Sentencia SOCIAL Nº 102/2...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 102/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 771/2019 de 10 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1015

Núm. Roj: SJSO 1015:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00102/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0001558

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2019y 943/2019

DEMANDANTE/S D/ña: Angelica, Angelica

ABOGADO/A:SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN, SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

SENTENCIA Nº 102/20

En Salamanca, a diez de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumulados nº 771 y 943/2019 seguidos a instancia de DOÑA Angelica, como demandante, representada y asistida por el Letrado Don Sebastián González Martín, contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como demandada, representada y asistida por el Letrado Don Juan Ignacio Sendino González, sobre DERECHOS y DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas por la actora, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, la primera en fecha 15 de octubre de 2019, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se estime la demanda, declarando indefinida no fija la relación laboral que vincula a las partes desde el 24/3/2008 y condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos a ella asociados; y la segunda presentada el 16 de diciembre de 2019, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se estime la demanda y declare el despido improcedente de la actora condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 22.015,74€ o, subsidiariamente, que la extinción de la relación laboral indefinida no fija de la demandante producida el 25/11/2019 tiene la consideración de despido procedente por causas objetivas, debiendo la demandada indemnizar a la actora la suma de 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades y que salvo error asciende a la cantidad de 11.816 € en concepto de indemnización.

SEGUNDO.-Por decreto de 7 de noviembre de 2019 se acordó admitir a trámite la primera de las demandas, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 9 de marzo 2020. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora rectificando el salario regulador fijado en la demanda y el importe de la indemnización por despido, ratificando en el resto su demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses y la parte demandada que se opuso a las mismas, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Angelica, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, desde el 25 de marzo de 2008, en el Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos (CAMPYCO) de la localidad de Béjar (Salamanca), como personal laboral, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, suscrito para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria (acontecimiento 54), puesto de trabajo con el código RPT NUM001, con un salario regulador de 51,87 euros al día (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-En el CAMPYCO prestan servicios un total de 21 trabajadores, de los cuales uno lo hace con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, y el resto con contrato de trabajo temporal, de interinidad a jornada completa (documental expediente administrativo).

TERCERO.-La demandante presentó escrito ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, de fecha 4 de septiembre de 2019, solicitando el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija, con todas las condiciones y efectos inherentes a dicha condición (acontecimiento 15).

CUARTO.-De acuerdo con la certificación emitida por Don Valentín, Técnico del Servicio de Acceso y Provisión de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León de fecha 27 de febrero de 2020, el puesto código de RPT NUM001, de camarero limpiador, correspondiente a la competencia funcional de personal de servicios, con destino en el CAMPYCO de Béjar, ha estado incluido ininterrumpidamente desde 26 de febrero de 2008 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, hasta que fue excluido del mismo para su inclusión en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL nº 16, de 23 de enero. Dicho puesto fue adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, BOCyL, nº 2017, de 25 de octubre de 2019. La persona adjudicataria se incorporó el 25 de noviembre de 2019 (último folio, acontecimiento 61).

QUINTO.-Por la demandada, se le comunicó a la actora, documento L.1.R de baja con fecha de efectos del 24 de noviembre de 2019, constando como causa la extinción del contrato, y modalidad finalización del contrato (acontecimiento 53).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido, la condición de representantes de los trabajadores.

SEPTIMO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCyL de 28 de octubre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-A través de las demandas formuladas, y que se han acumuladas, la demandante ejercita por un lado una acción de reconocimiento de derecho, en concreto del carácter indefinido no fijo de la relación laboral que le unía con la demandada desde el 25 de marzo de 2008, alegando en fundamento de su pretensión que se trata de una contratación abusiva y fraudulenta, con una duración inusualmente larga que desvirtúa su carácter temporal. Con posterioridad a la interposición de la primera demanda, la Administración demandada le comunicó a la actora, la finalización de la relación laboral por cobertura de la plaza, por lo que la trabajadora formuló demanda impugnando lo que considera un despido, al tratarse de una relación laboral que debe ser calificada como indefinida no fija, solicitando la declaración de improcedencia del mismo o subsidiariamente se le reconozca la indemnización legalmente prevista para el despido por causas objetivas de veinte días por año de servicios. La Administración demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que la relación laboral no puede ser calificada de indefinida no fija, porque la Administración ha realizado la actividad necesaria para su cobertura, que finalmente se ha producido por el procedimiento legalmente previsto, por lo que estamos ante una válida extinción de los contratos de trabajo y no ante un despido, y en consecuencia no procede reconocerle indemnización alguna a la actora.

TERCERO.-La trabajadora aquí demandante prestaba servicios para la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en el centro CAMPYCO de la localidad de Béjar (Salamanca), como personal laboral, y lo hacía en base a un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, que tenía por objeto 'cubrir temporalmente de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'.

Dispone el artículo 15.1.c) del E.T. que podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre en que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. En el mismo sentido el artículo 4 del RD 2720/&1998 establece que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

La resolución de la controversia aquí planteada, hace necesario referirse a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentada al respecto, y en particular respecto de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sobre esta cuestión, se había pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2014, recurso 1807/2013, reiterada en la de 5 de febrero de 2018. Dicha doctrina venía a aplicar el artículo 70 del antiguo Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), hoy sustituido por el artículo 70 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. '...Dice dicho artículo, que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. A su vez el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dice que el contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en cuyo caso, según el artículo 4.2.b, su duración es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque dicho precepto contiene un régimen especial para las Administraciones públicas, para las que la duración de los contratos de interinidad por vacante debe coincidir con el tiempo que duren los procesos para la cobertura de las plazas, conforme a lo previsto en su normativa específica. De lo anterior vinimos a concluir que el plazo máximo de duración de esos procesos, para la ejecución de la oferta de empleo público, era de los tres años naturales siguientes a aquel en que se produce la vacante. Esto es, una vez que existe una vacante y se cubre mediante un contrato de interinidad, ello obliga a incluir la plaza en la siguiente oferta de empleo público y a ejecutar la misma en los tres años siguientes. La Administración puede optar por no incluir la plaza en la oferta de empleo público, dejando la misma sin cubrir, pero en tal caso tampoco puede optar por cubrirla mediante un contrato de interinidad, porque con ellos e incurre en un fraude de Ley y se estaría haciendo un uso irregular y excesivo de una contratación temporal sine die. Por tanto transcurridos los tres años naturales siguientes a la contratación, si la plaza no se ha cubierto, el contrato de interino deviene indefinido no fijo'. En este sentido se pronunciaba también la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla y León de 5 de febrero de 2018.

No obstante, la tesis de los tres años del E.B.E.P. en su artículo 70 ha sido dejada sin efecto por el Tribunal Supremo en la última doctrina. Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, dictada en unificación de doctrina, declara que la no ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de 3 años a que refiere el art. 70 EBEP no convierte automáticamente al contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo, pues no se trata de una garantía inamovible, debiendo estarse a las circunstancias del caso que autoricen el acortamiento del plazo (supuestos de fraude o abuso), pero también su prolongación (supuestos de anulación suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial). La sentencia casa y anula la de suplicación y considera que la relación que vincula a la trabajadora con la administración no deviene en indefinida no fija, por no evidenciarse inactividad de la Administración, ya que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. Añade que en el presente supuesto tampoco ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración, cuestión ésta que no puede ser planteada de oficio por la Sala so pena de incurrir en incongruencia extra-petita. Señala esta sentencia que '...el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal'.

La más reciente sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018, resume la doctrina existente al respecto, en los siguientes términos: '...En efecto, como dijimos en la STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación de, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta. Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.3.-Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Martina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal'.

Se trataba de un supuesto en el que el contrato de interinidad se había suscrito en julio de 2011, iniciándose las actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho. El Alto Tribunal en base a la doctrina expuesta, concluía por afirmar que no se apreciaba irregularidad alguna en el proceder de la administración, señalando que 'En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014). 2.-Lo reseñado no se contradice con la STS de la Sala Tercera de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016) porque, precisamente, lo que hace dicha sentencia es confirmar la anulación de ciertas órdenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora de esas convocatorias y porque esa ejecución había sido suspendida por normas presupuestarias que se basaron en motivos económicos y que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado también la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sala de Valladolid, de 27 de enero de 2020 (recurso 2191/2019). En dicha sentencia, mencionando la última doctrina del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, se llega a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, y ello con independencia de que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante, porque 'la conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación...', y señala que '...En consecuencia obviando el tema de los tres años lo que ha de analizarse es si concurren circunstancias que hagan desnaturalizarse el contrato temporal y justifiquen en consecuencia la conversión del mismo en indefinido no fijo'.

También la sentencia de la misma Sala de 3 de febrero de 2020, recurso 2269/2019, en el supuesto de una trabajadora también con contrato de interinidad declara que '...Se trata de puesto estructural, de necesaria cobertura, y que pese a ello no resulta acreditado que la demandada hubiera desplegado actividad alguna, durante esos cinco años de vigencia del vínculo laboral tendente a obtener la reglamentaria cobertura de la misma. Esta circunstancia es la que permite apreciar, y compartir, la conclusión de la juzgadora relativa a la calificación de fraude en la contratación temporal protagonizada por la demandada en relación con la trabajadora con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto...'.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos se trata de una trabajadora que prestó servicios para la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, como personal laboral desde el 25 de marzo de 2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y a jornada completa, con la categoría profesional de camarero limpiador. De acuerdo con la estipulación sexta del contrato, el mismo se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria. Se trataba de un puesto de trabajo de carácter estructural de plantilla, que respondía a necesidades permanentes de la demanda, y que la actora ha venido ocupando durante más de once años ininterrumpidos.

La doctrina expuesta, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido un criterio no cuantitativo, de la mera superación del plazo de tres años, sino cualitativo para la desnaturalización de la contratación temporal, en el ámbito de las Administraciones Públicas y su transformación en supuestos de trabajadores indefinidos no fijos, imponiendo que han de ser las circunstancias de cada caso las que permitan acotar el plazo para poder calificarlo de 'inusualmente largo', a los efectos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que durante la vigencia del vínculo laboral la Administración haya desplegado una actividad suficiente tendente a obtener la reglamentaria cobertura de la misma. En consecuencia, habrá de estarse a cada caso en concreto a fin de dar una respuesta adecuada, de ahí que no pueda trasladarse lo ocurrido con otros trabajadores incluso del mismo centro de trabajo y con el mismo contrato de trabajo, a la situación de la aquí demandante.

En este caso, es cierto que desde la fecha de contratación de la aquí demandante, a la fecha de la extinción, había transcurrido, un largo periodo de tiempo, en concreto más de once años. Pero también se ha acreditado, con la prueba documental aportada por la demandada, el certificado del Técnico del Servicio de Acceso y Provisión de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia, que la plaza en cuestión ocupada por la demandante, con el código de RPT NUM001, ha estado incluida ininterrumpidamente desde el 26 de febrero de 2008 en el concurso de traslados abierto y permanente hasta que fue adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019 a uno de los aspirantes que han superado el proceso selectivo de acceso libre convocado por resolución de 18 de enero de 2018.

En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuesto, estamos ante un contrato de interinidad, con una duración de más de once años, de los cuales cuatro estuvo suspendida la oferta de empleo público, para cubrir un puesto respecto al cual la Administración demandada ha desplegado la actividad necesaria para su cobertura, por lo que no se aprecian motivos que desvirtúen la naturaleza temporal del contrato, y que permitan apreciar la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho, al considerarse justificada la larga duración del mismo, por lo que la pretensión encaminada a que se declare la relación laboral como indefinida, no fija, debe ser desestimada, .

Sentado lo anterior, y al tratarse de un contrato de interinidad que finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración, no procede tampoco el reconocimiento de indemnización alguna a la trabajadora por la extinción de la relación laboral, porque estamos ante un cese regular del contrato de interinidad y no ante un despido, por lo que la pretensión deducida en la segunda de las demandas tampoco puede ser estimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandolas demandas formuladas por DOÑA Angelica contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS).

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0771/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.