Sentencia SOCIAL Nº 102/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 102/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 279/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2197

Núm. Roj: SJSO 2197:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00102/2020

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000513

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000279 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:GONZALEZ GONZALEZ SL

ABOGADO/A:NOELIA MERINO HERNÁNDEZ

PROCURADOR:MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SALAMANCA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 102/2020

En Salamanca, a Veintinueve de Mayo de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 279/2020seguidos a instancia de la empresa GONZALEZ GONZALEZ S.L., como demandante, representada por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo y asistida por la letrada Dª. Noelia Merino Hernández contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por el letrado D. Juan Ignacio Sendino González, como demandada, sobre impugnación de acto administrativo (ERTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 14 de mayo de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por la actora en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dicte sentencia que declare que la Resolución impugnada es contraria a Derecho y en concreto a la normativa de silencio administrativo y que, en consecuencia, se anula y se deja sin efecto la misma, que consta acreditada la causa de fuerza mayor alegada por la empresa GONZÁLEZ GONZÁLEZ S.L. , en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y que siendo constatada la existencia de fuerza mayor se habilite al empresario para que, conforme consta en el escrito de solicitud que dio origen al expediente, pueda dar cumplimiento a lo establecido para dicho ERTE, en relación a la forma de suspensión de contratos y reducción de jornada laboral establecidos para éste.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos, por Decreto de 22 de mayo de 2020, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes y a los trabajadores afectados para la celebración del juicio para el día 28 de mayo de 2020.

Llegado el día señalado comparecen la empresa y la OTT solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 25 de marzo de 2020 la empresa GONZALEZ GONZALEZ S.L. presentó ante la autoridad laboral solicitud de ERTE por fuerza mayor por Covid-19 para suspensión de contrato de seis trabajadores y reducción de jornada de dos.

En la solicitud se hace constar que la empresa tiene un centro de trabajo en Ciudad Rodrigo (Salamanca) y que el número de trabajadores en plantilla es de 8 (doc. 2 exped. advo).

SEGUNDO.- Esta solicitud dio lugar al ERTE nº NUM000 en el que se emite informe de la Inspección de Trabajo el 9-4-2020 en el que se concluye que 'la actividad declarada por la empresa en su solicitud y que coincide con el CNAE y actividad que figura en las base de datos de la Seguridad Social es comercio al por mayor de productos alimenticios. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la empresa y la actividad a la que se dedica, a nuestro juicio, no encaja, en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el RD-Ley 8/2020 en relación con el RD 463/2020 de 14 de mayo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19' (doc. 11 exped. advo).

TERCERO.- Por Resolución de 13 de abril de 2020 de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo se acuerda DENEGAR la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa González González S.L. al no estar incluida dentro del campo de aplicación del RD 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138 en consonancia con los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada'.

Esta resolución se notifica por correo electrónico remitido el 14 de abril (doc. 12).

CUARTO.-El 27 de abril la empresa presenta solicitud de ERTE por causas ETOP para suspensión de contrato de 5 trabajadores y reducción de jornada de 2 desde el 27 de abril al 26 de noviembre de 2020, dándose traslado al SEPE el 25-5-20 (doc. 13 exped.).

QUINTO.- La empresa S.L. se constituye mediante escritura pública autorizada por Notario el 20-12-90 siendo su objeto social la venta al por mayor de productos congelados.

Está de alta en el CNAE 612.9 comercio mayor y otro productos alimenticios, helados, etc. y tiene su centro de trabajo en C/Camino del Cementerio 34-40 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) (doc. 2 acontecimiento 3)

SEXTO.-Los trabajadores afectados tiene categoría profesional de:

D. Gines: conductor comercial

Dª. Crescencia: director

D. Hernan: conductor repartidor

D. Hipolito: mozo almacén

D. Humberto: conductor

Dª. Elisabeth: administrativo

D. Isidoro: conductor repartidor

D. Jaime: conductor repartidor(doc. 4).

SEPTIMO.-La empresa tiene entre sus clientes a supermercados, autoservicios, librerías-prensa, quioscos de helados, estancos, chuches/caramelos/churrerías, panaderías/pastelerías, piscinas, camping, club deportivos, souvenirs, gasolineras, hoteles, restaurantes, discotecas, salas de fiestas, bares, heladerías, centros de enseñanza y geriátricos (doc. 24 acontecimiento 3).

OCTAVO.-Por la Oficina Territorial de Segovia se ha aprecia la concurrencia de fuerza mayor para una empresa dedicada a la actividad de intermediarios del comercio de productos alimenticios, bebidas y trabajo (acontecimiento 31).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando, de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La empresa demandante impugna la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca que deniega la fuerza mayor como causa para la suspensión de unos contratos y la reducción de jornada de otros pretendiendo que se reconozca la existencia de fuerza mayor porque se ha producido la estimación por silencio administrativo positivo y porque concurre fuerza mayor en aplicación del art.22del RDL 8/2020 porque la actividad de la empresa es venta a minoristas de productos congelados y helados sobre todo a bares, restaurantes, hoteles, casas rurales que a su vez venden al público y que son establecimientos que han tenido que cerrar con la declaración del estado de alarma, oponiéndose la Administración demandada porque la empresa se dedica a la venta al por mayor de productos alimenticios y los clientes están recogidos en las actividades que conforme al art.10 del RD 463/2020 tienen permitida la apertura.

TERCERO.- La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato o reducción de jornada estaba prevista en el art.47.3 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez se remite al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa....... La resolución de la autoridad laboral se dictará, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.......', siendo el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, el que contiene la regulación específica.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando con posterioridad.

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el art.22 establece ' Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor' que en cuanto al procedimiento en el apartado 2 . c) dispone 'c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor'.

La parte actora alega que el ERTE se solicita el 25 y la resolución no se dicta hasta el 14 de abril habiendo transcurrido 14 días cuando el art.8 del RDL 8/2020 de 17 de marzo establece un plazo de resolución de cinco días y la Orden EEI/334/2020 de 30 de marzo lo amplía a diez.

El art.22 RDL 8/2020 de 17 de marzo fija un plazo de resolución de 5 días, que deben entenderse hábiles que se habrían cumplido el 1 de abril sin que a esta fecha se dictara la Resolución. No obstante esta solicitud ya estaría afectada por la Orden EEI/334/2020 de 30 de marzo que acuerda la ampliación del plazo de resolución expresa de los cinco a los diez días, por lo que aplicando esta norma el plazo de resolución expresa se cumplía el 8 de abril. La resolución se dicta el 13 de abril y se notifica el 14, por tanto habiendo transcurrido el plazo.

Ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, al no concurrir las excepciones que establece dicho precepto.

La STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 16 de marzo de 2015, Rec. 802/2014 concluye que en los autos que resuelve debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA del abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido cuando la resolución expresa de dicho organismo se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el RD 505/1985 y que carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo la resolución tardía desestimatoria de la pretensión, concluye que existe infracción de infracción de los artículos 43.1 2 y 3 de la LRJAP-PAC(que era la aplicable en aquel momento con el mismo contenido que el actual art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre) y 28.7 del RD 505/1985. El órgano administrativo rechazó la reclamación del empleado por resolución expresa dictada más allá del plazo de los 3 meses siguientes a la presentación de su solicitud. Si no resuelve expresamente dentro de dicho plazo, la petición debe entenderse aprobada por silencio positivo, sin que una resolución expresa posterior denegatoria tenga ningún efecto. Aplicación de la doctrina contenida en la SSTS 3ª de 15 Mar. 2011 y 25 Sep. 2012. Con posterioridad el TS, Sala de lo Social, en sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rec. 3540/2017 estableció que 'Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

En conclusión, de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia citada debe reconocerse la pretensión formulada por la empresa, en cuanto a la existencia de fuerza mayor como causa de suspensión de los contratos o de reducción de jornada, al operar el silencio administrativo positivo que finalizó el 8 de abril careciendo de eficacia enervatoria la Resolución expresa dictada el 13 de abril por ser denegatoria de la petición. Debiendo operar el silencio administrativo positivo, por lo que procede por este motivo la estimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art. LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la empresa GONZALEZ GONZALEZ S.L. contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo dejar sin efecto la Resolución dictada por la Jefa Territorial de Trabajo de Salamanca de fecha 13 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo nº ERTE nº NUM000 acordando en su lugar que procede apreciar la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración autorizando la suspensión del contrato de un trabajador de la plantilla.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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