Sentencia SOCIAL Nº 102/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5035/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100005

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:13

Núm. Roj: STSJ CAT 13/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004087
EL
Recurso de Suplicación: 5035/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 13 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 102/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de
fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2018 y siendo recurrido/a FUNDACIÓ
PRIVADA PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA y UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB). Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo en parte la demanda promovida por Dª. Laura frente a UNIVERSITAT DE BARCELONA y PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Dª. Laura presta sus servicios para la empresa codemandada UB desde el 23 de marzo de 2009, con la categoría profesional de TÉCNICO SUPERIOR, GRUPO I, y un salario mensual bruto de 3.499,04 euros, con inclusión de la parte proporcional de ppee.

.

2º.- Pese a la estrecha vinculación de la Fundación Parc Científic de Barcelona con la Universitat de Barcelona, la primera es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de cualquier otra entidad, pudiendo ser titular de derechos y contraer obligaciones, administrar y enajenar bienes. No existe funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo respectivas, ni una prestación de trabajo por los empleados de una de ellas común, simultánea o sucesiva, en favor de la otra, no existiendo en suma confusión de plantillas o de patrimonios aun a pesar de la intervención de la UB en la financiación de aquél, siendo así empresas independientes, con su propia plantilla de trabajadores.

3º.- Dª. Laura trabajó para la UB: - Del 23 de marzo de 2009 al 30 de mayo de 2011: Contrato por obra o servicio determinado, en orden a la realización de los trabajos como técnico superior, coordinando el proyecto de renovación de la web de UB.

- Del 1 junio 2011 a 31 diciembre 2011, contrato por obra o servicio determinado, coordinando los temas de comunicación y web para la puesta en marcha del proyecto Health Universitat de Barcelona campus HUBC.

- Del 1 enero 2012 a 31 diciembre 2012, prórroga.

- Del 1 enero 2013 al 31 diciembre de 2013, prórroga.

- Del 1 enero 2014 a 31 diciembre de ese año - Del 1 enero 2015 a 31 diciembre de ese año - Del 1 enero 2016 a 31 diciembre de ese año - Del 1 enero 2017 a 31 diciembre de ese año - Del 1 enero 2018 a 31 diciembre de ese año.

- Desde el 1 de enero de 2019, interinidad por vacante.

4º.- La trabajadora adquirió la condición de indefinida no fija en la empresa UB, ostentando la antigüedad de 23 de marzo de 2009, manteniendo tal condición por la signa de nuevo contrato en enero de 2019. Se le han abonado trienios desde la nómina de 30 octubre 2013, por lo que, siéndole reconocidos 3 trienios, no se han generado diferencias salariales.

5º.- La parte demandante no consta que ostente ni haya ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

6º.- Se intentó la conciliación, sin avenencia. La demanda fue presentada marzo de 2018.'

TERCERO.- Con fecha 4 de junio se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a JOSÉ LUÌS CONDADO GONZÁLEZ de la la parte actora de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 30/04/19, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: FALLO ' Que estimo en parte la demanda promovida por Dª Laura frente a la UNIVERSITAT DE BARCELONA Y PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA, reconociendo a la trabajadora la condición de INDEFINIDA NO FIJA en la empresa UNIVERSITAT DE BARCELONA, ostentando la antigüedad de 23 de marzo de 2009, y CONDENO A LA UNIVERSITAT DE BARCELONA a estar y pasar por todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que ambas partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, Dª Laura , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 177/2019, dictada el 30/04/2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos188/2018, aclarada por auto de 4/06/2019, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por la misma frente a UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB) y PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA reconociendo a la trabajadora la condición de indefinida no fija en la empresa UNIVERSITAT DE BARCELON, ostentando la antigüedad de 23/03/2009 y condenando a la UB a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El recurso ha sido impugnado por la UB , y por FUNDACIÓ PARC CIENTÍFIC, que pideN su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados .

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art. 193b) LRJS, el recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado tercero, la adición de un primer nuevo hecho probado, modificación del hecho probado cuarto, adición de un segundo nuevo hecho probado, adición de un tercer nuevo hecho probado, adición de un cuarto nuevo hecho probado.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero Partiendo de cuanto antecede, en relación a la modificación del hecho probado tercero, la recurrente pretende añadir al principio del hecho probado que : '

TERCERO.- Dª Laura trabajó para la UB : - Del 4 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001: contrato por obra o servicio determinado, en orden a poner en funcionamiento la página web del OSSMA y el catálogo bibliográfico de fondos documentales, en la Oficina de Seguridad, Salud y Medio Ambiente.

- Del 1 de septiembre de 2001 a 6 de enero de 2002: prórroga (...)' Dicha modificación se propone en base a los documentos obrantes a los f. 47 a 49 de autos y al f. 333, resultando el redactado que se postula de dichos documentos, consistentes en el contrato, su comunicación al SEPE y la comunicación de la extinción de la prórroga. Procede estimarla, por ser trascendente fijar el historial completo de contratación a los efectos pretendidos en el recurso.

En cuanto a la adición de un primer nuevo hecho probado, se propone como redacción : ' Dª Laura trabajó para la Fundación Parc Científic de Barcelona: - De 7 de enero de 2002 a 6 de julio de 2002: contrato eventual por circunstancias de la producción a fin de dar apoyo a la puesta en funcionamiento del área de calidad, seguridad y medio ambiente y la implantación de la nueva web del Parc Científic de Barcelona.

- Del 7 de julio de 2002 a 6 de enero de 2003: prórroga.

- Del 7 de enero de 2003 a 31 de mayo de 2009: conversión en indefinido'.

Para ello se basa en los documentos obrantes a los f. 50 a 54.

Procede estimar la modificación propuesta, por resultar de los documentos que se citan y ser potencialmente trascendente para la revisión del fallo.

En relación a la modificación del hecho probado cuarto, propone suprimir que adquirió la condición de indefinida no fija en la UB, con antigüedad de 23/03/09, manteniendo tal condición por la firma de nuevo contrato en enero de 2019, y que el redactado se ciña a lo siguiente: ' A la trabajadora se le han abonado trienios desde la nómina de 30 de octubre de 2013, por lo que en la actualidad le son reconocidos 3 trienios.' Procede estimar la modificación, pues la referencia del carácter indefinido no fijo y de la antigüedad en el hecho probado de la sentencia recurrida, que son núcleo de la controversia jurídica, exceden del concepto de lo fáctico y no sólo tienen la condición de conceptos jurídicos sino que, además, son absolutamente predeterminantes del fallo, por lo que el relato de hechos probados no es su ubicación idónea, debiéndose tener por no puestos.

En cuanto a la adición de un segundo nuevo hecho probado, se propone el siguiente redactado: ' La Fundació PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA (en adelante PCB), se constituyó en fecha 23/09/1997. sus Estatutos constan en Autos y se dan por íntegramente reproducidos. De dichos Estatutos cabe destacar lo siguiente: - Según su art.1.1, La Fundació PCB se crea por impulso de la Universitat de Barcelona (UB), siendo patrones fundadores la UB, la Fundació Bosch i Gimpera i Catalunya Caixa.

- Según su art.1.3, la Fundació PCB forma parte del llamado Grup Universitat de Barcelona.

- Según su art.6, la Fundació PCB tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la UB, a fin de llevar a cabo las actividades que se correspondan con sus finalidades fundacionales que le sean encomendadas por la UB, la cual puede encomendar a la Fundació PCB las actividades de su competencia que se correspondan con las finalidades fundacionales.

Tal redactado se basa en los f. 74-94 de autos, consistentes en los Estatutos de la Fundació PCB, que no han resultado cuestionados y que, dándolos íntegramente por reproducidos, tienen hipotética trascendencia para la revisión del fallo, en tanto que se pretende el reconocimiento de la antigüedad tomando en cuenta los servicios prestados en todas las empresas del grupo. Por tanto, procede la revisión propuesta, y se tienen por íntegramente reproducidos dichos estatutos.

En relación a la adición de un tercer nuevo hecho probado, se pretende que conste que ' El Grup Universitat de Barcelona al que se ha hecho referencia está formado por las siguientes entidades: Fundació Bosch i Gimpera, Cultura INnovadora i Científica, Fundació PCB, Fundació Institut de Formació Contínua, Fundació Josep Finestres y la Fundació Solidaritat UB' El motivo ha de ser desestimado, por resultar intrascendente la adición, cuando del segundo nuevo hecho probado ya consta que la Fundació PCB forma parte del llamado Grup Universitat de Barcelona. Por lo demás, se trata de un documento que no aparece suscrito ni firmado por nadie, y se ignora cuándo se ha confeccionado, por lo que la adición que se pretende basada en un 'pantallazo' del documento deviene improsperable, no existiendo error alguno en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

En lo que atañe a la adición de un cuarto nuevo hecho probado, ha de ser igualmente rechazado, por intrascendente, ya que la integración en el grupo de PCB ya presupone una dirección unitaria, sin que sea preciso la reproducción de los cargos que integran su Patronato.



TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Denuncia la vulneración de los arts.3.5, 25 y 69 ET, así como el art.35 del Convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili (C.Co 79002770012008) 3.1.- Objeto de la controversia.

La controversia en el recurso se centra en determinar si la antigüedad de la trabajadora demandante es de 04/09/00, momento que inició su prestación de servicios para la UB en contrato de obra y servicio, o bien de 23/03/09 -como sostiene la sentencia recurrida-. Para ello, hay que tener en cuenta que del 04/09/00 al 06/01/02 prestó servicios para la UB, pero desde 7/01/02 a 31/05/09, prestó servicios para la Fundació Parc Científic de Barcelona, volviendo después a la UB donde inicio sus servicios el 23/03/09 hasta la actualidad.

La sentencia recurrida, declara a la trabajadora indefinida no fija desde 23/03/09, momento en que habiendo prestado sus servicios para la FPCB desde 7 de enero de 2003 a 31 de mayo de 2009, fue contratada con carácter temporal por la UB el 23/03/2009. La sentencia recurrida considera esta contratación fraudulenta y la declara indefinida no fija y establece la antigüedad de 23/03/09 . No estima la antigüedad desde 04/09/00 porque no se aprecia grupo de empresas a efectos laborales entre FPCB y la UB, destacando lo dispuesto en nuestra STSJ 21 julio 2016 (Rec 2817/2016), y porque se trata de dos personas jurídicas diferentes que, aún dando por bueno que pertenecen a un mismo grupo de empresas no laboral, no son identificables, por lo que los servicios prestados por la trabajadora en la FPCB desde 07/01/02 a 31/05/09 no son computables en la UB a efectos de reconocimiento de la antigüedad.

La recurrente, al contrario, sostiene que los servicios prestados por la trabajadora en la FPCB desde 07/01/02 a 31/05/09 sí son computables a efectos de reconocimiento de la antigüedad y pide la condena al abono de las diferencias generadas en el plus de antigüedad, que calcula conforme art.35 del Convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili (C.Co 79002770012008). La diferencia, de apreciarse tal pretensión, radica en que la actora tiene reconocidos 3 trienios y deberían reconocérsele 6, con el abono de las correspondientes diferencias. Resalta que Del 7 de enero de 2003 a 31 de mayo de 2009 prestó sus servicios primero como temporal y después con carácter indefinido para la FPCB y que después fue contratada con carácter eventual por la UB el 23/03/2009. En modo alguno sostiene que exista un grupo patológico de empresas, confusión de plantilla, ni confusión patrimonial, (planteamiento que sí había mantenido en la demanda, pero que descarta en el recurso), y afirma que la FPCG es un medio propio, se considera servicio técnico de la UB y que, por tanto, y en suma, los años de experiencia acreditados por la trabajadora en la FCPB son, al mismo tiempo, años de experiencia al servicio de la UB y que esa experiencia que se compensa y se premia mediante el complemento de antigüedad previsto en el CCO aplicable a la UB también ha de incluir la experiencia adquirida en la FCPB.

Invoca, en apoyo de dicha tesis, las STS 25/06/09, (RCUD 57/08) y la STS 13/11/2013, RC 63/2003 La impugnante sostiene que debe confirmarse la resolución recurrida, puesto que en ningún momento se ha alegado ni en la instancia ni en el recurso que la contratación de la actora el 07/01/02 por parte de la FPCB, cuando anteriormente había prestado sus servicios en la UB respondiera a ningún tipo de sucesión o cesión, que es a los supuestos a los que se refiere la STS 25/06/09; por todo lo cuál, entiende que la antigüedad ha de ser desde 23/03/09 y no desde 04/09/00.

3.2.- Hechos a considerar De los hechos probados y su modificación en esta alzada resulta, en resumen, que la trabajadora prestó sus servicios: - Para la UB, por contrata de obra y servicio, del 4 de septiembre de 2000 al 6 de enero de 2002.

- Para el FPCB, primero como eventual y después como indefinida: de 7 de enero de 2002 a 31 de mayo de 2009.

- Para la UB: de 23 marzo 2009 hasta la actualidad en diversos contratos temporales (vid. HP 3º), que se han declarado fraudulentos, razón por la que desde 23/03/09 se ha reconocido la condición de indefinida no fija a la trabajadora demandante.

3.3.- Normativa y doctrina aplicable El complemento de antigüedad es un complemento de naturaleza salarial ( art.25 ET). En su apartado tercero, se dispone que ' Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.' Por tanto, el devengo del complemento de antigüedad se produce por lo dispuesto en el Convenio colectivo y, en su defecto en el contrato de trabajo. ( art.3.1b) y c) ET en relación con el art.25.3 ET).

En el caso de autos, a la última de las relaciones laborales de la actora se le aplica el art.35 del Convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili (C.Co 79002770012008), En efecto, la trabajadora es indefinida no fija de la UB, pero lo es desde 23/03/09, puesto que con anterioridad había prestado sus servicios para otra empleadora, la FPCB, a la que no se aplica dicho convenio ni, por tanto su art.35, que dice: 'La antigüedad se abonará por trienios, de conformidad con los importes que se indican en el anexo 2. A partir del mes de enero de 2014 el importe anual de los trienios se distribuirá en 12 pagas ordinarias y dos pagas extras.

En cuanto a la fórmula de abono, se entiende que la totalidad de los trienios de cada trabajador se percibe según la cuantía correspondiente al último grupo profesional del trabajador al que haya accedido el trabajador.' 3.3.- Solución del caso concreto Partiendo de cuanto queda expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

En primer lugar, el propio recurrente descarta la existencia de un grupo patológico, razón por la que la Sala, de oficio, no puede entrar a dilucidar si entre FPCB y UB existe un grupo a efectos laborales.

Se centra entonces el objeto del recurso en si la antigüedad de la trabajadora demandante es de 04/09/00, momento que inició su prestación de servicios para la UB en contrato de obra y servicio, o bien de 23/03/09 momento en que se inicia su relación por segunda vez con la UB, tras un lapso de unos 7 años en que trabajó para la FPCB.

En suma, la controversia jurídica se limita a determinar si la prestación de trabajos en diversas empresas de un grupo de empresas no laboral supone el reconocimiento de la antigüedad desde que se inició la prestación de servicios en cualquiera de las empresas del grupo, siendo ésta distinta de la actual empleadora y teniendo convenios colectivos distintos.

La respuesta ha de ser, en principio negativa, salvo que exista un convenio colectivo que así lo disponga -ej.

art. 9 CCol Grupo Santander- (Código 90015023012004) , o exista sucesión de empresas ( art.44 ET) o bien cesión ilegal ( art.43 ET), o así se haya pactado en acuerdo entre empresa y trabajador/a.

La conclusión habría de ser exactamente la contraria si entre las empresas empleadoras existiera un grupo a efectos laborales, pues en tal caso sólo habría un empresario y habría que estar a lo que dispusiera el convenio aplicable al caso.

En efecto, los complementos salariales, como el de antigüedad se rigen por el convenio aplicable y en su defecto por el contrato ( art.25 ET). En el caso de autos el convenio aplicable a la última relación laboral no resulta de aplicación a la relación laboral mantenida por la trabajadora durante casi 7 años con la FPCB, como ya sostuvimos en nuestra STSJ Catalunya núm. 4803/2016 de 21 julio, por lo que la antigüedad no puede extenderse al período de prestación de servicios en esa empresa.

Está fuera de cuestión que UB y FPCB pertenecen al mismo grupo empresarial, como ya dijéramos en el FJ 8º de la citada sentencia de 21/07/16: ' Pese a la estrecha vinculación de la Fundació demandada con la Universitat de Barcelona, ampliamente expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que incluso forma parte del denominado 'Grup Universitat de Barcelona', tal Fundació es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de cualquier otra entidad,...' Sin embargo, la pertenencia a un mismo grupo empresarial meramente mercantil no da derecho al trabajador/ a a lucrar complemento de antigüedad u otro cualquiera reconocido en una sola empresa del grupo por los servicios prestados en otras empresas del mismo, salvo, insistimos, los casos antes mencionados: cesión, sucesión o grupo patológico .

En ese sentido, la ley posibilita la existencia de convenios colectivos de grupo de empresas ( art. 87.1pfo 3 ET), que pueden reconocer, conforme al art.25 ET, complementos salariales, como la antigüedad, teniendo en cuenta los servicios prestados en todas las empresas del grupo, como así ocurre en diversos convenios de grupo.

Ello es así, porque en situaciones de normalidad, excluidas la sucesión, la cesión, o el grupo patológico, rige el art.25 ET y , por tanto, hay que estar a lo que dispone el Convenio colectivo aplicable y, en su defecto, el acuerdo individual.

No existe, por tanto, obligación para la UB de abonar los trienios lucrados en otra empresa distinta, a la que no se aplica el Convenio aplicable a la UB, por más que la misma forme parte del grupo.

La doctrina del TS invocada por la recurrente no hace sino confirmar la conclusión alcanzada. La STS 25/06/09 RCUD 57/2008 , es un supuesto en que se dan dos diferencias sustanciales con el aquí enjuiciado. La primera, es que en la STS 25/06/06 se trataba de un conflicto colectivo que afectaba a trabajadores, en número aproximado de 40, que fueron contratados en empresas participadas mayoritariamente en su capital por Unión Eléctrica Fenosa, y que posteriormente , pasaron a prestar servicios para esta empresa principal (esencialmente en Unión Fenosa Distribución SA), en virtud de contratos mercantiles entre la empresa que los contrató y esta última (UFD). Se trata, por tanto, de una cesión de trabajadores articulada a través de contratas de prestación de servicios entre empresas de un mismo grupo, y de prestación de servicios de los trabajadores de una para la otra empresas. En el caso de autos , al contrario, no existe ningún elemento en el relato fáctico que acredite la existencia de una contrata entre la UB y la FPCB en la que prestara sus servicios la trabajadora. Por tanto, en nuestro caso no hay cesión alguna, ni legal, ni ilegal.

La segunda diferencia, es que en el caso resuelto por la STS 25/06/09 existía un Convenio colectivo de Grupo que constituye la fuente de la obligación de retribuir la antigüedad por los servicios prestados en las distintas empresas del grupo, a diferencia de lo que acontece en el caso de autos, en que dicho convenio de grupo es inexistente.

En el segundo caso invocado por la recurrente y resuelto por la STS 13/11/13, RCUD 63/2013 , se trata de la sucesión de empresas en el seno de un grupo (Grupo Gas Natural-Unión Fenosa). En tal caso hay una sucesión en una actividad encuadrable en el art.44 ET que constituye la fuente de la conservación de los derechos en la empresa cedente -incluida la antigüedad-, lo que no ocurre en el caso de autos, en que no hay sucesión alguna.

Por tanto, y en conclusión, no existiendo grupo patológico, cesión o sucesión de empresas, y no habiendo un convenio colectivo que incluya a los trabajadores de la empresa de un grupo en el ámbito de aplicación de otra empresa del mismo grupo, ni acuerdo entre los trabajadores y la empresa, los primeros no pueden reclamar complementos salariales, como la antigüedad, emanados de un convenio que no les resulta de aplicación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin imposición de costas, conforme al art 235 LRJS y 2 Ley 1/1996.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

' Que estimo en parte la demanda promovida por Dª Laura frente a la UNIVERSITAT DE BARCELONA Y PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA, reconociendo a la trabajadora la condición de INDEFINIDA NO FIJA en la empresa UNIVERSITAT DE BARCELONA, ostentando la antigüedad de 23 de marzo de 2009, y CONDENO A LA UNIVERSITAT DE BARCELONA a estar y pasar por todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que ambas partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, Dª Laura , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 177/2019, dictada el 30/04/2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos188/2018, aclarada por auto de 4/06/2019, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por la misma frente a UNIVERSITAT DE BARCELONA (UB) y PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA reconociendo a la trabajadora la condición de indefinida no fija en la empresa UNIVERSITAT DE BARCELON, ostentando la antigüedad de 23/03/2009 y condenando a la UB a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El recurso ha sido impugnado por la UB , y por FUNDACIÓ PARC CIENTÍFIC, que pideN su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados .

En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art. 193b) LRJS, el recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado tercero, la adición de un primer nuevo hecho probado, modificación del hecho probado cuarto, adición de un segundo nuevo hecho probado, adición de un tercer nuevo hecho probado, adición de un cuarto nuevo hecho probado.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero Partiendo de cuanto antecede, en relación a la modificación del hecho probado tercero, la recurrente pretende añadir al principio del hecho probado que : '

TERCERO.- Dª Laura trabajó para la UB : - Del 4 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001: contrato por obra o servicio determinado, en orden a poner en funcionamiento la página web del OSSMA y el catálogo bibliográfico de fondos documentales, en la Oficina de Seguridad, Salud y Medio Ambiente.

- Del 1 de septiembre de 2001 a 6 de enero de 2002: prórroga (...)' Dicha modificación se propone en base a los documentos obrantes a los f. 47 a 49 de autos y al f. 333, resultando el redactado que se postula de dichos documentos, consistentes en el contrato, su comunicación al SEPE y la comunicación de la extinción de la prórroga. Procede estimarla, por ser trascendente fijar el historial completo de contratación a los efectos pretendidos en el recurso.

En cuanto a la adición de un primer nuevo hecho probado, se propone como redacción : ' Dª Laura trabajó para la Fundación Parc Científic de Barcelona: - De 7 de enero de 2002 a 6 de julio de 2002: contrato eventual por circunstancias de la producción a fin de dar apoyo a la puesta en funcionamiento del área de calidad, seguridad y medio ambiente y la implantación de la nueva web del Parc Científic de Barcelona.

- Del 7 de julio de 2002 a 6 de enero de 2003: prórroga.

- Del 7 de enero de 2003 a 31 de mayo de 2009: conversión en indefinido'.

Para ello se basa en los documentos obrantes a los f. 50 a 54.

Procede estimar la modificación propuesta, por resultar de los documentos que se citan y ser potencialmente trascendente para la revisión del fallo.

En relación a la modificación del hecho probado cuarto, propone suprimir que adquirió la condición de indefinida no fija en la UB, con antigüedad de 23/03/09, manteniendo tal condición por la firma de nuevo contrato en enero de 2019, y que el redactado se ciña a lo siguiente: ' A la trabajadora se le han abonado trienios desde la nómina de 30 de octubre de 2013, por lo que en la actualidad le son reconocidos 3 trienios.' Procede estimar la modificación, pues la referencia del carácter indefinido no fijo y de la antigüedad en el hecho probado de la sentencia recurrida, que son núcleo de la controversia jurídica, exceden del concepto de lo fáctico y no sólo tienen la condición de conceptos jurídicos sino que, además, son absolutamente predeterminantes del fallo, por lo que el relato de hechos probados no es su ubicación idónea, debiéndose tener por no puestos.

En cuanto a la adición de un segundo nuevo hecho probado, se propone el siguiente redactado: ' La Fundació PARC CIENTÍFIC DE BARCELONA (en adelante PCB), se constituyó en fecha 23/09/1997. sus Estatutos constan en Autos y se dan por íntegramente reproducidos. De dichos Estatutos cabe destacar lo siguiente: - Según su art.1.1, La Fundació PCB se crea por impulso de la Universitat de Barcelona (UB), siendo patrones fundadores la UB, la Fundació Bosch i Gimpera i Catalunya Caixa.

- Según su art.1.3, la Fundació PCB forma parte del llamado Grup Universitat de Barcelona.

- Según su art.6, la Fundació PCB tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la UB, a fin de llevar a cabo las actividades que se correspondan con sus finalidades fundacionales que le sean encomendadas por la UB, la cual puede encomendar a la Fundació PCB las actividades de su competencia que se correspondan con las finalidades fundacionales.

Tal redactado se basa en los f. 74-94 de autos, consistentes en los Estatutos de la Fundació PCB, que no han resultado cuestionados y que, dándolos íntegramente por reproducidos, tienen hipotética trascendencia para la revisión del fallo, en tanto que se pretende el reconocimiento de la antigüedad tomando en cuenta los servicios prestados en todas las empresas del grupo. Por tanto, procede la revisión propuesta, y se tienen por íntegramente reproducidos dichos estatutos.

En relación a la adición de un tercer nuevo hecho probado, se pretende que conste que ' El Grup Universitat de Barcelona al que se ha hecho referencia está formado por las siguientes entidades: Fundació Bosch i Gimpera, Cultura INnovadora i Científica, Fundació PCB, Fundació Institut de Formació Contínua, Fundació Josep Finestres y la Fundació Solidaritat UB' El motivo ha de ser desestimado, por resultar intrascendente la adición, cuando del segundo nuevo hecho probado ya consta que la Fundació PCB forma parte del llamado Grup Universitat de Barcelona. Por lo demás, se trata de un documento que no aparece suscrito ni firmado por nadie, y se ignora cuándo se ha confeccionado, por lo que la adición que se pretende basada en un 'pantallazo' del documento deviene improsperable, no existiendo error alguno en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

En lo que atañe a la adición de un cuarto nuevo hecho probado, ha de ser igualmente rechazado, por intrascendente, ya que la integración en el grupo de PCB ya presupone una dirección unitaria, sin que sea preciso la reproducción de los cargos que integran su Patronato.



TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Denuncia la vulneración de los arts.3.5, 25 y 69 ET, así como el art.35 del Convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili (C.Co 79002770012008) 3.1.- Objeto de la controversia.

La controversia en el recurso se centra en determinar si la antigüedad de la trabajadora demandante es de 04/09/00, momento que inició su prestación de servicios para la UB en contrato de obra y servicio, o bien de 23/03/09 -como sostiene la sentencia recurrida-. Para ello, hay que tener en cuenta que del 04/09/00 al 06/01/02 prestó servicios para la UB, pero desde 7/01/02 a 31/05/09, prestó servicios para la Fundació Parc Científic de Barcelona, volviendo después a la UB donde inicio sus servicios el 23/03/09 hasta la actualidad.

La sentencia recurrida, declara a la trabajadora indefinida no fija desde 23/03/09, momento en que habiendo prestado sus servicios para la FPCB desde 7 de enero de 2003 a 31 de mayo de 2009, fue contratada con carácter temporal por la UB el 23/03/2009. La sentencia recurrida considera esta contratación fraudulenta y la declara indefinida no fija y establece la antigüedad de 23/03/09 . No estima la antigüedad desde 04/09/00 porque no se aprecia grupo de empresas a efectos laborales entre FPCB y la UB, destacando lo dispuesto en nuestra STSJ 21 julio 2016 (Rec 2817/2016), y porque se trata de dos personas jurídicas diferentes que, aún dando por bueno que pertenecen a un mismo grupo de empresas no laboral, no son identificables, por lo que los servicios prestados por la trabajadora en la FPCB desde 07/01/02 a 31/05/09 no son computables en la UB a efectos de reconocimiento de la antigüedad.

La recurrente, al contrario, sostiene que los servicios prestados por la trabajadora en la FPCB desde 07/01/02 a 31/05/09 sí son computables a efectos de reconocimiento de la antigüedad y pide la condena al abono de las diferencias generadas en el plus de antigüedad, que calcula conforme art.35 del Convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili (C.Co 79002770012008). La diferencia, de apreciarse tal pretensión, radica en que la actora tiene reconocidos 3 trienios y deberían reconocérsele 6, con el abono de las correspondientes diferencias. Resalta que Del 7 de enero de 2003 a 31 de mayo de 2009 prestó sus servicios primero como temporal y después con carácter indefinido para la FPCB y que después fue contratada con carácter eventual por la UB el 23/03/2009. En modo alguno sostiene que exista un grupo patológico de empresas, confusión de plantilla, ni confusión patrimonial, (planteamiento que sí había mantenido en la demanda, pero que descarta en el recurso), y afirma que la FPCG es un medio propio, se considera servicio técnico de la UB y que, por tanto, y en suma, los años de experiencia acreditados por la trabajadora en la FCPB son, al mismo tiempo, años de experiencia al servicio de la UB y que esa experiencia que se compensa y se premia mediante el complemento de antigüedad previsto en el CCO aplicable a la UB también ha de incluir la experiencia adquirida en la FCPB.

Invoca, en apoyo de dicha tesis, las STS 25/06/09, (RCUD 57/08) y la STS 13/11/2013, RC 63/2003 La impugnante sostiene que debe confirmarse la resolución recurrida, puesto que en ningún momento se ha alegado ni en la instancia ni en el recurso que la contratación de la actora el 07/01/02 por parte de la FPCB, cuando anteriormente había prestado sus servicios en la UB respondiera a ningún tipo de sucesión o cesión, que es a los supuestos a los que se refiere la STS 25/06/09; por todo lo cuál, entiende que la antigüedad ha de ser desde 23/03/09 y no desde 04/09/00.

3.2.- Hechos a considerar De los hechos probados y su modificación en esta alzada resulta, en resumen, que la trabajadora prestó sus servicios: - Para la UB, por contrata de obra y servicio, del 4 de septiembre de 2000 al 6 de enero de 2002.

- Para el FPCB, primero como eventual y después como indefinida: de 7 de enero de 2002 a 31 de mayo de 2009.

- Para la UB: de 23 marzo 2009 hasta la actualidad en diversos contratos temporales (vid. HP 3º), que se han declarado fraudulentos, razón por la que desde 23/03/09 se ha reconocido la condición de indefinida no fija a la trabajadora demandante.

3.3.- Normativa y doctrina aplicable El complemento de antigüedad es un complemento de naturaleza salarial ( art.25 ET). En su apartado tercero, se dispone que ' Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.' Por tanto, el devengo del complemento de antigüedad se produce por lo dispuesto en el Convenio colectivo y, en su defecto en el contrato de trabajo. ( art.3.1b) y c) ET en relación con el art.25.3 ET).

En el caso de autos, a la última de las relaciones laborales de la actora se le aplica el art.35 del Convenio colectivo del personal de administración y servicios laborales de la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili (C.Co 79002770012008), En efecto, la trabajadora es indefinida no fija de la UB, pero lo es desde 23/03/09, puesto que con anterioridad había prestado sus servicios para otra empleadora, la FPCB, a la que no se aplica dicho convenio ni, por tanto su art.35, que dice: 'La antigüedad se abonará por trienios, de conformidad con los importes que se indican en el anexo 2. A partir del mes de enero de 2014 el importe anual de los trienios se distribuirá en 12 pagas ordinarias y dos pagas extras.

En cuanto a la fórmula de abono, se entiende que la totalidad de los trienios de cada trabajador se percibe según la cuantía correspondiente al último grupo profesional del trabajador al que haya accedido el trabajador.' 3.3.- Solución del caso concreto Partiendo de cuanto queda expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

En primer lugar, el propio recurrente descarta la existencia de un grupo patológico, razón por la que la Sala, de oficio, no puede entrar a dilucidar si entre FPCB y UB existe un grupo a efectos laborales.

Se centra entonces el objeto del recurso en si la antigüedad de la trabajadora demandante es de 04/09/00, momento que inició su prestación de servicios para la UB en contrato de obra y servicio, o bien de 23/03/09 momento en que se inicia su relación por segunda vez con la UB, tras un lapso de unos 7 años en que trabajó para la FPCB.

En suma, la controversia jurídica se limita a determinar si la prestación de trabajos en diversas empresas de un grupo de empresas no laboral supone el reconocimiento de la antigüedad desde que se inició la prestación de servicios en cualquiera de las empresas del grupo, siendo ésta distinta de la actual empleadora y teniendo convenios colectivos distintos.

La respuesta ha de ser, en principio negativa, salvo que exista un convenio colectivo que así lo disponga -ej.

art. 9 CCol Grupo Santander- (Código 90015023012004) , o exista sucesión de empresas ( art.44 ET) o bien cesión ilegal ( art.43 ET), o así se haya pactado en acuerdo entre empresa y trabajador/a.

La conclusión habría de ser exactamente la contraria si entre las empresas empleadoras existiera un grupo a efectos laborales, pues en tal caso sólo habría un empresario y habría que estar a lo que dispusiera el convenio aplicable al caso.

En efecto, los complementos salariales, como el de antigüedad se rigen por el convenio aplicable y en su defecto por el contrato ( art.25 ET). En el caso de autos el convenio aplicable a la última relación laboral no resulta de aplicación a la relación laboral mantenida por la trabajadora durante casi 7 años con la FPCB, como ya sostuvimos en nuestra STSJ Catalunya núm. 4803/2016 de 21 julio, por lo que la antigüedad no puede extenderse al período de prestación de servicios en esa empresa.

Está fuera de cuestión que UB y FPCB pertenecen al mismo grupo empresarial, como ya dijéramos en el FJ 8º de la citada sentencia de 21/07/16: ' Pese a la estrecha vinculación de la Fundació demandada con la Universitat de Barcelona, ampliamente expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que incluso forma parte del denominado 'Grup Universitat de Barcelona', tal Fundació es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de cualquier otra entidad,...' Sin embargo, la pertenencia a un mismo grupo empresarial meramente mercantil no da derecho al trabajador/ a a lucrar complemento de antigüedad u otro cualquiera reconocido en una sola empresa del grupo por los servicios prestados en otras empresas del mismo, salvo, insistimos, los casos antes mencionados: cesión, sucesión o grupo patológico .

En ese sentido, la ley posibilita la existencia de convenios colectivos de grupo de empresas ( art. 87.1pfo 3 ET), que pueden reconocer, conforme al art.25 ET, complementos salariales, como la antigüedad, teniendo en cuenta los servicios prestados en todas las empresas del grupo, como así ocurre en diversos convenios de grupo.

Ello es así, porque en situaciones de normalidad, excluidas la sucesión, la cesión, o el grupo patológico, rige el art.25 ET y , por tanto, hay que estar a lo que dispone el Convenio colectivo aplicable y, en su defecto, el acuerdo individual.

No existe, por tanto, obligación para la UB de abonar los trienios lucrados en otra empresa distinta, a la que no se aplica el Convenio aplicable a la UB, por más que la misma forme parte del grupo.

La doctrina del TS invocada por la recurrente no hace sino confirmar la conclusión alcanzada. La STS 25/06/09 RCUD 57/2008 , es un supuesto en que se dan dos diferencias sustanciales con el aquí enjuiciado. La primera, es que en la STS 25/06/06 se trataba de un conflicto colectivo que afectaba a trabajadores, en número aproximado de 40, que fueron contratados en empresas participadas mayoritariamente en su capital por Unión Eléctrica Fenosa, y que posteriormente , pasaron a prestar servicios para esta empresa principal (esencialmente en Unión Fenosa Distribución SA), en virtud de contratos mercantiles entre la empresa que los contrató y esta última (UFD). Se trata, por tanto, de una cesión de trabajadores articulada a través de contratas de prestación de servicios entre empresas de un mismo grupo, y de prestación de servicios de los trabajadores de una para la otra empresas. En el caso de autos , al contrario, no existe ningún elemento en el relato fáctico que acredite la existencia de una contrata entre la UB y la FPCB en la que prestara sus servicios la trabajadora. Por tanto, en nuestro caso no hay cesión alguna, ni legal, ni ilegal.

La segunda diferencia, es que en el caso resuelto por la STS 25/06/09 existía un Convenio colectivo de Grupo que constituye la fuente de la obligación de retribuir la antigüedad por los servicios prestados en las distintas empresas del grupo, a diferencia de lo que acontece en el caso de autos, en que dicho convenio de grupo es inexistente.

En el segundo caso invocado por la recurrente y resuelto por la STS 13/11/13, RCUD 63/2013 , se trata de la sucesión de empresas en el seno de un grupo (Grupo Gas Natural-Unión Fenosa). En tal caso hay una sucesión en una actividad encuadrable en el art.44 ET que constituye la fuente de la conservación de los derechos en la empresa cedente -incluida la antigüedad-, lo que no ocurre en el caso de autos, en que no hay sucesión alguna.

Por tanto, y en conclusión, no existiendo grupo patológico, cesión o sucesión de empresas, y no habiendo un convenio colectivo que incluya a los trabajadores de la empresa de un grupo en el ámbito de aplicación de otra empresa del mismo grupo, ni acuerdo entre los trabajadores y la empresa, los primeros no pueden reclamar complementos salariales, como la antigüedad, emanados de un convenio que no les resulta de aplicación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin imposición de costas, conforme al art 235 LRJS y 2 Ley 1/1996.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura , frente a la sentencia nº 177/2019, dictada el 30/04/2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos188/2018, aclarada por auto de 4/06/2019 , que confirmamos en su totalidad Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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