Sentencia SOCIAL Nº 102/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 102/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 601/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 34120440022018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2156

Núm. Roj: SJSO 2156:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00102/2018

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979167770 979167771

Fax:979-743547

Equipo/usuario: E

NIG:34120 44 4 2017 0001147

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000601 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO.

DEMANDANTE/S D/ña: Brigida

DEMANDADO/S : FUNDACIÓN ASISTENCIAL TABLADA.FUNCACION BENEFICA ASISTENCIAL TABLADA

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Brigida , que comparece asistida por el Letrado Sr. Redondo Lacorte y como demandada, la empresa FUNDACIÓN ASISTENCIAL TABLADA, que comparece representada por D. Rogelio Hijarrubia Marín y asistida por el Letrado Sr. Gómez Moreno,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 102/18

Antecedentes

PRIMERO.-El 15/12/17, por DOÑA Brigida , se presentó demanda sobre despido contra la empresa FUNDACIÓN ASISTENCIAL TABLADA, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 20/03/2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Brigida , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa FUNDACIÓN ASISTENCIAL TABLADA, con antigüedad de 2 de mayo de 2017, en el centro de trabajo de Palencia, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad, del que destacan las siguientes cláusulas:

- Categoría profesional: gerocultor

- Centro de trabajo: Calle Mesón 19 Villaviudas (Palencia)

- Jornada: a tiempo parcial, de veinte horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 13 a 17 horas

- Duración: desde el 2/05/17 hasta fin interinidad

- Objeto: sustituir a la trabajadora Dª. Adriana , con derecho a reserva del puesto de trabajo.

- Convenio aplicable: Convenio Estatal de Atención a personas Dependientes.- Retribución con arreglo a Convenio.

SEGUNDO.- El 4 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2017, las partes suscribieron dos nuevos contratos de interinidad, con las mismas estipulaciones que el primero de los contratos.

TERCERO.- La retribución bruta percibida por la demandante en los seis últimos meses previos al despido ascendió a 3.722,25 euros brutos, correspondiente a un salario bruto diario de 21,15 euros, que no ha resultado controvertido.

CUARTO.- El día 23 de octubre de 2017 una de las residentes del centro de trabajo en el que presta servicios la demandante, Doña Rafaela , con una situación de enfermedad de alzheimer avanzada, en una hora indeterminada entre las 14 y las 15 horas abandonó la residencia siendo encontrada con posterioridad en las cercanías de la residencia caída en el suelo. Dª. Rafaela tenía las facultades de movilidad muy reducidas y precisaba para caminar la ayuda de un andador. La puerta de la residencia se encontraba abierta al público, y contaba con un sistema de apertura electrónico mediante un pulsador. La residencia no contaba con sistema de vigilancia por videocámaras ni figuraba en plantilla ningún trabajador con funciones de conserjería o recepción.

QUINTO.- El 31 de octubre de 2017, la empresa demandada dirigió a la trabajadora comunicación del siguiente tenor:

'Estimada señora:

La dirección de esta empresa ha decidido LA APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO POR FALTA MUY GRAVE, y a tal efecto se le otorga un plazo para formular alegaciones de 5 días naturales desde la recepción de la presente comunicación, tal y como establece el artículo 60 del convenio colectivo de aplicación, las cuales las puede remitir a la dirección del centro dentro del plazo establecido.

La empresa fundamenta la iniciación de expediente disciplinario en los siguientes hechos:

El día 23 de octubre de 2017 durante su turno de trabajo la residente Doña Rafaela , con una situación de enfermedad de alzheimer avanzada, en una hora indeterminada entre las 14 y las 15 horas abandonó la residencia siendo encontrada con posterioridad en las cercanías de la residencia caída en el suelo. Usted en su puesto de gerocultora era la encargada de llevar a cabo la vigilancia de los residentes y de que estos no se ausenten de la residencia sin la compañía oportuna.

Los hechos relatados pueden tipificarse como falta muy grave por aplicación del artículo 59 c) 2 (El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas).

Sírvase firmar el duplicado de la presente como prueba de su recepción. Atentamente'.

SEXTO.-El 3 de noviembre de 2017 la demandante presentó escrito de alegaciones.

SÉPTIMO.-El 6 de noviembre de 2017 la empresa FUNDACIÓN ASISTENCIAL TABLADA comunicó a la Sra. Brigida los siguientes extremos:

'Estimada señora:

Tras la apertura de expediente disciplinario sancionador notificado en fecha 31 de octubre de 2017 y tras la presentación por su parte de alegaciones en fecha 3 de noviembre de 2017 y su posterior valoración por la empresa, se ha procedido a resolver el presente expediente disciplinario, y a tal efecto se ha tomado la decisión de sancionarla con DESPIDO, que tendrá efectos el mismo momento de su notificación al ser los hechos imputados tipificados como faltas muy graves por aplicación del artículo 59 c) 2 (El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas) del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 54 T.

La empresa fundamenta la sanción disciplinaria en los hechos que ya se la comunicaron en fecha 31 de octubre de 2017, los cuales no se han visto desvirtuados por sus alegaciones, y que se transcriben a continuación:

El día 23 de octubre de 2017 durante su turno de trabajo la residente Doña Rafaela , con una situación de enfermedad de alzheimer avanzada, en una hora indeterminada entre las 14 y las 15 horas abandonó la residencia siendo encontrada con posterioridad en las cercanías de la residencia caída en el suelo. Usted en su puesto de gerocultora era la encargada de llevar a cabo la vigilancia de los residentes y de que estos no se ausenten de la residencia sin la compañía oportuna.

Sírvase firmar el duplicado de la presente como prueba de su recepción. Atentamente'.

OCTAVO.- Las tareas que la empresa demandada tenía encomendadas a Dª. Brigida durante el período comprendido entre las 14:00 y las 15:00 horas eran las siguientes:

- 13:45 a 14:15: cambiar pañales asistidos

- 14:15 a 14:30: tender lavadoras o poner secadora (si procede)

- 14:30 a 15:15: limpiar comedor comidas- prepararlo meriendas

NOVENO.- Por los mismos hechos la empresa demandada procedió a la apertura de expediente disciplinario a Dª. María Inmaculada , gerocultora y compañera de trabajo de la hoy demandante.

DÉCIMO.- Las transcripciones en el Libro de incidencias correspondientes a los días 15, 18, 21 y 26 de septiembre de 2017 y días 23 y 24 de octubre de 2017 obran unidas a los autos como documento número 2 aportado por la parte demandada en el acto del juicio, y unida al expediente electrónico como acontecimiento número 23, y su contenido se da íntegramente por reproducido. El número de residentes reflejado en el referido número en la fecha de los hechos es el de 21.

UNDÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17/11/2017 celebrándose el acto en fecha 1/12/2017, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte y testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare que el despido comunicado a la trabajadora con efectos de 6/11/2017, sea declarado improcedente. La empresa considera, en la carta de despido, que la trabajadora ha incurrido en una infracción muy grave consistente en el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas prevista en el apartado c) del número 2 del art. 59 del Convenio Colectivo del sector, en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 recuerda la exigencia de que la conducta acreditada sea lo suficientemente grave y culpable como para justificar la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, todo ello en relación con la denominada trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza el desempeño del trabajo:

'Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , presenta los siguientes contornos:

- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T .-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 y 18 mayo 1.987 ).

- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987 )

- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 ).

- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 , 4 febrero 1.991 , 30 junio 1.988 , 19 enero 1.987 , 25 septiembre 1.986 y 7 de julio 1.986 )

- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 y 19 diciembre 1.989 )

- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ) y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 , 9 mayo 1.988 y 5 julio 1.988 )'.

TERCERO.- Se señala en la carta de despido que la demandante, en su puesto de gerocultora 'era la encargada de llevar a cabo la vigilancia de los residentes y de que estos no se ausenten de la residencia sin la compañía oportuna' y por lo tanto, que los hechos acaecidos, consistentes en no percatarse de que una de las residentes, con alzheimer avanzado y dificultades para caminar, abandonaba el centro, siendo encontrada caída en las inmediaciones, constituyen una infracción muy grave y merecedora del despido disciplinario.

Se alega en cambio por la parte actora que solo cabe imputar una conducta negligente a la empleadora, al no haber dotado a sus instalaciones de medidas de seguridad correspondientes y de personal necesario para garantizar los cuidados y atenciones así como las relativas a la seguridad de sus residentes. Añade que entre las funciones propias de la categoría profesional de gerocultora, no se encuentran las de vigilancia de las instalaciones e internos, que dado el elevado número de los mismos no es posible efectuar un seguimiento personal y continuo de cada uno, toda vez que en el centro había dos únicas trabajadoras para un total de unos veinte residentes, y que, en la franja horaria durante la cual la residente abandonó la residencia, las tareas que la empresa le tenía encomendadas a la demandante, debían de desarrollarse en dependencias (baños o habitaciones para el cambio de pañal de los asistidos, lavandería o comedor) desde las que no era posible vigilar la posible salida del centro de los residentes.

De los medios de prueba practicados se infiere, en primer lugar, que no resulta controvertido que entre las 14:00 y las 15:00 horas del día indicado en la carta de despido una residente abandonó el centro, así como que la misma precisaba para caminar de la ayuda de un andador, y que tenía alzheimer avanzado. Tampoco ha resultado controvertido que el sistema de apertura de la puerta era por medio de un pulsador electrónico, que no existía ni sistema ni vigilancia ni persona encargada de las funciones de conserjería o recepción, así como que, en el momento de los hechos, en el centro prestaban servicios dos personas con la categoría de gerocultora, y otra más con la categoría de ayudante de cocina. Resulta acreditado, por medio de los libros de incidencias, que el número de residentes en aquel momento ascendía a 21.

El VI Convenio Colectivo de marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, aprobado por resolución de 25 de abril de 2012, recoge, en relación con la categoría profesional de gerocultor, lo siguiente:

'Funciones del Gerocultor:

Es el personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismas y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno.

Guardará absoluto silencio sobre los procesos patológicos que sufran las personas usuarias, así como cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente.

Entre otras sus funciones son:

Higiene personal de las personas usuarias.

Según el plan funcional de los centros, debe efectuar la limpieza y mantenimiento de los utensilios de las personas usuarias, hacer las camas, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y encargarse de la ropa personal de las personas usuarias.

Dar de comer a aquellas personas usuarias que no lo puedan hacer por si mismas. En este sentido, se ocupará igualmente de la recepción, distribución y recogida de las comidas a las personas usuarias.

Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de las personas usuarias.

Limpiar y preparar el mobiliario, materiales y aparatos de botiquín.

Acompañar a las personas usuarias en las salidas que este deba realizar ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc.

Colaborar con el equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquellos, en orden a proporcionar la autonomía personal de las personas usuarias y su inserción en la vida social.

Atender, siempre dentro de las pautas que marquen la dirección y el plan funcional, a familiares de las personas usuarias y colaborar a la integración de éstas en la vida del centro.

En todas las relaciones o actividades con las personas usuarias, procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que reciban de profesionales.

En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

En general, todas aquellas actividades que no habiéndose especificado antes le sean encomendadas y siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica.

Por su parte, el mismo Convenio Colectivo, regula la categoría profesional de recepcionista, en los siguientes términos:

Es la persona cuyas funciones consisten en la recogida y libramiento de correspondencia, orientación al público, atención de centralitas telefónicas, vigilancia de los puntos de acceso y tareas de portería.

Colabora excepcionalmente con el personal en aquellas tareas que, por su exceso de peso no pueda realizar este personal solo.

Cumplimenta los partes de entrada y salida de las personas usuarias cuando estas se produzcan por permisos o vacaciones.

Archivará las peticiones de salida o retraso en la llegada de las personas usuarias, según se contempla en el reglamento de régimen interior del centro.

Ayuda a aquellas personas usuarias que lo necesiten en el traslado del equipaje hasta y desde las habitaciones, ejerciendo un obligado y discreto control de los paquetes que traigan al centro las personas que tengan acceso, igualmente el control de entradas y salidas del personal.

Mantiene el régimen establecido por la dirección para el acceso de las personas usuarias y visitantes a las diferentes dependencias de la institución.

Se hace cargo de los partes de avería y les da traslado al servicio de mantenimiento.

Tiene a su cargo el traslado de las personas usuarias, tanto dentro de la institución, como en los servicios de ambulancias, autobuses etc.

Consta asimismo unido a los autos el cuadro de tareas a realizar por las trabajadoras del centro, en el que se reflejan de forma detallada los horarios y la duración de las mismas, y así, en la franja horaria durante la cual sucedieron los hechos, las tareas a realizar eran las siguientes:

- 13:45 a 14:15: cambiar pañales asistidos

- 14:15 a 14:30: tender lavadoras o poner secadora (Si procede)

- 14:30 a 15:15: limpiar comedor comidas- prepararlo meriendas

Todas las testigos que declararon en el acto del juicio coincidieron en el dato de que desde las dependencias en las que se debían realizar tales tareas (baños, comedor, lavandería), no era posible mantener una vigilancia continua de los veintiún residentes, teniendo en cuenta además que los mismos se encontraban en dependencias distintas unos de otros. A ello debe añadirse que aun cuando las tareas de gerocultora obviamente conllevan una obligación de atención a las personas a las que asisten, el Convenio Colectivo prevé una categoría profesional específica y distinta para llevar a cabo el control de los accesos y salidas del centro, un control que en este caso no se llevaba por la empleadora y que, a nuestro modo de ver, resultaba imposible o muy difícil de compatibilizar por las gerocultoras con las tareas encomendadas a las mismas, puesto que solo prestaban servicios dos de ellas y teniendo a su cargo a veintiún residentes.

Por lo expuesto, no consideramos que la trabajadora demandante haya incurrido en la infracción muy grave que se le imputa como merecedora de la más grave de las sanciones del ordenamiento jurídico laboral, debiendo el despido ser declarado improcedente.

CUARTO.-El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

QUINTO.- Por lo que respecta a los parámetros para el cálculo de la indemnización, no han resultado controvertidos los fijados en la demanda inicial, consistentes en una antigüedad de 2/05/17 y un salario bruto diario de 21,15 euros. Por lo que, a razón de 33 días por año de servicio, resulta una indemnización por importe de 401,56 euros.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Brigida frente a la empresa FUNDACIÓN ASISTENCIAL TABLADA declaro que la comunicación efectuada a la actora con fecha de efectos 6/11/2017 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión de la trabajadora en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 21,15 euros diarios, o abone a la actora de una indemnización en cuantía de 401,56 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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