Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:92
Núm. Roj: STSJ M 92/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0011268
Procedimiento Recurso de Suplicación nº 979/2018
C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid
Autos: Despidos/Ceses en general 249/2018
Materia : Despidos
Sentencia número: 102/2019
Ilmos/a. Srs./a.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 31 de enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/
a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 979/2018 formalizado por el letrado DON JUAN CARRIQUE
CALDERÓN, en nombre y representación de DON Ismael , contra la sentencia número 235/2018 de fecha
5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid , en sus autos número 249/2018,
seguidos a instancia del recurrente frente a KREITTON DESARROLLO CORPORATIVO, S.L., siendo parte el
MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA
GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Ismael vino prestando servicios para la empresa Kreitton Desarrollo Corporativo, S.L. del 23 de febrero de 2012, como Técnico, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en jornada de lunes a viernes.
SEGUNDO.- Don Ismael prestaba servicios en las instalaciones de la empresa de Villaverde, Polígono Marconi, de Madrid.
TERCERO.- Don Ismael fue sancionado el 1 de diciembre de 2017 por falta muy grave que no fue impugnada por el trabajador.
CUARTO.- Don Ismael tenía encomendados para los días 8 y 9 de enero de 2018 trabajos de inspección de Equipos de Protección Individual de la entidad Vestas Eólica, S.A.U., cliente principal de la empresa, consistentes en: - Día 8: o Viaje Madrid- Subestación de Ávila Oeste (2h) para revisar los EPI s siguientes (DALSA+ DGARO+ JMSRA+ ROAHE+ RUPAG y VJHCO), de 10:00 a 12:00 inspección de 6 técnicos. Contacto DIRECCION000 ( NUM000 ).
o Viaje Avila Oeste-Nave Valladolid (2h). Llegada a partir de las 14 H. Kits asociados a Zaratán (Nave 'nueva' de Valladolid y contacto DIRECCION001 NUM001 ) revisar los EPI s siguientes (ALEVI + ARIPI + CAAME + CABOA+ MCABA+ JLVEG+ JOMMR+ JOLUI + Visitas Valdihuelo+ visitas 1,2 y 7 Zaratán + RUBVA y SERES), de 14:00 a 16:00 inspección de 6 técnicos. Nota: Los EPIs de los técnicos CABOA Y MCABA los quieren dejar como EPI s de visitas en la zona).
- Día 9: o Valladolid, de 8:00 a 11:00 inspección de 4 técnicos y 3 visitas. Viaje Valladolid-Burgos (1 h 30 min).
Llegada a partir de las 12h 30 min. Kits asociados a Burgos+ Monte Cotío (ubicación nave de Burgos y contacto DIRECCION002 NUM002 ) (48 técnicos y 5 visita), de 12:30 a 14:00 inspección de 4 técnicos, de 14:00 a 16:00 inspección de 6 técnicos.
QUINTO.- Don Ismael , pese a conocer la encomienda y haber confirmado la semana anterior su asistencia, no acudió al trabajo los días 8 y 9 de enero sin haberlo comunicado a la empresa y sin haber justificado su ausencia.
SEXTO.- La empresa tuvo que encomendar los servicios previstos para Don Ismael a otro trabajador, Don Melchor , que hubo de ser atendido por crisis de ansiedad cuando se encaminaba a cumplir con ese cometido, no pudiéndose realizar los trabajos encomendados al trabajador despedido.
SEPTIMO.- El 18 de enero de 2018 la empresa acordó la imposición a Don Ismael de dos sanciones, una de diez días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave consistente en la falta de asistencia al trabajo los días 8 y 9 de enero de 2018, y otra de despido por la comisión de una falta muy grave por desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual por hacer creer a la empresa el día 5 de enero que realizaría los trabajos encomendados los días 8 y 9 de enero ausentándose en esas fechas sin justificación. Dichas sanciones se le notificaron el 19 de enero de 2018 mediante burofax con efecto de 19 de enero de 2018, comunicándoselo mediante burofax con escrito que se aporta con la demanda en folios 8 bis y 9 del procedimiento.
OCTAVO.- Don Ismael venía percibiendo una retribución diaria salarial prorrateada de 48,56 euros.
NOVENO.- Las instrucciones y normas generales de trabajo de la empresa para los Técnicos son las que figuran en folios 117 a 134 del procedimiento, las cuales fueron entregadas a Don Ismael el 28 de febrero de 2012.
DÉCIMO.- Don Ismael presentó demanda contra la empresa el 19 de diciembre de 2016 solicitando el cambio de los 8 días de vacaciones establecidos en el calendario laboral de 2017 para el mes de marzo para su disfrute en los meses de julio y agosto. De ella conoció el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid que dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016 en procedimiento 1237/2016, desestimando la demanda.
UNDÉCIMO.- Don Ismael presentó demanda contra la empresa el 25 de mayo de 2017 solicitando que en el desplazamiento de él y otro trabajador a la localidad de Dumbria (A Coruña) les fuese abonado como hora extraordinaria las horas de desplazamiento del domingo desde su domicilio a dicha localidad en las dos semanas de desplazamiento. De ella conoció el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid que dictó sentencia el 4 de julio de 2017 en procedimiento 541/2017, desestimando la demanda.
DUODECIMO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE número 15, 18 de enero de 2017).
DÉCIMO
TERCERO.- El 30 de noviembre de 2017 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 18 de diciembre de 2017, no constando citada la empresa al efecto.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Don Ismael contra la empresa Kreitton Desarrollo Corporativo, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JORGE GIL GUERRA, en nombre de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de septiembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada magistrada-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 26.b) del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, de 30 de diciembre de 2016 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo sobre la aplicación del mismo, alegando que en la resolución impugnada se reconoce que los hechos frente a los que se ejerce la potestad sancionadora son comunes de a las dos infraccione disciplinarias en las que se han subsumido, poniendo de relieve que el juzgador a quo en su fundamentación jurídica, considera la existencia 'un concurso ideal de infracciones en virtud del cual los hechos pueden configurar típicamente considerados dos infracciones distintas', mientras que, a juicio del recurrente, tal valoración, al no considerar como infracción autónoma la ausencia de dos días al trabajo, prescinde de un dato objetivo que afecta a la tipicidad de la infracción: la voluntad de los sujetos sociales que suscribieron el convenio colectivo, y la tipificación de las infracciones laborales, conforme a la cual faltar dos días al trabajo sin justificación constituye una falta grave y no muy grave, conforme al citado artículo 26.b), resaltando que el los hechos probados de la sentencia no consta que las tareas que le fueron encomendadas no fueran finalmente ejecutadas, ni tampoco que el retraso en su realización haya generado ningún perjuicio para la empresa ni se concreta ningún hecho por virtud del cual se exteriorice un menoscabo de la imagen de la misma respecto al cliente, a salvo de la referencia abstracta y genérica por la no realización de las tareas por la citada inasistencia al trabajo. Alega finalmente que no se ha tenido en cuenta que el recurrente es un empleado sin ningún cargo o encomienda de confianza de la empresa, sino meramente personal operativo, por lo que la buena fe exigible se tiene que acomodar al papel efectivo que desempeña en la empresa, por lo que concluye que el despido debería declararse improcedente.El juzgador a quo pone de manifiesto en su fundamentación jurídica que la carta de despido incluye dos sanciones, una por falta grave de diez días por la ausencia injustificada al puesto de trabajo y otra muy grave por trasgresión de la buena fe por tal ausencia, señalando que en el presente litigio solo puede resolverse sobre la acción ejercitada por el despido, a la que no puede acumularse ninguna otra, si bien considera que ' estamos ante un concurso ideal de infracciones en virtud del cual los hechos pueden configurar típicamente considerados dos infracciones distintas aunque no puedan sancionarse como dos infracciones sino como una porque -en este caso la modalidad de concurrencia ideal se manifiesta de ese modo- la falta al trabajo de los días 8 y 9 de enero, que podría ser una falta por sí misma si estuviese considerada así por una norma convencional, es componente necesario de la infracción consistente en la desobediencia grave, indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual a la que se ha ligado la sanción de despido', entendiendo que la ausencia al trabajo no tiene entidad propia sino que es el instrumento para trasgredir la buena fe contractual, no obstante lo cual razona que 'la falta al servicio durante dos días consecutivos sin advertencia y puesta en conocimiento previo a la empresa y sin justificación anterior ni posterior es un incumplimiento de las órdenes del empleador porque lo que éste quiere es que se realice el trabajo normalizado al que tiene derecho y resulta ser obligación de todo trabajador; del mismo modo, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia son una indisciplina y una trasgresión de la buena fe contractual porque no responde a la obligación de servicio y asistencia al trabajo y porque se confía que en el cumplimiento de las obligaciones el trabajador va a responder con el cumplimiento correcto y exigible; en este caso mucho más trascendente cuando la asistencia al trabajo se había confirmado previamente. Sabido es, en fin, que en la trasgresión de la buena fe caben todas esas conductas que escapan al comportamiento normalizado exigido y exigible de una relación laboral, cuando se incumplen consciente y voluntariamente, sabiendo lo injusto o ilícito de la conducta, y con un grado de trasgresión suficientemente grave.' Y es que hemos de convenir con el magistrado de instancia que, efectivamente, todo incumplimiento de sus deberes por parte del trabajador, vulnera la buena fe contractual, que implica atender las órdenes del empresario y realizar diligentemente las tareas encomendadas, pero precisamente por eso los convenios colectivos establecen el régimen sancionador que comprende el catálogo de faltas y las sanciones que se les anudan, detallando las conductas que, considerándose transgresoras dan lugar a una u otra sanción en función de la gravedad que se les atribuya y así, en el convenio que rige la relación laboral entre las partes de esta Litis, Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos se establece, en su artículo 27 , la tipificación de las siguientes faltas: '1. Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por este Convenio se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en el presente artículo y en las normas vigentes del ordenamiento jurídico laboral en lo que resulten de pertinente aplicación.
A) Se considerarán faltas leves: Tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada.
La no comunicación, con la antelación debida, de su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
Falta de aseo y limpieza personal.
Falta de atención y diligencia con los clientes.
Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.
Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
La embriaguez ocasional.
B) Son faltas graves: Faltar dos días al trabajo sin justificación.
La simulación de enfermedad o accidente.
Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma, tarjeta o medio de control.
Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.
Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores.
La reincidencia en las faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.
El abandono del trabajo sin causa justificada.
La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave.
C) Son faltas muy graves: Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada. No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de la detención del trabajador, mientras no se trate de sanción firme impuesta por la autoridad competente y siempre que el hecho de la detención haya sido puesto en conocimiento de la Dirección de la empresa antes de transcurridos cuatro días hábiles de ausencia al trabajo. En todo caso, la empresa no vendrá obligada a abonar los salarios correspondientes a los días de ausencia al trabajo por causa de detención.
El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
El hurto y el robo tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de servicio. Quedan incluidos en este inciso el falsear datos ante la representación legal de los trabajadores, si tales falsedades tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.
La simulación comprobada de enfermedad; inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la empresa; haber recaído sobre el trabajador sentencia de los Tribunales de Justicia competentes por delitos de robo, hurto, estafa y malversación, cometidos fuera de la empresa, que puedan motivar desconfianza hacia su autor; la continua y habitual falta de aseo y limpieza personal, que produzca quejas justificadas de los compañeros; la embriaguez durante el trabajo; dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma; los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinados, considerándose como tales las conductas sexistas legalmente tipificadas como acoso sexual, y las conductas de acoso moral también legalmente tipificadas; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción; y demás establecidas en el art. 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .' Y conforme a este catálogo las partes firmantes del convenio han detallado conductas que, siendo trasgresoras de la buena fe, se especifican y se tipifican como leves, graves o muy graves y así, se considera falta grave la ausencia injustificada de dos días, siendo evidente que la inasistencia al trabajo conlleva el incumplimiento de las tareas encomendadas al trabajador por el empresario durante esos dos días, sean cuales fueren y por tanto el quebrantamiento de la confianza que éste había depositado en aquél en que se llevarían a cabo, y siendo así, las partes del convenio convinieron en tal tipificación que no se puede obviar sancionando al trabajador como transgresor de la buena fe cuando ello va implícito en la falta injustificada al trabajo, debiendo resaltarse que lo que el convenio califica falta muy grave es El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, es decir la ejecución de las tareas en contra de los intereses del empresario, traicionando la confianza que se había depositado en el trabajador para la gestión de sus funciones, y eso aquí no ha sucedido porque los hechos que se imputan son precisamente la ausencia injustificada al puesto de trabajo, no siendo trascendente que el trabajador hubiera confirmado que iba a prestar el servicio la semana anterior, porque ello es inherente a su deber de asistencia al puesto de trabajo, y se le pediría la confirmación para organizar el desplazamiento, pero el que la diera no agrava la conducta que sigue siendo la falta al trabajo, no pudiéndose tener en consideración que el compañero del actor, al que se encomendó realizar los servicios que éste no iba a atender por su ausencia, sufriera una crisis de ansiedad, porque no se conocen las circunstancias y no hay constancia de una relación de causa efecto entre la omisión que se sanciona y tal cuadro, como tampoco hay indicio de que la ausencia conllevara un perjuicio relevante para la empresa, fuera del inherente trastorno que conlleva toda falta al trabajo que inevitablemente, como se ha dicho, da lugar a que las tareas encomendadas queden sin realizar, siendo esto lo que se está sancionando y debiéndose resaltar que igualmente el convenio tipifica como falta grave La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave .
En corolario la falta cometida por el actor es la de Faltar dos días al trabajo sin justificación, y está tipificada como falta grave, por lo que no puede ser sancionada con el despido y, en consecuencia, éste es improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos: a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, siendo el salario diario de 48,56 euros y el tiempo de servicio, desde el el 23 de febrero de 2012 hasta el 19 de enero de 2018, 6 años a razón de 33 días por año, 198 días, en total 9.614,88 euros de indemnización.
La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
b) En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación número 979/2018 formalizado por el letrado DON JUAN CARRIQUE CALDERÓN, en nombre y representación de DON Ismael , contra la sentencia número 235/2018 de fecha 5 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid , en sus autos número 249/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a KREITTON DESARROLLO CORPORATIVO, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.614,88 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 48,56 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-097918 que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
9200 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
