Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2455/2018 de 15 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100051
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:150
Núm. Roj: STSJ PV 150/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Francisco solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 14 de febrero de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total (IPT), subsidiariamente a una parcial (IPP), para la profesión de conductor, o, en último caso, a Lesiones Permanentes no Invalidantes (LPNI) por los Baremos 78 y110, en las cuantías que igualmente especifica con carácter principal o supletorio, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2455/2018
NIG PV 48.04.4-18/001653
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001653
SENTENCIA Nº: 102/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Ocho de los de BILBAO, de 22 de octubre de 2018 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(AEL), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSS, la TGSS, a la LA FRATERNIDAD-
MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES PETROLIFEROS
COORDINADOS S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el demandante Francisco , nacido el NUM000 /1972 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , por consecuencia de los trabajos prestados como conductor de mercancías peligrosas para la empresa Transportes Petrolíferos Coordinados S.L que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa.
SEGUNDO.- Con fecha de 31/10/2017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica (documento obrante a los folios 126 a 129 de autos que se da por reproducido), Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha 21/11/2017 (documento obrante a los folios 130 que se da por reproducido, con arreglo al siguiente: Cuadro clínico residual: Fractura tercio medio del escafoides del carpo izq., intervenida, no consolidada.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Muñeca izq.: pseudoartrosis escafoides, cicatriz IQ lineal en muñeca, BAA muñeca E-F 60º -0º-50º, DR 30º, DC 40º PS conservada. Puño y pinza con todos los dedos. BM pinza 4+/5. Leve crepitación a movilidad pasiva, refiere dolor continuo tolerable que se acentúa a sobrecargas mecánicas leve- moderadas en mano izq.
La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 21/11/2017 (documento obrante a los folio 101 de los autos, que se da por reproducido), declaró que la parte demandante no se encontraba afecto/a de Incapacidad Permanente en grado alguno.
Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 22/12/2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 31/10/2017 (folio 12).
TERCERO.- Que la parte actora padece el siguiente complejo secular y menoscabo funcional, que consta en el informe médico de síntesis, como consecuencia del accidente laboral acaecido el día 04/05/2016 (parte de accidente obrante a los folios 306 a 308 de autos).
Antecedentes - Afectación Actual AP: 1996: denegada IP-EVI para trabajo de repartidor: fractura tibia y peroné dcho. Intervenida: cicatrices y engrosamiento tobillo.
Informe empresa, puesto de trabajo: Conductor mecánico de vehículo articulado, transportando materias peligrosas (ADR), realizando la carga de los diferentes productos (en cada carga pueden ser tres o cuatro productos diferentes), también realiza la descarga de cada producto manipulando mangueras de unos 6 metros aproximadamente, acoples, levantando las tapas de arquetas de los clientes para conectar las mangueras hasta en seis ocasiones (las cisternas tienen seis depósitos), durante el servicio diario en el que se realizan entre tres y cuatro viajes, ocasionalmente es necesario subir a lo alto de la cisterna.
Afectación Actual Solicita IP AT: Se cayó del camión y apoyó la mano izq. lesionándose la muñeca izda. El 5/5/2016. D°: fractura de escafoides muñeca izquierda. IQ, 6/5/2016: Se reduce y se realiza osteosíntesis con tornillo de distal a proximal + 1 aguja K. Reducción no satisfactoria, se decide reintervención: reducción abierta y se coloca aguja de tornillo. Extracción de injerto de radio distal que se coloca en foco de fractura de escafoides.
Exploración por Aparatos En julio/16: EXPLORACION RHB: Mano inda: Palpación dolorosa de muñeca.
Realiza pinza-oposición con todos los dedos. Consigue puño completo.
B.A activo muñeca: E-F. 0-25'. Desv, R-c. 20-0-10'.
ACTITUD: Indico inicio de baños de contraste (3/d). Tto. Rhb en HIE.
Buena evolución con empeoramiento de dolor al realizar potenciación.
En diciembre/16 RX: ausencia de consolidación con reabsorción del foco de fractura y osteolisis periimplante.
ReiQ: 1 en enero/17, posterior Rhb en HIE y Tto. Fco. Con ostine y cebion.
En agosto/17: valorando las imágenes y la exploración clínica, a pesar de que las imágenes hablan de una ausencia de consolidación.
Clínicamente presenta una buena movilidad sin dolor, salvo con el esfuerzo y al coger pesos, consideramos la abstención terapéutica al momento actual.
Actual en pseudoartrosis, basándose en el último TAC (19-7-2017) y las Rx de la Mutua de 17-8-2017: complicación habitual de la misma y para la cual el tratamiento realizado hasta el momento es el correcto y habitual para este tipo de complicación. Motivo por el cual le recomiendo seguir tratamiento, control y seguimiento por parte del traumatólogo de su mutua.
Tac 9/17: Cambios postquirúrgicos en hueso escafoides y defecto óseo en el radio. Secuelas de fractura en el tercio medio del escafoides del carpo no consolidado sugestivo de pseudoartrosis por el tiempo transcurrido. Material de osteosíntesis en su interior con extremo distal a nivel de la interlinea articular con el hueso trapecio.
Exploración RHB a 318117: Refiere persistir con molestias al realizar potenciación. A la exploración se objetiva movilidad no dolorosa.
Refiere que con el movimiento normal no le duele pero si al coger pesos. Buen aspecto de la mano.
BAA muñeca E-F 60° -0°-50', DR 30', DC 40' PS conservada.
Realiza puño y pinza con todos los dedos. BM pinza 4+/5, agarre 4+/5.
Refiere no tener fuerza para pesos cono sartén... más elevado.
Fin de RHB y tto mantenimiento con férula muñeca.
UMEVI: diestro. Muñeca izq.: cicatriz lineal en muñeca, ext. 50, Flex 45. (N 80-90). Crepitación a movilidad pasiva, refiere dolor continuo tolerable, se acentúa a sobrecargas mecánicas con fuerza en mano izq.
Juicio Diagnóstico y Valoración Fractura en el tercio medio del escafoides del carpo izq., intervenida, no consolidada.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo.
IQ, 6/5/2016: Se reduce y se realiza osteosíntesis con tornillo de dista) a proximal + 1 aguja K. Reducción no satisfactoria, se decide reintervención: reducción abierta y se coloca aguja de tornillo. Extracción de injerto de radio distal que se coloca en foco de fractura de escafoides. RelQ en enero/17, posterior Rhb en HIE y Tto.
(co. con °Vine y cebion. TTo RHB hasta 8/2017.
Limitaciones orgánicas y funcionales.
Muñeca izq: pseudoartrosis escafoides. Cicatriz IQ lineal en muñeca, BAA muñeca E-F 50º -0'-45', DR 30 º, DC 40º PS conservada. Realiza puño y pinza con todos los dedos. BM pinza 4+/5, agarre 4+15. Leve crepitación a movilidad pasiva, refiere dolor continuo tolerable que se acentúa a sobrecargas mecánicas leve- moderadas en mano izq.
Conclusiones Lesión ósea y articular crónica con dolor a sobrecargas mecánicas en muñeca izq.: Grado funcional 2: Disminución moderada de los balances musculo articulares (BA>50% y BM 4+/5), cambios radiológicos moderados y sintomatología moderada.
Cicatriz IQ lineal en muñeca izquierda de 5 centímetros de longitud, en zona anterior de la muñeca (Informe pericial médica).
CUARTO.- Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad anual de 34.403,91.- euros. .
Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial, asciende a la cantidad anual de 34.112,95.- euros.
QUINTO.- Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando las pretensiones de Incapacidad Permanente en los grados de Total y Parcial y estimando petición subsidiaria la demanda, promovida por Francisco , frente a TRANSPORTES PETROLIFEROS COORDINADOS S.L., INSS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y TGSS, declaro que el demandante se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes tipificadas en los epígrafes 77 y 110 de la Orden ESS/66/2013, indemnizables con 610 y 1000.- euros, respectivamente. Siendo responsable de su abono la Mutua La Fraternidad Muprespa, entidad a la que condeno a su pago.
Y al resto de las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Fraternidad-Muprespa).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 4 de diciembre de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el 15 de enero de 2019, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Francisco solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 14 de febrero de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total (IPT), subsidiariamente a una parcial (IPP), para la profesión de conductor, o, en último caso, a Lesiones Permanentes no Invalidantes (LPNI) por los Baremos 78 y110, en las cuantías que igualmente especifica con carácter principal o supletorio, por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia del siguiente 22 de octubre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que según su numeración sería el séptimo; en realidad sexto. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 190, 209 y 376, de las presentes actuaciones. El texto que propone es el que a continuación desglosamos: 'Que el Sr. Francisco es conductor mecánico de vehículo articulado y realiza las funciones de cargar y descargar cada producto manipulando mangueras de unos 6 m. acoples, levantando las tapas de arquetas de los clientes para conectar las mangueras hasta en seis ocasiones -las cisternas tienen 6 depósitos, y durante el servicio diario se realizan entre 3-4 viajes.' No puede asumirse y sin perjuicio de que los documentos que invoca, especialmente el emitido por su empresa, pueda o no coincidir con dicha petición.
Con independencia de lo que con más amplitud diremos en el siguiente fundamento de derecho, cuando analicemos cual es la profesión habitual de la que hay que partir para dirimir si está afecto a algún grado de incapacidad permanente, hay que incidir en una cuestión. En ese orden de cosas, los rasgos profesionales que principalmente resalta a la hora de configurar su contenido, ya figuran incluidos en el antepenúltimo párrafo, del cuarto fundamento de derecho de instancia. Luego, en todo caso, serían redundantes y, por ende innecesarios; ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) ¿sentencias de 22/06/16, rec. 250/15 ; 26/10/16, rec. 2913/14 , por ejemplo-, tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado.
TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art.
193, y de la LRJS .
El Sr. Francisco estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 193 y 194, de la TRGSS, el art. 16, del Acuerdo General para las Empresas de Trasporte de Mercancías por Carretera de 13 de marzo de 2012 (el Acuerdo, en adelante); puestos en relación con una serie de sentencias del TS, así como de diversos TSJs, incluso de un Juzgado de lo Social.
Sobre la reseña de variadas resoluciones judiciales hay que efectuar dos precisiones y ambas dirigidas a resaltar su ineficacia en el presente litigio. A saber: -Solo de las sentencias del TS, es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil ; en ese sentido citaremos las resoluciones de la Sala de lo Social del TS, de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014 , y de la Sala de lo Contencioso- administrativo, también del TS, las de 18-7- 2013, rec. 2235/10 , 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec.
2315/2012 . Lo cual, no obstante y matizamos, podría hacerse extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la LOPJ ¿por ejemplo, resolución 300/2006-, y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos TSJs en sus resoluciones ¿TS 2-4-2018, rec. 27/2017-; menos aun de un Juzgado de lo Social .
-Asimismo y ya solo refiriéndonos a las cuatro sentencias del TS que relaciona, la pretendida identificación doctrinal en materia de incapacidad permanente es difícil de obtener, ya que las circunstancias que puedan concurrir en cada supuesto son muy diversas. Así y como nos recuerda la resolución de ese mismo Tribunal de 3-3-2014, rec. 1246/2013 , con cita de la de 23-6-2005, rec. 1711/2004 , sólo: '¿una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia¿'.
Tras esas disquisiciones, recordemos que la parte actora señala que sus dolencias y limitaciones funcionales, le impiden y desde la perspectiva de la incapacidad permanente que propugna, ejecutar todas la tareas, o cuando menos las fundamentales de su profesión habitual, o, supletoriamente, inciden cuando menos en un 33% del rendimiento exigible. Respecto a dicha profesión refiere que es la de conductor mecánico de mercancías peligrosas con funciones que implican carga y descarga; y no es, por el contrario, un mero chofer como indica la resolución de instancia. Sobre sus lesiones incide en las limitaciones que presenta en su muñeca izquierda, que le impiden conducir, y/o en cualquier caso ejecutar las tareas de carga y descarga durante cuatro veces al día, y sin que la referencia que hace el Juzgador sobre la posibilidad de auxiliarse de un tercero, pueda tomarse en consideración, pues supone inmiscuirse en la capacidad organizativa de la empresa.
CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia respecto a la IPT o IPP propugnada con carácter alternativo, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.
A saber: -Empecemos por delimitar cual es su profesión habitual. Curiosamente en la demanda se decía que era 'CONDUCTOR' ¿hecho cuarto-. Seguidamente y ya circunscribiéndonos a donde prestaba a sus servicios, nos indicaba que lo hacía como 'conductor mecánico de materias peligrosas' ¿ordinal quinto-. Vemos pues que se produce una inicial contradicción con lo que defiende en el presente trámite, pues ahora indica que es la de 'conductor mecánico de mercancías peligrosas con funciones que implican carga y descarga'.
Llegados a este punto, es inevitable recordar que la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal de la categoría profesional. Sino de acuerdo al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Asimismo, han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente dicha profesión ¿ TS, sentencia de 2-7-2012, rec. 3256/2011 -.
Por tanto, el trabajador está confundiendo la que de ser su profesión con el concreto puesto de trabajo que ocupa en la empresa donde desarrolla su actividad. Incluso con la categoría profesional asignada, de tal manera que tampoco tienen relevancia decisoria la definición de las diversas que se incluyen en el Acuerdo antes relacionado. Visto lo cual, carece de la trascendencia que propugna y pese a que el actor insista en el tema, si ha de manejar la manguera y/o levantar arquetas tres/cuatro veces al día; ya que de seguir con esa tesis podríamos llegar a preguntarnos que ocurriría, por ejemplo y siempre a los fines de una incapacidad, si esas concretas actividades fueran más reducidas. En ese mismo orden de cosas y continuando con los ejemplos, de seguirse su tesis podría reconocérsele la IPT en los términos profesionales que propugna, y ello sería compatible, a su vez, con ejercer la de conductor de 'vehículos frigoríficos' a partir de ese momento y compatibilizándola, o de todo tipo de actividades relacionadas con la conducción; lo cual no parece lógico a priori Siguiendo con nuestro hilo argumental, la profesión a considerar ha de ser la de conductor de camiones y sin más aditamentos. No obstante lo anterior, del hecho probado primero parece deducirse que el Magistrado asume judicialmente que es la de 'conductor de mercancías peligrosas' ; aunque luego diga en el cuarto fundamento de derecho de instancia que es la de 'conductor' , o la de 'conductor de camión'; falta de precisión nominativa y/o descriptiva que tampoco es decisiva, como veremos a continuación.
-Y no lo es porque su principal actividad y cuasi exclusiva, es la de conducir como es obvio. Respecto a las otras labores que también describe podemos decir que son esporádicas y por supuesto de carácter auxiliar.
-La muñeca izquierda es la afectada como consecuencia de la fractura en su momento sufrida; presentando cambios radiológicos y sintomatología moderada en forma de dolor continuo pero tolerable y que únicamente se acentúa en situaciones de sobrecarga en esa muñeca. Asimismo, destaquemos que no es su extremidad rectora, pues es diestro, y en la cual nada figura objetivado.
Pues bien, desde el punto de la vista de la conducción propiamente dicha no observamos unas específicas limitaciones a esos efectos, o por lo menos con la mínima relevancia que le impidan seguir ejecutando esa labor. Tampoco consta resolución administrativa alguna que haya supuesto la supresión del permiso que le habilita a tal fin. Visto lo cual, no es factible la declaración formulada de manera principal.
QUINTO.- Misma conclusión obtendremos desde el punto de vista de la petición supletoria, es decir respecto a la IPP.
En ese sentido, para ejecutar las labores que hemos considerado auxiliares su problema en la muñeca izquierda podría llegar a afectarlas, tanto desde el punto de vista del rendimiento, como desde la peligrosidad e incluso de la penosidad.
Sin embargo, no se ha demostrado que esas tareas supongan, cuando menos, un tercio de las que habitualmente ha de ejecutar; tampoco es una cuestión notoria; advertencia ya efectuada por el Juzgador de instancia y pese a ello no ha intentado destruir esta conclusión desde una perspectiva esencialmente fáctica.
A esos efectos y aunque descendiéramos al detalle laboral que defiende el trabajador, cual es el manejo de mangueras en los 3/4 viajes que efectúa la día, parece poco significativo dicho manejo desde un punto de vista porcentual y siempre en relación a lo que es la jornada ordinaria de trabajo. Incluso no puede obviarse que aunque necesite la concurrencia de ambas extremidades para esa específica tarea, la izquierda siempre será auxiliar respecto a la derecha; incluso equiparable con la necesaria práctica al ser una tareas esencialmente física.
SEXTO.- Ya solo resta que nos pronunciemos sobre la última de sus peticiones. Argumenta que le corresponden 1.810€, en concepto de LPNI. Refiere que esa suma es conforme al Baremo 78, frente a los 610€ reconocidos judicialmente, pues la limitación de la movilidad en la muñeca izquierda es superior al 50%.
Dicha solicitud tampoco es asumible. A tal efecto el quinto fundamento de derecho de instancia afirma con auténtico valor de hecho probado, que tal limitación es inferior a ese porcentaje. Sin embargo, no se ha intentado modificar dicha afirmación acudiendo al art. 193.b), de la LRJS . Lo cual, precisamos, evita más disquisiciones.
SÉPTIMO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 22 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento 178/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2455-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2455-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
