Sentencia SOCIAL Nº 102/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 102/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 638/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 09059440022020100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2523

Núm. Roj: SJSO 2523:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00102/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0001915

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000638 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Casiano

ABOGADO/A:LUIS OVIEDO MARDONES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), UTE JARDINES BURGOS Y COMPLEMENTARIO , VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA , PARQUE NORTE INFRAESTRUCTURAS SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , DANIEL IGLESIAS PABLOS ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA 102/20

En BURGOS, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000638 /2019 a instancia de D/Dª. Casiano que comparece asistido del letrado Don Luis Oviedo Mardones, contra UTE JARDINES BURGOS Y COMPLEMENTARIO, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA que comparecen representadas por el letrado Don Daniel Iglesias Pablos, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , PARQUE NORTE S.A., quien no comparece EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Casiano presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra UTE JARDINES BURGOS Y COMPLEMENTARIO, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , PARQUE NORTE S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Casiano ha venido prestando servicios como personal laboral para la empresa UTE JARDINES DE BURGOS Y COMPLEMENTARIO integrada por VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., y PARQUE NORTE S.A., con una antigüedad de 23 de mayo de 2.019, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Jardinero y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.652,68 €, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron contrato de trabajo en fecha 23 de mayo de 2.019 de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, que finalizó en fecha 27 de junio de 2.019, firmando el demandante el correspondiente recibo de finiquito.

En fecha 1 de julio de 2.019 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir al trabajador Don Eutimio en su periodo vacacional, habiendo finalizado el citado contrato de trabajo en fecha 31 de julio de 2.019, firmando asimismo el correspondiente recibo de finiquito.

TERCERO.-En fecha 1 de agosto de 2.019 la empresa demandada envió watshapp al demandante del siguiente tenor literal:

'El próximo lunes 3 de agosto inician nuevo contrato de sustitución de vacaciones. Le rogamos que dicho lunes acuda a su centro de trabajo y en el horario que estaba el último día. Dicho lunes le será entregado el contrato para su firma.', a lo que el actor prestó su conformidad.

CUARTO.- El día 3 de agosto de 2.019 la empresa demandada presentó a la firma al demandante el contrato de trabajo que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, de duración determinada, de interinidad para sustituir a Don Fabio en periodo vacacional, fijando una duración desde el 3 de agosto de 2.019 hasta el 14 de agosto de 2.019, mostrando el demandante su disconformidad y solicitando la presencia de un Representante de los Trabajadores, acudiendo a las dependencias de la Oficina de UTE JARDINES DE BURGOS Don Florian, Presidente del Comité de Empresa, que vio a DON Casiano vestido con ropa de calle, discutiendo sobre el contrato que la empresa le ponía a la firma, que consideraba no adecuado a la legalidad, pues el trabajador sustituido tenía concedido periodo vacacional hasta el 31 de agosto y el contrato que se le ponía a la firma fijaba como fecha de finalización el 14 de agosto de 2019, manifestando la empresa que quizás tras 'el puente' del 15 de agosto le volverían a contratar, no firmando el actor finalmente el contrato de trabajo ni constando que el día 3 de agosto de 2.019 comenzase a trabajar en algún momento.

QUINTO.- La parte actora solicita se declare la existencia de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

SEXTO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigo practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe determinar la antigüedad del demandante en la empresa demandada, considerando que es de 23 de mayo de 2.019, fecha del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05-rec. 805/04 -; 04/07/06-rcud 1077/05 -; 15/11/07-rcud 3344/06-; y 17/01/08-rcud 1176/07-), porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00-rcud 663/00-; 18/09/01-rcud 4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 - rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07-rcud 175/04 -).

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que '.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). - Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007, establece que '...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'

Así, en el presente caso cabe entender que existe unidad esencial del vínculo, dada la proximidad temporal entre la finalización del primer contrato de trabajo y la suscripción del segundo, con la misma categoría profesional en ambos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, cabe determinar si ha existido despido operado por la empresa demandada al demandante, a lo que debe darse una respuesta negativa, considerando acreditado que tras la finalización del contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2.019, que se produjo el día 31 de julio de 2.019, la empresa demandada en fecha 1 de agosto de 2.019 envió watshapp al demandante del siguiente tenor literal: 'El próximo lunes 3 de agosto inicia nuevo contrato de sustitución de vacaciones. Le rogamos que dicho lunes acuda a su centro de trabajo y en el horario que estaba el último día. Dicho lunes le será entregado el contrato para su firma.', a lo que el actor prestó su conformidad, acudiendo en esa fecha a las dependencias de la empresa demandada, la cual le presentó a la firma el contrato de trabajo que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, de duración determinada, de interinidad para sustituir a Don Fabio en periodo vacacional, fijando una duración desde el 3 de agosto de 2.019 hasta el 14 de agosto de 2.019, mostrando el demandante su disconformidad y solicitando la presencia de un Representante de los Trabajadores, acudiendo a las dependencias de la Oficina de UTE JARDINES DE BURGOS Don Florian, Presidente del Comité de Empresa, que vio a DON Casiano vestido con ropa de calle, discutiendo sobre el contrato que la empresa le ponía a la firma, que consideraba no adecuado a la legalidad, pues el trabajador sustituido tenía concedido periodo vacacional hasta el 31 de agosto y el contrato que se le ponía a la firma fijaba como fecha de finalización el 14 de agosto de 2019, manifestando la empresa que quizás tras 'el puente' del 15 de agosto le volverían a contratar, no firmando el actor finalmente el contrato de trabajo ni constando que el día 3 de agosto de 2.019 comenzase a trabajar en algún momento, por lo que ante esa ausencia de firma del contrato de trabajo por discrepancias entre las partes y la falta de inicio de relación laboral, no puede entenderse que existiera despido alguno, dado que el watshapp enviado el día 1 de agosto de 2.019 por UTE JARDINES DE BURGOS no concretaba periodo de prestación de servicios, tratándose de un posible ofrecimiento sujeto a la firma del contrato y comienzo de prestación de servicios, no reuniendo ni siquiera las características de promesa de contrato, dados los vagos términos de la citada comunicación, que en cualquier caso, tampoco podía dar lugar a la existencia de despido, señalando la Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de junio de 2.010 que '... La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la promesa de trabajo, compromiso de contrato, contrato preliminar o pacto preparatorio de contrahendo, consiste en una declaración negocial recepticia de carácter firme e irrevocable por la que el promitente se compromete a dar trabajo a alguien, obligación, que por su propia naturaleza, no tiene carácter puro sino condicional. La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil , por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 y 21 de julio de 1992 ). Igualmente la indicada Jurisprudencia ha declarado que la promesa de contratar realizada por el empleador tiene carácter vinculante y obligatorio para el mismo en el supuesto de que se cumpla la condición a la que dicha promesa se vinculaba, de tal manera que la promesa de contrato que resulta incumplida dará lugar al ejercicio de acciones encaminadas a pedir su cumplimiento y junto a ellas, como complementarias o subsidiarias, el de otras dirigidas a obtener las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, con base en el artículo 1101 del Código Civil . ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 28 de enero de 2000 )...'

Así, el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Por ello, para que el despido pueda producirse es de todo punto necesario que opere sobre una relación de trabajo existente hasta ese momento, es decir que la decisión extintiva en que el mismo consiste rompa y ponga fin a un vínculo laboral que era real y efectivo hasta ese momento. Así el artículo 49.k) del Estatuto de los Trabajadores tipifica al despido como uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo.

Si no existe relación laboral, tampoco puede existir despido. Podrá hablarse en tales casos de incumplimiento por el empresario de un precontrato, de una promesa de contrato o de pactos previos con análoga finalidad, o incluso de incumplimiento de un contrato de trabajo cuya prestación de servicios no se ha hecho efectiva en ningún momento ni ha llegado a tener virtualidad, los cuales incumplimientos pueden servir de base a las pertinentes reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios; pero ni en tales casos existe despido alguno, ni estos incumplimientos pueden justificar la interposición de una acción de despido.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda, por entender que no ha existido despido alguno ante la inexistencia de relación laboral que se iniciase el día 3 de agosto de 2.019, que no puede considerarse probada por la manifestación del testigo Don Florian, Presidente del Comité de Empresa de la demandada, que en ningún momento vio al actor prestar servicios el citado día, sino que únicamente asistió a la discusión sobre la firma del contrato en las oficinas de la empresa, estando el trabajador vestido de calle, no con ropa de trabajo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DON Casiano contra UTE JARDINES BURGOS Y COMPLEMENTARIO, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., PARQUE NORTE S.A., FOGASAdebo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0638/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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