Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00102/2018
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C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: LUI
NIG:47186 44 4 2017 0003985
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000966 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/: Urbano
ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
DEMANDADO/S:GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
En VALLADOLID, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 966/17, seguidos a instancia de DON Urbano contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SALUD), sobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Urbano , frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SALUD), en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dicha calificación o, subsidiariamente, se le abone la indemnización en la cuantía allí solicitada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 18 de abril de 2018, a las 13,30 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando ambas cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Urbano , suscribió con efectos del 1 de abril de 2008 con la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SALUD), contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo, para prestar servicios como Programador de aplicaciones (Grupo 2), haciéndose constar como causa del mismo 'Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria', siendo el puesto de trabajo el identificado como NUM000 Programador de Aplicaciones; el contrato obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO.- La categoría profesional del demandante ha sido la de Técnico de Gestión Informática (Grupo II) y su salario diario a efectos de este procedimiento por despido, de 90,07 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias,
TERCERO.- Mediante Oficio de 9 de octubre de 2017 la empleadora se dirigió al demandante para notificarle la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos:
'En virtud de la Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el puesto de trabajo que Vd. viene ocupando como personal laboral interino ha sido adjudicado a un aspirante aprobado, siendo por tanto el día de su cese el 1 de noviembre de 2017.
Igualmente se le notifica que dispone de 7 días de vacaciones y de 1 día por compensación de festivos, que deberá disfrutar antes del mencionado día 1 de noviembre de 2017'.
CUARTO.- En los años 2012/2013 la Gerencia Regional de Salud puso en funcionamiento los denominados 'Cluster', con el fin de lograr mayor eficiencia en la asignación de recursos humanos y técnicos para potenciar el uso de las tecnologías en la comunicación e información de la atención sanitaria; la nueva estructura organizativa en cinco cluster o asociaciones de colaboración se realizó con el personal de los distintos centros en lugar de mantener la subcontratación del mantenimiento y desarrollo del software correspondiente.
QUINTO.- El demandante fue seleccionado para formar parte del Cluster Valladolid Este y desde julio de 2013 pasó a ocuparse de tareas correspondientes a gestión de bases de datos, realizando las actividades formativas que se le encomendaron.
SEXTO.- Mediante Oficio de 15 de enero de 2014 el Director General de Planificación e Innovación se dirigió a la Gerencia Regional de Salud en los siguientes términos:
'Con motivo de la entrada en funcionamiento de la nueva organización funcional del personal de informática, basada en clústers y perfiles especializados de informática y comunicaciones, se requiere ya la disponibilidad total de Urbano asignado al perfil de base de datos de los clústers de producción.
Esta persona ya ha venido compaginando sus tareas diarias con las específicas del perfil, incluso fuera del horario normal, y es necesario que se libere ya de sus tareas diarias en su centro puesto que se le va a asignar trabajo de su perfil con total disponibilidad'.
SÉPTIMO.- El demandante vino realizando las funciones en el cluster junto con sus tareas ordinarias, hacía guardias fuera de jornada ordinaria y no cambió de lugar físico de trabajo.
OCTAVO.- El demandante ha percibido gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada laboral en las cuantías que constan en las Resoluciones de 5 de mayo de 2014, 23 de septiembre de 2014, 19 de febrero de 2015, 7 de mayo de 2015, 4 de agosto de 2015, 13 de noviembre de 2015, 11 de febrero de 2016, 11 de mayo de 2016, 11 de agosto de 2016, 7 de noviembre de 2016, 14 de febrero de 2017, 10 de mayo de 2017 y 13 de septiembre de 2017, todas ellas obrantes en autos.
NOVENO.- Obran en autos las nóminas del demandante correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017, ambos inclusive, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba, así como en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio prestado en juicio por D. Hermenegildo y por D. Isidro . La categoría profesional y el salario que se declaran probados a los efectos de este procedimiento en el hecho probado segundo son los que resultan de la documental aportada (proceso de adjudicación de la plaza, nóminas y certificado de salarios), sin perjuicio de las precisiones que en su momento se hacen respecto a las funciones desempeñadas por el demandante.
SEGUNDO.- A través de este procedimiento por despido el demandante impugna la extinción de su contrato de interinidad con efectos del 1de noviembre de 2017, habiendo desistido en el acto de juicio con reserva de acciones de la pretensión subsidiaria relativa al abono de una indemnización de veinte días por tal causa. Para situar el objeto del litigio tal como el mismo ha quedado delimitado, debemos recordar conforme al relato de hechos probados, que el actor suscribió con efectos del 1 de abril de 2008 con la demandada un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo, para prestar servicios como Programador de aplicaciones (Grupo 2), haciéndose constar como causa del mismo 'Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria', siendo el puesto de trabajo el identificado como NUM000 Programador de Aplicaciones. El contrato cumplió así con las previsiones del artículo 15.1 c) ET , en relación al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , sobre contratos de duración determinada, que permiten la contratación temporal'Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva',identificando el puesto de trabajo objeto del contrato y la causa de la interinidad.
TERCERO.- La demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 1 de noviembre de 2017 por cobertura del puesto en el correspondiente proceso de selección en los términos que se han transcrito en el hecho probado tercero. La empleadora aporta a su ramo de prueba documental la referente a dicho proceso de adjudicación de plaza, que la parte actora no cuestiona en ningún momento como causa del cese del Sr. Urbano por ninguna razón jurídica que debiera valorarse, por lo que esta Juzgadora debe ceñir su análisis jurídico al único motivo esgrimido como fundamento de lo que se afirma haber sido un despido improcedente por fraude en la contratación.
CUARTO.- La demanda se sustenta en una sola cuestión jurídica, la afirmación de que el contrato de interinidad del Sr. Urbano debe entenderse concertado en fraude de ley porque las funciones desempeñadas no han sido las propias de su puesto de trabajo como Técnico de Gestión Informática sino otras distintas y propias, a su juicio, de un distinto puesto de trabajo como Técnico de Bases de Datos. Ante tal alegación comenzaremos por precisar que la causalidad del contrato de interinidad se determina respecto a la identificación del puesto de trabajo que se cubre temporalmente (aquí el número NUM000 Programador de Aplicaciones) y no en relación a las funciones propias de dicho puesto: sólo si cabalmente puede concluirse que, ya sea por las funciones desempeñadas o por cualquier otra circunstancia, el puesto desempeñado por el internado no es el que se identificó como causa del contrato sino otro distinto (que obviamente deberá ser igualmente identificado para apreciar la desviación en la causa de temporalidad), esta causa podrá entenderse establecida al margen de la legalmente autorizada. Por el contrario, la mera realización de funciones distintas sin alteración de la identificación del puesto, puede abrir debate sobre la corrección o no de la movilidad funcional que la empleadora pudiera haber acordado, pero no determina por sí misma el carácter fraudulento del contrato, tal como nos recuerda la demandada por remisión a la aportada Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2012 (rcud 4175/2011 ).
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, desde luego nada se acredita respecto a la realización de funciones distintas de las propias del puesto NUM000 Programador de Aplicaciones desde el inicio del contrato en abril de 2008 hasta el año 2013, por lo que no es posible aceptar la alegación genérica que la demanda realiza sobre ello a partir del hecho cuarto. En el acto de juicio la cuestión viene a concretarse en lo sucedido a partir del año 2013, cuando el demandante fue asignado a tareas correspondientes a gestión de bases de datos con motivo de la implantación de unos sistemas informáticos de colaboración en red denominados clusters: según se deduce de la documental aportada y de la testifical practicada en el acto de juicio, en los años 2012/2013 la Gerencia Regional de Salud puso en funcionamiento los denominados 'Cluster', con el fin de lograr mayor eficiencia en la asignación de recursos humanos y técnicos para potenciar el uso de las tecnologías en la comunicación e información de la atención sanitaria; la nueva estructura organizativa en cinco cluster o asociaciones de colaboración se realizó con el personal de los distintos centros en lugar de mantener la subcontratación del mantenimiento y desarrollo del software correspondiente. En este contexto, el demandante fue seleccionado para formar parte del Cluster Valladolid Este y desde julio de 2013 pasó a ocuparse de tareas correspondientes a gestión de bases de datos, realizando las actividades formativas que se le encomendaron, no constando tampoco si tal adscripción fue unilateral por parte de la demandada o voluntaria por parte del actor ya que el testigo Sr. Hermenegildo afirma que no todo el personal de informática fue adscrito a ningún otro perfil.
SEXTO.- A partir de entonces el Sr. Urbano compaginó sus tareas diarias como Técnico de Gestión Informática con estas otras de gestión de bases, a las que se terminó por dar prioridad incluso hasta el punto de comunicar en enero de 2014 el Director General de Planificación e Innovación a la Gerencia Regional de Salud la disponibilidad total del demandante para el perfil de base de datos de los clústers de producción, así como la necesidad de que se liberase ya de sus tareas diarias (hecho probado sexto). A pesar de dicha comunicación, no consta que el Sr. Urbano quedase efectivamente liberado de sus tareas anteriores, ya que el propio testigo que la parte actora propone en el acto de juicio (además del propuesto por la demandada) nos relata cómo el demandante realizó las funciones en el cluster junto con sus tareas ordinarias, hacía guardias fuera de jornada ordinaria y no cambió de lugar físico de trabajo. Y, de hecho, percibió desde entonces una serie de gratificaciones extraordinarias periódicas por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada laboral (hecho probado octavo).
SÉPTIMO.- Deducimos por tanto que, todo lo más, el demandante tuvo asignada una polivalencia funcional que le fue compensada económicamente y de la que nada puede deducirse en orden a la realización de trabajos propios de categoría superior puesto que no existe prueba determinante de la cantidad de tiempo de trabajo empleado en aquellas funciones. Por lo demás, la realización de tales funciones no puede llevar a la conclusión jurídica sobre un contrato temporal celebrado en fraude de ley puesto que tampoco consta que el puesto NUM000 Programador de Aplicaciones, aun cubierto por un/una titular del mismo, no hubiera incluido la realización de aquellas otras tareas bien voluntariamente o por decisión de la empleadora. A nuestro juicio las circunstancias acreditadas no permiten la concluir de fraude en la contratación por este motivo, y puesto que la demanda no establece otros fundamentos jurídicos distintos para valorar la eventual improcedencia de la extinción impugnada, la misma ha de ser desestimada.
OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Fallo
Que, en la demanda formulada por D. Urbano frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SALUD), procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Tener a la parte actora por desistida con reserva de acciones respecto a su pretensión subsidiaria.
Segundo.- Desestimar la demanda por despido formulada con carácter principal, absolviendo a la demandada de las peticiones mantenidas frente a ella.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0966 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.