Sentencia SOCIAL Nº 102/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 264/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 30030440052019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2196

Núm. Roj: SJSO 2196:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00102/2019

-

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: M

NIG:30030 44 4 2018 0007189

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Urbano

ABOGADO/A:ALEJANDRO IPPOLITO ESPINOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COLOCATEMP ETT SL, EXPORTACIONES ARANDA SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ, JAVIER COS EGEA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 102/2019

En MURCIA, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264/2018 a instancia de D. Urbano , contra COLOCATEMP ETT SL, EXPORTACIONES ARANDA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-D. Urbano presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra COLOCATEMP ETT SL, EXPORTACIONES ARANDA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.El demandante don Urbano , con NIE NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'Colocatemp E.T.T., S.L.', con C.F. B-73788622 y con domicilio social en la C/Practicante Ricardo Pérez 6 bajo, Beniel (Murcia), como trabajador fijo-discontinuo y categoría profesional de 'recolector' en virtud de un contrato temporal-contrato de obra o servicio de duración determinada durante el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2016 y el 28 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa el trabajador demandante realizó un total de 32 jornadas reales de trabajo.

TERCERO.En fecha 2 de diciembre de 2017 se suscribió un contrato de trabajo temporal-eventual por circunstancias de la producción-entre el trabajador demandante y la empresa demanda 'Explotaciones Aranda, S.L.', con C.I.F. B- 46090791 y con domicilio social en la Ctra/ Naxaret-Oliva 2, C.P. 46712 Plis (Valencia), y entre cuyas cláusulas son de destacar las siguientes:

Primera: El/la trabajador/a prestará sus servicios como cogedor, incluido en el grupo profesional de cogedor, para la realización de las funciones de recolección cítricos de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. En el centro de trabajo ubicado en (calle, nº y localidad) Cr. Nazaret Oliva 2, Piles.

Segunda: La jornada de trabajo será:

A tiempo completo: la jornada de trabajo será de según convenio horas semanales, prestadas de Lunes a Sábado con los descansos establecidos legal o convencionalmente.

Tercera: La duración del presente contrato se extenderá desde 01/12/17 hasta 28/02/18.

Cuarta: El/la trabajador/a percibirá una retribución total de 10'24 euros brutos (11) S.H.P. que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: salario base, festivos, vacaciones, extras y demás partes proporcionales.

Sexta: A la finalización del contrato de obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción y temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, el/la trabajador/a tendrá derecho a recibir una indemnización de acuerdo con la D. Transitoria 8ª del Estatuto de los Trabajadores , o con la Disposición Adicional primera de la ley 43/2006 . En el supuesto de extinción por desistimiento en la relación laboral de Empleados/as de Hogar se tendrá derecho a la indemnización prevista en el Art. 11.3 del R.D. 1620/2011 .

Séptima: El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 y en su caso por el Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos.-

CLÁUSULAS ESPECIFICAS DE EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION

Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la recolección de cítricos de los campos concertados por la empresa y que el producto se comercialice en condiciones óptimas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015). ANEXO 1.1

CLAUSULAS ADICIONALES

1.- El objeto del presente contrato es para la recolección de la producción citrícola de las distintas variedades de naranja -en primera temporada.

Se contrata personal eventual, para poder recolectar el producto en óptimas condiciones ya que se trata de producto fresco.

2.- El trabajador contratado desempeñara la categoría laboral de cogedor en el centro ubicado en el término municipal donde radique la empresa y en las zonas determinadas por la misma según necesidades.

3.- Al ser producto de maduración rápida, y depender esta actividad de cierres imprevistos de fronteras, climatología y de la situación del mercado. El trabajador será llamado según necesidades de la empresa, siendo su tratamiento de trabajador eventual por jornadas reales.

4.- La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el periodo de prueba no interrumpirá el cómputo del mismo.

5.- El trabajador prestará servicios en la empresa en horario de poder cumplir lo establecido en el art. 11 del Convenio de Recolección de Cítricos para la Comunidad Valenciana .

El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 1 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.

CUARTO.En fecha 14 de febrero de 2018 la empresa codemandada, 'Explotaciones Aranda, S.L.', remite al trabajador demandante comunicación escrita, la cual reza del tenor literal siguiente: 'En relación con el contrato que, con fecha de 01 de diciembre de 2017 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 28 de febrero de 2018, como consecuencia de la finalización del contrato'.

QUINTO. Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa, 'Explotaciones Aranda, S.L.', el trabajador demandante realizó un total de 65 jornadas reales de trabajo.

SEXTO.A la fecha de la extinción de la relación laboral el salario percibido por el demandante ascendía a 55,41 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEPTIMO.El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

OCTAVO.El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes.

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora solicita se declare como un despido improcedente la extinción de la relación laboral acordada por la entidad demandada, 'Explotaciones Aranda, S.L.' en fecha 28 de febrero de 2018 al cursar la baja del trabajador demandante, sin previo aviso, en la TGSS, e interesa se declare la responsabilidad solidaria de ambas entidades codemandadas respecto de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido por entender que entre ellas existe una sucesión empresarial. Frente a tales pretensiones se opusieron las entidades codemandadas alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; A) La empresa 'Colocatemp E.T.T., S.L.' alegó la excepción de falta de legitimación pasiva habida cuenta que la relación laboral habida entre el actor y dicha entidad finalizó en fecha 28 de noviembre de 2017, sin que desde entonces el demandante haya prestado servicios por cuenta y orden de la referida entidad. B) La mercantil 'Explotaciones Aranda, S.L.' manifestó, en primer lugar, que no había existido subrogación empresarial, seguidamente indicada que el contrato suscrito entre las partes no era indefinido sino temporal-eventual por circunstancias de la producción', procediéndose a la extinción del mismo en la fecha establecida en el contrato, la cual le fue notificada al trabajador demandante mediante comunicación escrita fechada el 14 de febrero de 2018, por lo demás, se precisaba que el salario percibido por el actor ascendía a 57,41 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extras, y finalmente interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO. Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis ha de determinarse cuál era el salario percibido por el trabajador demandante, al ser ésta una cuestión controvertida entre las partes litigantes, habida cuenta de que la parte actora establece el salario diario en 66,29 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y la empresa codemandada, 'Explotaciones Aranda, S.L.', lo determina en 66,29 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras.

CUARTO.En relación a si existe la sucesión empresarial que invoca la parte actora, hemos de partir, a tal efecto, de lo dispuesto en los incisos 1 , 2 y 3 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que previenen literalmente lo siguiente '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

La sucesión empresarial requiere, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra en fecha 26 de febrero de 1996 , la coexistencia de dos elementos: uno, subjetivo y otro objetivo; comprendiendo el primero la transferencia de titularidad y el segundo, el traslado de elementos de todo tipo que permitan la continuidad de la misma actividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 enero , 3 marzo y 27 octubre 1987 [RJ 1987292 y RJ 19871321], 10 mayo y 12 septiembre 1988 [RJ 19883592 y RJ 19886875]). Además, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 septiembre 1995 (AS 19953195), en nuestro ordenamiento jurídico se impone un concepto objetivo de empresa que pone el acento en la vinculación de los trabajadores con el complejo organizativo de medios humanos y materiales y no con la persona del empresario, de tal manera que mientras subsiste la empresa como tal, el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial. De ello es reflejo el artículo 44 de la Ley Estatutaria que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión 'cambio de titularidad', cualquier tipo de transmisión - ya sea intervivos o 'mortis causa'-, venta, cesión, traspaso, transformación y fusión de sociedades, etc. ..., incluida la venta judicial.

De todo ello, es de destacar que para que exista una sucesión empresarial se torna en necesario el que los elementos patrimoniales transmitidos sean suficientes para seguir desarrollando la actividad empresarial, es decir, es necesario que se produzca una sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa o en el entramado sistemático y funcional que subyace en la actividad productiva de la misma no bastando para la existencia de una sucesión empresarial la mera cesión de actividad o la mera sucesión de la plantilla, tal y como al efecto ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de mayo de 2008 .-

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho precedente, es a juicio de esta Juzgadora, que en las presentes actuaciones no consta acreditado que entre las empresas demandadas exista una sucesión de empresas, ni que existiese por parte de la entidad 'Explotaciones Aranda, S.L.' obligación alguna de subrogar al trabajador demandante ni legal, ni convencional, siendo absoluta la orfandad probatoria de la parte actora respecto de este concreto extremo.-

En consecuencia, en el hipotético supuesto de estimarse las pretensiones de la parte actora la responsabilidad deberá de recaer de forma exclusiva y excluyente en la mercantil 'Explotaciones Aranda, S.L.'.

QUINTO. Entrando en el fondo de la Litis, es de indicar que el contrato formalizado por el actor con la mercantil, 'Explotaciones Aranda, a, S.L.' fue temporal (extremo éste último con el mostró su conformidad la parte actora, pese a indicar en el escrito rector de demanda que el contrato era de carácter indefinido), siendo concretamente, un contrato eventual por circunstancias de la producción.

Y dicha modalidad contractual resulta regulada en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , disponiendo, al efecto, que estos contratos podrán celebrarse 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes,

por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-

De otro lado, en art. 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada establece que el contrato eventual tendrá en siguiente régimen jurídico; a) El contrato deberá identificar con claridad y precisión la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.-

Junto a todo lo expuesto, es también de indicar que el art. 9 de la referida norma reglamentaria establece que 'se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal'; y asimismo este último precepto también se señala que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley'.-

En base a dicha normativa, y partiendo del hecho de que la parte actora no impugnó la validez del contrato temporal en el escrito rector de demandada, en donde mantiene que el mismo era indefinido, sin que puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones esgrimidas por la referida parte de forma totalmente extemporánea en fase de conclusiones y tanto por incumplir lo dispuesto en art. 85 de la L.R.J.S . como por la indefensión que ello generó a las partes litigantes, es a juicio de esta Juzgadora que fue conforme a derecho el uso de la meritada modalidad contractual, habida cuenta el contrato concertado cumple todos y cada de los requisitos indicados, pues concreta con claridad la causa de la contratación, conforme se desprende de la cláusula especifica de eventualidad obrante al contrato de trabajo (documento nº 1 de los obrantes al ramo de y da cumpliendo al plazo de duración máximo establecido.

SEXTO.Por todo lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, la demanda merece de ser desestimada, al no existir el despido que invoca la parte actora sino una válida extinción de la relación laboral al amparo del art. 49.1 c) del E.T . por expiración del plazo convenido, la cual fue notificada a la parte actora mediante comunicación escrita fechada el 14 de noviembre de 2018 (la cual debe tener eficacia probatoria plena desde el momento en que consta estampada la firma del trabajador demandante sin que la misma fuese impugnada), por lo que, en consecuencia, debe absolverse a la empresa 'Explotaciones Aranda, S.L.' y convalidarse la extinción de la relación laboral acordada por esta última con fecha de efectos a 28 de febrero de 2018, sin que el trabajador demandante tenga derecho ni a indemnización, ni a salarios de trámite.

SEPTIMO.Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimó la demanda interpuesta por D. Urbano contra la empresa 'Colocatemp E.T.T., S.L.' y contra la mercantil 'Explotaciones Aranda, S.L.', y en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra, convalidándose, por ende, la extinción de la relación laboral acordada por la empresa demandada, 'Explotaciones Aranda, a, S.L.' con fecha de efectos a 28 de febrero de 2018 sin que el trabajador demandante tenga derecho ni a indemnización, ni a salarios de trámite.-

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

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