyentes en ese supuesto, y la segunda denegación fue incorrecta al partir de datos erróneos sobre la edad ósea de Josefa .
4ª) El tratamiento fue beneficioso aun cuando la menor no llegase a alcanzar la talla diana.
TERCERO.-Una vez delimitado el objeto, el contenido y el fundamento del recurso sometido a la consideración de la Sala, no podemos sino mostrar nuestra conformidad con las dos primeras alegaciones que con carácter genérico esgrime la parte demandante en el motivo de censura jurídica, cuya corrección tampoco ha sido cuestionada de contrario, lo que hace innecesarias mayores disquisiciones, no sin observar que de la lectura de la sentencia no se desprende que el órgano de instancia asuma la tesis restrictiva del concepto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que le atribuyen los recurrentes, ni excluya la posibilidad de apartarse de las decisiones adoptadas por los especialistas del Servicio Vasco de Salud y por el Comité Asesor para el uso de la hormona de crecimiento y de las sustancias relacionadas con ella, creado por Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco de 10 de marzo de 1997, sin perjuicio de reconocerles una singular fuerza probatoria, no porque dicho Consejo sea un órgano colegiado como se apunta en el recurso, sino por su composición y alta solvencia técnica, lo que en modo alguno resulta desacertado, máxime si se tiene en cuenta que en el acto de juicio depusieron como testigos- peritos, a propuesta de la parte actora, las dos especialistas de los Hospitales de Basurto y Cruces que atendían a la menor, ratificando la posición adoptada en su momento de excluir el tratamiento litigioso, no haciéndolo ningún facultativo de la Clínica Universitaria de Navarra.
Por el contrario, no resultan atendibles los restantes argumentos esgrimidos en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado ni las revisiones fácticas propuestas en apoyo de la primera. La tesis de la parte recurrente consiste, en esencia, que los facultativos de la sanidad pública y el Comité Asesor infringieron las reglas de la lex artis al no diagnosticar el problema de la menor como secundario al retraso del crecimiento intrauterino, y no aplicar, por tanto, los criterios que respecto del mismo se establecen el Protocolo para el inicio del tratamiento con GH.
Pues bien, ni los resultados de las ecografías practicadas a la madre de Josefa durante el embarazo ni el diagnóstico dado por la Clínica Universitaria de Navarra acreditan una actuación de la Administración sanitaria incorrecta desde el punto de vista médico al no atribuir la pequeña talla de la menor al retraso del crecimiento intrauterino, pues frente a ellos se alzan las consideraciones realizadas por las dos especialistas que comparecieron en la vista oral, cuyo testimonio mereció credibilidad a la juzgadora y cuya veracidad no cuestionó la Letrada que les interrogó, como tampoco lo ha hecho en el recurso, en el sentido de que la existencia del componente conocido con la expresión 'pequeño para la edad gestacional' no permite vincular automáticamente ese dato con el déficit de crecimiento en una edad posterior, para lo que hay que conjugar una serie de factores de carácter objetivo que enumeraron en la vista, entre los que figura el desarrollo conseguido en los primeros años de vida, llegando a afirmar que solo un porcentaje mínimo de los bebés que son pequeños al nacer tienen problemas de crecimiento para los que esté indicado el tratamiento con GH.
Las facultativas afirmaron que no concurriendo ninguno de los parámetros clínicos que permitirían vincular la corta talla de Josefa en el año 2009 con el retraso del crecimiento intrauterino, llevaron a excluir ese diagnóstico, y a relacionarlo con factores genéticos y con la patología ósea que aquejaba.
Lo expuesto determina que los extremos cuya adición propugna la parte recurrente carezcan manifiestamente de relevancia para alterar el sentido del fallo, lo que obliga a desestimar los motivos articulados al efecto.
En primer lugar, el hecho de que Josefa presentase un retraso en el crecimiento intrauterino a las 36 y 39 semanas no permite concluir que la causa de su talla baja fuese ese retraso, a lo que se une que al nacer midió 45 cms. (cercano a los percentiles normales). Por otra parte, no existiendo circunstancias objetivas que permitan relacionar ese dato, y los mostrados por las ecografías invocadas, con la situación posterior, la consignación en el relato fáctico de los criterios establecidos en el Protocolo para esa entidad clínica tampoco tiene virtualidad decisoria.
No ignora la Sala que los facultativos de la Clínica Universitaria de Navarra llegaron a una conclusión opuesta en cuanto al diagnóstico del problema, pero la decisión de la juzgadora de no concederle primacía frente a la alcanzada por los facultativos de la sanidad pública no resulta en modo alguno desacertada teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1º) la especialista del Hospital de Basurto que acudió a la vista era la que venía tratando a la menor y la que conocía mejor su situación, no teniendo interés alguno en obstaculizar su tratamiento, antes al contrario, como lo confirma que ante la insistencia de los padres, remitiese el caso al Comité Asesor;
2º) ella, y la especialista del Hospital de Cruces, comparecieron en el juicio y dieron cuantas explicaciones se les solicitaron con total rotundidad y la debida fundamentación, incluidas las relativas a la disparidad apreciada en la consideración de la edad biológica en el segundo informe del Comité Asesor, ligadas con el carácter subjetivo que tiene su estimación;
3º) en los informes del Centro Privado no se exponen los datos que sustentan el diagnóstico emitido, y el facultativo que los rubricó no asistió al juicio;
4º) el criterio de los médicos de la sanidad pública fue avalado por un Consejo Asesor altamente especializado;
5º) aunque no sea un factor determinante por sí solo, ya que ni los especialistas de la sanidad pública ni la Administración Sanitaria pueden garantizar al 100 por 100 el acierto de sus decisiones, máxime cuando, como en el supuesto enjuiciado, el tratamiento conlleva riesgos, las facultativas que depusieron en el juicio, a la vista del informe final del tratamiento por parte de la Clínica de Navarra, concluyeron que el resultado obtenido estaba muy por debajo de lo que se habría obtenido si el tratamiento con GH hubiese sido el indicado.
Corolario de cuanto se deja razonado es que la denegación por la sanidad pública de la aplicación del tratamiento al que los padres de la menor decidieron someterla en un centro privado, no puede tacharse de injustificada, por lo que la Administración demandada no está obligada a reembolsarles los gastos generados por el tratamiento, al no tratarse de un supuesto de urgencia vital.
Los demandantes eran libres para desatender las indicaciones de los especialistas de la sanidad pública, y buscar el tratamiento que considerasen más adecuado fuera de ese ámbito, pero su decisión, por muy comprensible que sea desde punto de vista humano, no vincula a la Administración sanitaria. Al declararlo así la sentencia de instancia dio recta aplicación a lo dispuesto en los
artículos 102.3 del Texto Refundo de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de los actores.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de suplicación formalizado por D. Alejandro y Dª Enriqueta , frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en procedimiento sobre Reintegro de gastos médicos, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2367-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2367-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

